Sentencia Social Nº 1437/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1437/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5003/2014 de 06 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO

Nº de sentencia: 1437/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015101275

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:1922

Núm. Roj: STSJ GAL 1922/2015

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0002315
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005003 /2014 // MDM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000574 /2014 JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de OURENSE
Recurrente/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Recurrido/s: Celso
Abogado/a: CELIA PEREIRA PORTO
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a seis de Marzo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005003/2014, formalizado por la letrada de la Xunta de Galicia, en
nombre y representación de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000574/2014,
seguidos a instancia de D. Celso frente a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Celso presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de Septiembre de dos mil catorce .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor D. Celso vino prestando servicios para la Consellería demandada como Experto docente desde el 2 de noviembre de 2006 en el Centro de Formación Ocupacional Santa María de Europa de Ourense mediante los siguientes contratos: -02-11-2006 a 16-04-2007: Contrato Administrativo con la Consellería de Traballo de 5 de octubrede 2006 para la impartición del curso del PLAN FIP DE 'IMAF 13 INSTALADOR DE CLIMATIZACIÓN' en el Centro de formación Ocupacional de Santa M de Europa de Ourense. Duración: 520 horas. -07-06-2007 a 22-11-2007: Contrato Administrativo con la Consellería de Traballo de 23 de abril de 2007 para la impartición del curso del PLAN FIP de 'IMAF 13 INSTALADOR DE A CLIMATIZACIÓN' en el Centro de formación Ocupacional de Santa M de Europa de Ourense.

Duración: 520 horas. -15-4-2008 a 15-9-2008: Contrato Administrativo con la Consellería de Traballo para la impartición del curso del PLAN FIP de 'IMAF 13 INSTALADOR DE CLIMATIZACIÓN' en el Centro de formación Ocupacional de Santa M de Europa de Ourense. Duración: 520 horas. -09-06-2009 a 05-11-2009: Contrato Administrativo con la Consellería de Traballo e Benestar para la impartición del curso del PLAN FIP de 'IMAF 13 INSTALADOR DE CLIMATIZACIÓN' en el Centro de formación Ocupacional de Santa M de Europa de Ourense. Duración: 520 horas. -02-03-2010 a 12-8-2010: Contrato Administrativo con la Consellería de Traballo e Benestar para la impartición del curso del PLAN FIP de 'IMAF 13 INSTALADOR DE CLIMATIZACIÓN' en el Centro de formación Ocupacional de Santa M de Europa de Ourense. Duración: 520 horas.-

SEGUNDO.- El actor formuló reclamación previa en fecha 14 de julio de 2010 solicitando el que se reconociera que la relación laboral entre el y la Consellería demandada era de naturaleza fija-discontinua, dictándose resolución desestimatoria por esta en fecha 14 de setiembre de 2010. Por sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010 del Juzgado de lo Social n° Dos de esta ciudad se declaró que la relación laboral entre las partes era de naturaleza indefinida-discontinua. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia del Tribunal superior de Justicia de Galicia de 18 de octubre de 2013 .-

TERCERO.- El actor formuló reclamación previa por despido, habiéndose dictado sentencia en fecha 9 de junio de 2011 por este Juzgado que estimó la demanda, sentencia que fue revocada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de febrero de 2012 . En ejecución parcial de la citada sentencia se dictó Auto en fecha 13 de febrero de 2012 en el que se declaró que al actor le correspondía percibir en ejecución parcial de sentencia las retribuciones correspondientes al grupo dos del Convenio Colectivo. Recurrido dicho Auto fue confirmado por Auto de fecha 13 de abril de 2012.-

CUARTO.- Por la Consellería demandada para ser impartido en el Centro Ocupacional Santa María de Europa ha sido convocado para impartir el curso 'Montaxe e mantemento de instalacións de climatización e ventilación-extración' con comienzo en fecha 5 de junio de 2014.-

QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo de los trabajadores en el último año.-

SEXTO.- En fecha 27 de mayo de 2014 el actor formuló reclamación previa, presentando demanda el actor en el Decanato el 24 de julio de 2014.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando en parte la demanda formulada por D. Celso contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, debo declarar y declaro que la falta de llamamiento realizado por la empresa demandada en fecha 5 de junio de 2014 al actor constituye un despido improcedente, condenándola a que en plazo de cinco días opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido o le abone una indemnización de 6.528'39 euros, sin que haya lugar al abono de salarios de tramitación salvo que la Consellería demandada opte por la readmisión.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de noviembre de 2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. La Xunta de Galicia, parte demandante vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia (1) la infracción del artículo 221 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , (2) la infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , (3) la infracción de la TSJ (se supone de Galicia) de 19 de octubre de 2011 , Autos 686/2009 , y (4) manifiesta su acuerdo con el salario regulador.

Opuesta a la expuesta denuncia jurídica, el trabajador demandante, ahora recurrido, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.



SEGUNDO. En cuanto a la infracción del artículo 221 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se argumenta sobre la existencia de sentencias anteriores, que ya son firmes, desestimatorias de las pretensiones del trabajador demandante en relación con anteriores impugnaciones de despido, denuncia jurídica que así argumentada debe ser rechazada porque siendo el demandante, a la vista de los incombatidos hechos declarados probados, un trabajador de carácter fijo discontinuo vinculado a la convocatoria de cursos de formación dentro de su especialidad, la existencia de despido depende de si esos cursos se han convocado y de si se le ha llamado para la impartición de la docencia, de manera que, habiéndose decidido en las sentencias a las que se alude en el escrito de interposición del recurso de suplicación la desestimación de las pretensiones del trabajador demandante porque no se había convocado el curso correspondiente, ello no impide se discuta si con posterioridad se ha convocado, que es precisamente lo que se discute en este juicio, siendo oportuno recordar, para completar las argumentaciones, que la cosa juzgada tiene como lógico límite temporal el del último momento en que, en el pleito de que se trata, se produjo la completa preclusión de los actos de alegación, de manera que, en relación con los hechos posteriores, no se despliega la eficacia de la cosa juzgada, como se deduce del artículo 222.2.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil , donde se establece que, a los efectos de la cosa juzgada, son hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formularon. Por lo demás, esta solución ya la hemos sostenido, en relación con otro trabajador de la empleadora recurrente en circunstancias similares a las del ahora demandante en la Sentencia de 12.5.2014, Recurso Suplicación 864/2014, dictada por esta Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .



TERCERO. En cuanto a la infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , se argumenta, dicho en apretada esencia, en que una Orden de 31 de mayo de 2011, DOGa de 31.5.2011, derogó la de 9 de julio de 2004 por la que se regula la creación de un catálogo de expertos docentes, así como el establecimiento del procedimiento de selección y contratación de expertos para la impartición de acciones formativas del Plan FIP, sustituyendo ese sistema por 'un sistema ágil de contratación (de las nuevas acciones formativas) que no limita la contratación por falta de docentes apropiados en un catálogo preestablecido (y) de este modo la propia contratación administrativa determinará la titulación que habilita para impartir el curso', de manera que 'no se ha llamado al trabajador para impartir el curso porque no se ha ofertado el curso del que es especialista el actor'. Tal denuncia no se acoge. Al respecto, esta Sala -en anteriores Sentencias relativas a docentes del Plan FIP- ha considerado que los docentes del Plan FIP son trabajadores de carácter fijo discontinuo y que, en lógica consecuencia, si un determinado año no había cursos de su especialidad, no hay despido contra el cual puedan impugnar, pero nunca por esta Sección -y, hasta donde alcanza nuestro conocimiento, tampoco por las demás Secciones de esta Sala- se ha concluido que hubo un despido colectivo - que sería un despido colectivo de hecho a la vista de la ausencia del correspondiente expediente de regulación de empleo- de los trabajadores docentes del Plan FIP, que es la conclusión lógica que habríamos debido alcanzar si hubiéramos considerado que los cursos del Plan FIP habían desaparecido para siempre por una decisión unilateral de la Xunta de Galicia. Todo lo contrario, lo que sí hemos dicho es que 'la derogación del sistema de expertos docentes anteriormente vigente y la externalización del servicio ... no supone ni un despido ni incide sobre la relación laboral' - Sentencia de 27 de abril de 2012, Recurso de Suplicación 824/2012 , y las muchas que allí se citan-.

Hechas estas precisiones, la cuestión a dilucidar se limita exclusivamente a verificar si se ha convocado el curso -se integre en el Plan FIP o en cualquier otra actuación administrativa, pues ello es cuestión meramente formal- para el que debió ser llamado el trabajador demandante por su relación jurídica con la Xunta de Galicia. Y, a juicio de la Sala, acierta plenamente el juzgador de instancia cuando considera que el trabajador demandante, que siempre ha sido contratado como docente de cursos de 'instalador de climatización' -hecho probado primero-, debió ser llamado para el curso, que se convocó para comenzar el 5 de junio de 2014, intitulado 'montaxe e mantemento de instalacións de climatización e ventilación-extracción' -hecho probado cuarto-. Tanto porque, aunque en un caso se habla de climatización y en el otro de climatización y ventilación- extracción, las diferencias de redacción aparentan totalmente irrelevantes, como porque si efectivamente hubiera alguna diferencia en orden a las materias a impartir o a las prácticas a realizar resulta más que evidente que los conocimientos del actor alcanzan para cubrir esas diferencias. Similar línea de razonamiento ya la hemos sostenido, en un caso similar al de autos, en la antes citada Sentencia de 12.5.2014, Recurso Suplicación 864/2014, dictada por esta Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .



CUARTO. En cuanto a la infracción de la TSJ (se supone de Galicia) de 19 de octubre de 2011 , Autos 686/2009 , se argumenta - se copia literalmente- en que, 'en el caso de que existan separaciones reiteradas entre los contratos ya sean laborales o administrativos superiores a tres o cuatro meses, no puede sostenerse la existencia de unidad del vínculo contractual, por lo tanto en el caso de considerar que hay un despido no va más allá de la fecha de inicio del último contrato'. Tal denuncia no se acoge. Aparte de que una sentencia de suplicación no es jurisprudencia en los términos del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 1.4 del Código Civil , la doctrina de unidad del vínculo contractual depende de las circunstancias fácticas de cada caso concreto, sin poderse establecer reglas generales, y, en el caso de trabajadores fijos discontinuos, no se puede considerar siquiera haya interrupción del vínculo contractual cuando el trabajador demandante ha prestado servicios siempre que ha sido llamado para la realización del trabajo, o, dicho de otro modo, los periodos entre campañas no se pueden considerar como interrupción o solución de continuidad de la vigencia del contrato de trabajo.



QUINTO. Manifiesta la recurrente su acuerdo con el salario regulador, con lo cual, aunque aparentemente lo enumera como un motivo de suplicación, no estamos ante un verdadero motivo, sino ante un reconocimiento de la corrección del salario regulador considerado en la sentencia de instancia.



SEXTO. Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen, con la consiguiente condena de la parte recurrente a las costas de la suplicación - artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Social número 1 de Ourense , dictada en juicio seguido a instancia de Don Celso contra la recurrente, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a las costas de la suplicación, cuantificando en 600 euros los honorarios de la letrada impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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