Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1437/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1560/2015 de 24 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1437/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016101347
Encabezamiento
Recurso nº 1560/15 -AC- Sentencia nº 1437/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo.Sr.Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a veinticinco de mayo de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1437 /16
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Luis , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de CORDOBA en sus autos nº 1277/13 , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, ' DIRECCION000 CB' y Fraternidad Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 275, sobre Seguridad Social se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6-8-14 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'Primero.- D. Jose Luis , con DNI nº NUM000 , NASS NUM001 , nacido el NUM002 /71, de profesión mecánico chapista, con una base reguladora de 1.140,83€. Fecha de efectos 11/06/13. El actor ha prestado servicios en la empresa demandada desde 01/06/2000 al 30/04/13.
Segundo.- A D. Jose Luis se le diagnosticó una fascitis eosinofilica en el Hospital de Cabra por biopsia cutánea y, manifestaciones clínicas en abril de 2000. En 2012 se le diagnosticó una colitis eosinofílica.
En fecha 02/05/13 solicitó el actor, tras haber sido dado de alta por la Inspección del SPS, iniciación de expediente de incapacidad permanente, por enfermedad profesional.
Tras ser evaluada por el EVI a efectos de determinar si está afecto a una Incapacidad permanente, mediante resolución de fecha 04/07/13 le fue denegada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (Fol 30).
En el dictamen propuesta del EVI de fecha 13/06/13 se establece el siguiente cuadro clínico residual:
FASCITIS EOSINOFILICA, ENFERMEDAD DE SHULMAN. COLITIS EOSINOFILICA CORTICODEPENDIENTE.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
LIMITADO PARA TAREAS QUE REQUIERAN MODERADA MANIPULACIÓN DE MANOS Y ANTEBRAZOS DE FORMA MANTENIDA. EVITAR ACTIVIDADES QUE PUEDAN PROVOCAR HINCHAZON DE MMII, DEAMBULACIONES O BIPEDESTACIONES PROLONGADAS.
Tercero.- Disconforme el actor con dicha resolución, interpuso en fecha 06/08/13 la preceptiva reclamación previa (fol. 26 á 28), que fue desestimada mediante Resolución de 09/08/13, por considerar que las alegaciones formuladas, no avaladas por prueba documental alguna, no constituye aval técnico-jurídico suficiente que modifique los supuestos de hecho y fundamentos de derecho de la resolución recurrida. Estableciendo en dicha resolución que las lesiones residuales que le aquejan han sido todas en su conjunto constatadas en el Dictamen Médico Oficial y suficientemente valoradas en el expediente administrativo a la hora de enjuiciar su capacidad funcional. Fol. 24.
Cuarto.- El actor fue dado de baja por el SAS el 21/05/12 por enfermedad profesional.
En fecha 23/04/13 por la Consejería de Salud y Bienestar Social. Delegación Territorial- Inspección Provincial de S.Sanitarios, se procede a extender el alta laboral por inspección del actor, establece: ' Por esta Unidad Médica de valoración de Incapacidades, se ha procedido al estudio y valoración de la patología que ha originado su situación de Incapacidad Temporal, y dado que resulta acreditado que presenta una situación de mejoría de sus lesiones que no le impiden la realización de las tareas fundamentales de su profesión...'. (Fol. 44)
Quinto.- Han sido emitidos dos informes periciales:
1.- Por el Técnico en Prevención de Riesgos Laborales, D. Cayetano , que ratificó su informe en el acto del juicio, en el que concluye que no existe justificación para relacionar la fascitis eosinofílica como enfermedad profesional relacionada con los productos químicos utilizados en la empresa en que venía trabajando el actor hasta su despido. (Doc. 26 del ramo de la Mutua demandada)
2.- Informe Médico Pericial llevado a cabo por D. Gines , Médico especialista en Valoración del Daño Corporal, Coleg. 5431, el cual ratificó en el acto del juicio. En dicho Informe se refiere en las Conclusiones.CUARTA lo siguiente: 'Que no se puede descartar por completo que la patología que actualmente presenta el enfermo no tenga su origen en alguno de los productos industriales que usa de forma habitual en su trabajo diario' (no refiere cuales sean estos productos).
En el apartado CUARTA (sic) refiere que el actor '... esta en una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo o como mínimo de una Incapacidad Permanente Total para el desarrollo de su actividad habitual.'.
Sexto.- Se ha agotado correctamente la preceptiva reclamación administrativa previa.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador, nacido el NUM002 de 1971, mecánico chapista de profesión, interpuso demanda en solicitud de su reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad profesional. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba de fecha 6 de agosto de 2014 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.- Propone en primer término el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo137 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 . Considera que el trabajador se encuentra al menos en situación de incapacidad permanente total a la vista de las limitaciones recogidas en el propio informe del equipo de valoración de incapacidades. Desarrolla a continuación una exposición sobre la evolución de su enfermedad y lo que considera origen laboral del mismo.
Establecía el artículo 137.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la Ley 24/97 de 15 de Julio, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria V bis del mismo Texto Legal a la fecha del dictado de la resolución, que se consideraría existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador quedara inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pudiera dedicarse a otra distinta. Establecía igualmente el número 5 del expresado precepto, que se entendería por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilitase por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
El cuadro de lesiones apreciado al trabajador no ha venido a discutirse en puridad aunque sí sus consecuencias derivadas, estando integrado por una fascitis eosinofílica, enfermedad de Shulman y colitis eosinofílica cortico dependiente. Las mismas vienen a suponer una limitación para tareas que requieran moderada manipulación de manos y antebrazos de forma mantenida, evitación de actividades que puedan provocar hinchazón en MMII, deambulaciones o bipedestaciones prolongadas.
Si bien es cierto que el actor tenía ya un diagnóstico de fascitis eosinofílica en el año 2000, en el que comenzó su actividad laboral en la empresa hasta el 30 de abril de 2013 en que concluiría, es claro que ha podido desarrollar la misma tras practicarse los oportunos controles del padecimiento y su evolución. Sin embargo, también lo es que ha venido empeorando, hasta la situación determinada a la fecha de su examen, en la que aparecía básicamente limitado para la realización continuada de deambulación y bipedestación, así como para la manipulación de manos y antebrazos de forma mantenida, que aparecen como movimientos habituales en su profesión, precisada de la utilización continua de los miembros superiores partiendo de una postura de bipedestación. En tal situación, pretender que puede desarrollar normalmente su actividad ordinaria no resulta admisible. La consideración que resulta apreciable en el estado del actor por lo tanto es la de incapacidad permanente total solicitada, ya que a pesar de verse impedido para el desempeño de su profesión habitual, puede ejercer su actividad en otro tipo de ocupaciones en las que no concurran las condiciones anteriormente expuestas que le permitirán el desarrollo de su capacidad laboral residual. Tales consideraciones determinan la estimación del recurso interpuesto en uno de sus pedimentos.
TERCERO.-Se plantea un nuevo motivo de recurso por la misma vía procesal, invocando como conculcado el artículo 116.1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 , así como Real Decreto 1299/1006 de 10 de noviembre. Pone de relieve el recurrente que si la enfermedad padecida se contrae con ocasión del trabajo y no aparece incluida en el catálogo de enfermedades profesionales, debe ser considerada como accidente de trabajo.
La mención legal indicada aparece sin embargo como errónea, ya que dispone el precepto invocado que 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.'. El propio recurrente y el informe de su perito que intervino en el proceso a instancia de parte ponen de relieve que el padecimiento no aparece incluido en el listado de referencia, establecido por el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y establece criterios para su notificación y registro. Los términos de su planteamiento aparecerían así más bien referidos a la dicción del artículo 115.2 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 cuando establecía que fueran consideradas accidentes de trabajo 'e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.'
Los términos de la dicción legal excluyen así el caso del trabajador, ya que no consta que dichos padecimientos apareciesen como consecuencia exclusiva de la realización de la actividad laboral. El recurrente ya había sido diagnosticado de fascitis eosinofílica al tiempo de iniciar su actividad laboral el 1 de junio de 2000, según pone de relieve el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, por lo que difícilmente podrá atribuirse su aparición al exclusivo factor laboral. Cuestión diversa es que pretenda igualmente atribuirse origen laboral a la colitis easinofilica, diagnosticada en el año 2012, en la que por otra parte se aprecia la existencia de un común origen autoinmune. En cuanto a la posibilidad de agravación de aquel padecimiento inicial como consecuencia de la realización del trabajo, lo que también tendría la consideración de accidente de trabajo a tenor de lo dispuesto en el artículo 115. 2 f) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 , deberá tenerse en cuenta el informe análisis del puesto de trabajo emitido por la Mutua codemandada que se menciona en el relato de hechos probados, que realiza un examen de las características del mismo y de los productos en él utilizados, que abarcan masillas, endurecedores y disolventes, con indicación de las sustancias que los componen (acetato de n-butilo, peróxido de dibenzoilo, estireno, xileno) e indicación de sus consecuencias tóxicas en el organismo. Del mismo se extrae la existencia de un riesgo por inhalación de sustancias nocivas y de contacto con sustancias corrosivas, no surgiendo sin embargo, a la vista de las fichas internacionales de seguridad de tales productos, la incidencia en el medio laboral de sustancia alguna que pudiera dar lugar a la aparición de la fascitis o colitis eosinofílica que se propone como enfermedad profesional por el recurrente. Por su parte, el informe del perito que intervino en el proceso a instancia de parte sólo menciona sustancias como el poliéster y el peróxido de benzoilo e indica la existencia de literatura médica que establece 'cierta relación del uso de estos productos con el desarrollo de la enfermedad, si bien la misma no está incluida dentro de la lista de la lista de enfermedades profesionales, pero sí se puede asimilar a alguna de las enfermedades que sí están incluidas en la citada lista', así como que 'no se puede descartar por completo que la patología que actualmente presenta el enfermo no tenga su origen en alguno de los productos industriales que usa de forma habitual en su trabajo diario' (conclusión cuarta).
En estos términos, no puede considerarse acreditada la existencia de la enfermedad considerada como accidente de trabajo a que hace referencia el precepto indicado, ya que es claro que dista mucho de haberse acreditado como debió para dar lugar a la pretensión entablada, la relación de aquélla con el uso de determinadas sustancias en el puesto de trabajo habitual.
El único elemento que invoca el recurrente a fin de fundamentar su pretensión es la circunstancia de haber permanecido de baja durante el periodo de 21 de mayo de 2012 al 23 de abril de 2013 por la contingencia de accidente de trabajo, no por la de enfermedad profesional como se pone de relieve en las actuaciones, si bien aduciendo como causa de la misma la existencia de fascitis eosinofílica. No concurre elemento alguno sin embargo que permita valorar la razón de dicha calificación, que en todo caso no correspondía al Servicio Andaluz de Salud al aparecer cubierta la contingencia con una Mutua de Accidentes. El parte de baja médica por dicha contingencia de enfermedad profesional debió ser extendido por la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 61.2 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre que aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la gestión de la Seguridad Social, al aparecer aseguradas con ésta las contingencias profesionales.
Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba de fecha 6 de agosto de 2014 dictada en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, ' DIRECCION000 CB' y Fraternidad Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 275, que revocamos, declaramos que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, debiendo percibir la oportuna prestación en cuantía y efectos legalmente procedentes calculada al 55% de su base reguladora mensual . Condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y por sus consecuencias legales así como al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social al abono de la misma, absolviendo a los restantes codemandados de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda iniciadora de las presentes actuaciones.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1560- 15, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a 25-5-16.
