Última revisión
02/05/2006
Sentencia Social Nº 1437/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4647/2005 de 02 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 1437/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101034
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2517
Encabezamiento
R.C. Sent. 4647/05
Recurso contra Sentencia núm. 4647/2005
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a dos de Mayo de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1437/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 4647/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 219/05, seguidos sobre Impugnación alta médica, a instancia de D. Javier , asistido del Letrado Jorge Serrano, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELELRIA DE SANIDAD, MUTUA ASEPEYO, asistida del Letrado Carlos Pujalte y CTUA Levante S.L., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de Octubre de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Javier frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, Conselleria de Sanidad y empresa CTUA LEVANTE S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de la pretensión en su contra formulada."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El demandante, Javier, de 48 años de edad, con D.N.I. nº NUM000 afiliado a la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , y vecino de Alicante prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa CTUA LEVANTE S.L., dedicada a la actividad de construcción, con categoría profesional de Oficial 1ª, sufrió el pasado dia 10-5-04 un accidente de trabajo al pisar un palé y caer golpeándose en un costado, presentando cuadro de dolor referido a 1/3 inferior de parrilla costal izquierda y objetivando en estudio radiológico practicado: fractura no desplazada de 9º arco costal izquierdo, causando baja con el diagnostico de fractura cerrada de costilla izquierda, siendo asistido por los servicios médicos de la Mutua Asepeyo, con la que la empresa tenia cubiertas las contingencias de AT y EP. SEGUNDO.- Con fecha 26/5/04, se realizó TAC de parrilla costal resultando que no se aprecian líneas de fractura ni lesiones ocupantes de espacio;: moderados cambios degenerativos en dos ultimas vértebras dorsales abarcadas en el estudio , siendo dado de alta laboral con dicha fecha. El siguiente dia 27- 5-2004, el actor compareció en la Mutua refiriendo dolor en zona costal izquierda y lumbar izquierda en zona paravertebral con dolor referido a la palpación de la musculatura paravertebral, resultando en estudio radiológico parrilla costal izquierda: informe de que las costilla son aparentemente normales y no apreció ninguna línea de fractura columna lumbar A-P y L; incipientes osteofitos en L1, L3, y L4, las apófisis transversas estan conservadas sin fracturas visibles con una anomalía en la configuración de L4 que es una vertiente anatómica de la normalidad; aplastamiento vertebral del cuerpo de D12 nodulo de Smorll en D11. Ante las persistencia de dolor costal y sensación de ahogo , le son practicadas al actor nuevas pruebas , y en 29-9-04, se le realiza gammagrafia osea, informada como de multiples focos de fractura-fisura en parrilla costal izquierda en junio 2004 con buena evolución grammagrafica: nuevos focos ligeramente captantes en 5ª costilla derecha y 7º cartílago costal izquierdo compatible con una etiología traumática reciente de carácter mas leve; en 6-10-04 se repite nueva RNM de columna dorsal y lumbar informada como cuerpo de D12, aspecto cuneiforme del cuerpo D11; discopatia degenerativa dorsal D5- D6 y D10-D11; en 14-12-2004 es remitido a la nueva unidad del Dolor donde es sometido a tratamiento con opioides debiles y se le ofrece la posibilidad de pautas terapeuticas invasivas tipo bloqueos epidurales o rizosis por radiofrecuencia que el paciente por el momento rechaza; en 12-121-04 se le ralizó TAC craneal sin hallazgos patológicos, descartando patología neurológica; en 19-10-05 se realiza al actor estudio biomecánico de columna vertebral cuyo resultado es el de que el actor simula un déficit de movilidad y fuerza que no posee en un grado de solo 35 ,1º de flexo-extensión. En fechas 1 y 2 de septiembre de 2005, el actor ha trasportado tablones de madera y objetos de albañilería sin que se aprecio imposibilidad. Con fecha 1-2-05 el actor fue dado de alta por los servicios medicos de Asepeyo, por mejoría que permite realizar trabajo habitual. TERCERO.- La base reguladora del actor para la contingencia de AST es de 36,94 eruos diarios. CUARTO.- Acciona el demandante en solicitud de que se revoque el alta medica cursada con efectos del 1-2-2005, anulándola y dejándola sin efecto, reponiéndole en su anterior situación de Incapacidad Temporal hasta su total curarión o agotamiento del plazo reglamentario , con el percibo de las prestaciones reglamentarias. QUINTO.- que se agotó la via previa. "
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnada por las codemandadas Conselleria y Mutua. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación , siendo impugnado de contrario por la administración autonómica y la Mutua Asepeyo , frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda en materia de impugnación de alta médica.
A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento se solicita la revisión del hecho probado segundo , en el sentido de añadir un párrafo del siguiente tenor: "Que sin perjuicio de ello, el actor en la fecha del alta médica, aún precisaba tratamiento para el dolor, consistente en opiáceos mayores". Indica como documentos a efectos revisorios los obrantes en autos a los folios 38 y 39 (informe pericial médico emitido por el Dr. Blasco) y 47 (receta médica).
El motivo se rechaza, pues no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria L.E.C. , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica , ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada , por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso , no se ha producido el denunciado error judicial.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril, señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales , reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Además, tal y como ha señalado esta Sala "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios , ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba".
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia , no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado , lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales"
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se censura a la Sentencia recurrida infracción del artículo 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta, en esencia, que en el momento del alta emitida por la Mutua, el actor se encontraba en situación incapacitante para el trabajo, pues se encontraba afecto de un dolor intenso que le impedía realizar su profesión.
Para analizar la censura jurídica argüida hemos de partir de los requisitos que exige la Ley General de la Seguridad social de 20-6-94 para que un trabajador pueda considerársele en situación de incapacidad temporal, lo que sería una consecuencia de un proceso de enfermedad común, enfermedad profesional o accidente laboral o no laboral. Estos requisitos son según el Art. 128.1 a) de la referida Ley de Seguridad Social : Que se produzca alguna de las contingencias que hemos mencionado y que el trabajador esté impedido para el trabajo debido a ellas, necesitando asistencia facultativa. Cuando alguno de estos requisitos falta , no cabe hablar de la situación de incapacidad temporal y por tanto, si ha existido una baja previa, debe desembocar en un alta médica, alta que muchas veces no exige la curación total del enfermo o accidentado, sino que puede otorgarse cuando a efectos laborales , aunque con ciertos tratamientos medicamentosos o rehabilitadores, permitan la incorporación a la prestación servicial, sin riesgo para la salud o la integridad física del empleado.
Sentado lo anterior, en el caso analizado consta en del inalterado relato fáctico, y en lo que aquí interesa que, que el actor , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con categoría profesional de Oficial 1ª, cuando se encontraba prestando servicios para la empresa codemandada, dedicada a la actividad de la construcción, sufrió un accidente de trabajo el 10.05.04, al pisar un palé y caer golpeándose en un costado, presentando cuadro de dolor referido a 1/3 inferior de parrilla costa izquierda , causando baja con el diagnóstico de fractura cerrada de costilla izquierda, siendo asistido por la Mutua recurrida, con quien la empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales. Tras unas serie de pruebas clínicas y tratamiento rehabilitador efectuados al actor por los servicios médicos de la Mutua, que aparecen detalladas en el ordinal segundo de la sentencia recurrida, el actor , en fecha 01.02.05 fue dado de alta por los servicios médicos de Asepeyo, por mejoría que permite realizar su trabajo habitual.
Así las cosas , no puede soslayarse, a estos efectos , que habida cuenta que la situación de IT presupone como requisito la transitoriedad y temporalidad de la lesión o enfermedad y no su carácter definitivo, las dolencias que aquejaban al actor en la fecha en que fue cursada el alta médica por la Mutua no le impedían la incorporación a su trabajo habitual, pues se hallaba concluso el tratamiento médico prescrito por la Mutua, no constando ninguna patología que tuviera incidencia en su capacidad laboral. Por lo que no habiéndose probado por el actor la concurrencia de dolencia alguna que desvirtúe la causa que ha motivado el alta médica del demandante expedida por la Mutua, debe concluirse que el alta médica producida en fecha 01.02.2005 es correcta, tal y como lo ha entendido el Juzgador de instancia.
Razones todas ellas, que conllevan a desestimar el motivo y por ende el recurso de suplicación interpuesto, confirmándose íntegramente la Sentencia recurrida
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Javier contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de fecha 6 de Octubre de 2005 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELELRIA DE SANIDAD, MUTUA ASEPEYO, y CTUA Levante S.L, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

