Sentencia Social Nº 1437/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1437/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1199/2016 de 21 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 1437/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016101507

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2072

Núm. Roj: STSJ AS 2072/2016

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01437/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2015 0001267
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001199 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000623/2015
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Jon
ABOGADO/A: FERNANDO PRENDES FERNANDEZ-HERES
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MAPFRE FAMILIAR S.A.
ABOGADO/A:
PROCURADOR: MARIA LUISA PEREZ GONZALEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1437/2016
En OVIEDO, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.ASTURIAS, formada
por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ
CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001199/2016, formalizado por el LETRADO FERNANDO PRENDES
FERNANDEZ-HERES, en nombre y representación de Jon , contra la sentencia número 540/2015 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento sobre DESPIDO 0000623/2015, seguido a
instancia de Jon frente a MAPFRE FAMILIAR, S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Jon presentó demanda contra MAPFRE FAMILIAR, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 540/2015, de fecha treinta de Diciembre de dos mil quince .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante celebró con fecha 11 de abril de 2005 contrato de arrendamiento de servicios de carácter mercantil con Mapfre Seguros Generales, Cia de seguros y reaseguros, SA, en el mismo se incluían las siguientes estipulaciones: A.- La aseguradora podrá facilitar al proveedor ropas y/o vehículos con la rotulación y anagrama de la compañía que estime necesarios, al objeto de garantizar la seguridad y correcta identificación del proveedor por parte de los asegurados receptores de los servicios, sin que ello implique, en ningún caso, existencia de vínculo laboral con el proveedor.

B.- El contrato tendría una duración indeterminada, pudiendo ser resuelto por cualquiera de las partes, sin necesidad de alegar causa alguna, con un preaviso mínimo de treinta días remitido a la otra parte por cualquier medio fehaciente.

C.- El proveedor y la aseguradora deberán contar con los medios de comunicación suficientes para permitir su mutua y permanente localización.

D.- EI servicio deberá ser prestado por el propio proveedor o por empleados del mismo suficientemente cualificados, a su coste y cargo y bajo su responsabilidad, en el lugar designado por la aseguradora y en el plazo que, según la urgencia de la prestación.

E.- El proveedor deberá acreditar en todo caso, y en el momento en que a ello sea requerido por la aseguradora, hallarse al corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones legales que se le exijan por razón de su actividad, entre otras, a título enunciativo, las laborales y fiscales, tanto propias como relativas al personal a su servicio, si lo tuviese. En cualquier caso, y a solicitud de la aseguradora el proveedor deberá acreditar el cumplimiento de la estricta legalidad en la contratación de todo el personal a su servicio, si lo tuviese, incluyendo las relativas a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

F.- EI proveedor deberá informar a la aseguradora de los servicios prestados inmediatamente después de su finalización, comprometiéndose a su facturación en un plazo máximo de siete días; la aseguradora se obliga a abonar las facturas en un plazo no superior a los treinta días después de su presentación al cobro. El proveedor acepta que el pago de la factura pueda quedar supeditado al control de calidad de sus servicios.

G.- EI proveedor se obliga a prestar el servicio a partir del momento de su asignación, en los siguientes tiempos: 1º- Servicio asignado como urgente: máximo de 2 horas. 2º.- Servicio asignado como incidencia: máximo de 8 horas. 3º.- Servicio asignado como normal: máximo de 24 horas.

H.- EI proveedor es responsable frente a terceros y frente a los asegurados de la aseguradora, receptores de sus servicios, de cuantos daños y perjuicios le fueran imputables con ocasión de los servicios prestados, ya sea durante su ejecución o una vez terminados. El proveedor vendrá obligado a suscribir los correspondientes contratos de seguros que cubran la responsabilidad civil de su actividad profesional; la accidentalidad propia y de todo el personal laboral a su servicio, en su caso, y la responsabilidad civil de los vehículos que utilice para prestar los servicios objeto de este contrato acreditando, cuando a ello sea requerido por la aseguradora, estar al corriente del pago de los recibos de primas de los seguros señalados.

I.- El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones contraídas en este contrato dará derecho a la otra a resolverlo, sin necesidad de preaviso alguno. La resolución que tenga por causa el mencionado incumplimiento tomará efecto desde que la parte interesada lo comunique a la otra de forma fehaciente, con expresión del motivo que la justifique, realizándose la comunicación en el domicilio de los intervinientes en este contrato.

J.- Se contemplaban como incumplimientos resolutorios: a. La negativa a prestar el servicio asignado por la aseguradora objeto del presente contrato.

b. Desatender, permanecer ilocalizado o no responder a los avisos realizados por la aseguradora.

c. No acudir al lugar donde ha de prestarse el servicio en el plazo establecido.

d. La reiterada realización de reparaciones defectuosas.

e. La facturación a precios superiores a los fijados en el Manual de Tarifas.

f. La facturación directa al asegurado por servicios encomendados por la aseguradora.

g. La baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social, o la pérdida de su condición de trabajador autónomo.

h. La subcontratación por parte del PROVEEDOR de los trabajos a él asignados.

K El precio de los servicios a prestar será el establecido en el manual de tarifas de la aseguradora. En casos de especial complejidad de la prestación el precio será establecido mediante presupuesto concreto de ejecución del servicio, que será presentado previamente por el proveedor y aceptado expresamente por la aseguradora, no pudiéndose facturar ni cobrar importe alguno por la realización de dicho presupuesto.

2º.- En la misma fecha celebró el demandante contrato de arrendamiento de servicios de carácter mercantil con Mapfre Guanarteme, Compañía de Seguros y Reaseguros de Canarias, S.A, por el que el primero se comprometía a ejecutar los servicios de fontanería que le asignase la aseguradora, por los que percibiría el precio fijado en el manual de tarifas establecida por ésta.

Se contemplaban en el contrato como causas de resolución: a. La negativa a prestar el servicio asignado por MAPFRE GUANARTEME, Compañía de Seguros y Reaseguros de Canarias, S.A.

b. Desatender, permanecer ilocalizado o no responder a los avisos realizados por MAPFRE GUANARTEME, Compañía de Seguros y Reaseguros de Canarias, S.A.

c. No acudir al lugar donde ha de prestarse el servicio en el plazo establecido.

d. La reiterada realización de reparaciones defectuosas.

e. La facturación a precios superiores a los fijados en el Manual de Tarifas.

f. La facturación directa al asegurado por servicios encomendados por MAPFRE GUANARTEME, Compañía de Seguros y Reaseguros de Canarias, S.A.

g. La baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social, o la pérdida de su condición de trabajador autónomo.

h. La subcontratación por parte del proveedor de los trabajos a él asignados.

3.- En los mismos términos y fecha, celebró el demandante contratos con Proyectos y Servicios Mapfre, SA, Multiservicios Mapfre, SA, Mapfre Industrial, SAS y Mapfre Agropecuaria, Cia. Internacional de Seguros y Reaseguros, SA.

4º.- Con fecha 26 de junio de 2014 el demandante celebró tres contratos de igual contenido con Mapfre Empresas, Mapfre Familiar y Mutimap, de los que se puede destacar las siguientes estipulaciones.

A.- 'Objeto del Contrato.

El presente Contrato tiene por objeto el arrendamiento de los servicios profesionales de FONTANERIA del PROVEEDOR que le sean asignados desde MAPFRE_EMPRESAS.

El PROVEEDOR se compromete a ejecutar, en los términos que son objeto de regulación en este Contrato dichos servicios a las personas físicas o jurídicas asegurados de MAPFRE_EMPRESAS con las que MAPFRE_EMPRESAS se haya comprometido a su prestación.

MAPFRE_EMPRESAS podrá exigir al PROVEEDOR vestir ropa y rotular sus vehículos con anagramas de la Compañía, así como portar carnés y cualquier otro elemento que la Compañía estime necesarios, al objeto de garantizar la seguridad y correcta identificación del PROVEEDOR por parte de los clientes receptores de los servicios, sin que ello implique en ningún caso la existencia de vínculo laboral con el PROVEEDOR.

B.- Naturaleza mercantil y Cobertura de servicios.

El presente Contrato tiene naturaleza estrictamente mercantil, y se regirá en primer término por las estipulaciones incluidas en el mismo y en lo que en ellas no estuviese previsto, por las Disposiciones del Código de Comercio, leyes especiales, los usos y costumbres mercantiles y, en su defecto, por lo establecido en el Código Civil no constituyendo en ningún caso un vínculo o relación laboral de MAPFRE_EMPRESAS ni con el PROVEEDOR ni con los empleados y/o socios que éste pudiera tener.

El PROVEEDOR es independiente de MAPFRE_EMPRESAS, y puede contar con el personal propio que selecciona con libertad de criterio, a quienes fija y satisface sus haberes y retribuciones, establece su organización y ejercita sus facultades disciplinarias, actuando dicho personal siempre y en todo caso, bajo las instrucciones y dependencia exclusiva del PROVEEDOR. En consecuencia, el PROVEEDOR es el único responsable respecto de los trabajadores que emplee en la ejecución de los servicios objeto del presente contrato, y son de su exclusiva responsabilidad las eventuales obligaciones salariales, de Seguridad Social o de otro tipo, que pudieran existir entre el personal designado y éste, obligándose a resarcir a MAPFRE_EMPRESAS de cualquier perjuicio económico que pudiera derivarse como consecuencia de cualquier reclamación por estos conceptos.

c.- El PROVEEDOR deberá acreditar en todo caso, y en el momento en que a ello sea requerido por MAPFRE_EMPR.ESAS, hallarse al corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones legales que se le exijan por razón de su actividad, entre otras, a título enunciativo, las laborales, fiscales y de Seguridad Social, tanto propias como relativas al personal a su servicio, si lo tuviese.

También deberá acreditar el cumplimiento de la estricta legalidad en la contratación de todo el personal a su servicio, si lo tuviese, incluyendo las relativas a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, debiendo de comunicar a MAPFRE_EMPRESAS cualquier incidencia que pudiera producirse en relación con tales obligaciones.

d.- El PROVEEDOR es responsable, en los términos previstos legalmente, frente a terceros y frente a los asegurados de MAPFRE_EMPRESAS, receptores de sus servicios, de cuantos daños y perjuicios le fueran imputables con ocasión de los servicios prestados, ya sea durante su ejecución o una vez finalizados los mismos.

e.- El PROVEEDOR vendrá obligado a suscribir los correspondientes contratos de seguro que cubran la responsabilidad civil de su actividad profesional; la accidentalidad propia y de todo el personal laboral a su servicio, en su caso, y la responsabilidad civil de los vehículos que utilice para prestar los servicios objeto de este contrato acreditando, cuando a ello sea requerido por MAPFRE_EMPRESAS, estar al corriente del pago de los recibos de primas de los seguros señalados.

f.- Precio. La contraprestación económica a satisfacer por MAPFRE_EMPRESAS al PROVEEDOR por los servicios profesionales a prestar, establecidos en la Estipulación Primera, será el establecido en los Manuales de Tarifas vigentes en el momento de la firma del Contrato, los cuales el proveedor declara conocer y aceptar. MAPFRE_EMPRESAS se compromete a notificar al proveedor cuantas modificaciones se realicen en los citados Manuales de Tarifas y que afecten a los servicios que se le encarguen.

En casos de especial complejidad de la prestación, el precio será establecido mediante presupuesto concreto de ejecución del servicio, que será presentado previamente por el PROVEEDOR y aceptado expresamente por MAPFRE_EMPRESAS, no pudiéndose facturar ni cobrar importe alguno a los asegurados de MAPFRE_EMPRESAS por la realización de dicho presupuesto.

g.- Son causas de resolución del contrato, entre otras, las siguientes: -La negativa a prestar el servicio objeto del presente Contrato asignado por MAPFRE_EMPRESAS - Desatender, permanecer ilocalizable o no responder a los avisos realizados por MAPFRE_EMPRESAS.

- No acudir al lugar donde ha de prestarse el servicio en el plazo establecido por MAPFRE_EMPRESAS.

- La reiterada realización de reparaciones defectuosas.

- La facturación a precios superiores a los fijados en los Manuales de Tarifas.

- La facturación directa al asegurado por servicios encomendados por MAPFRE_EMPRESAS.

- La subcontratación por parte del PROVEEDOR de los trabajos a él asignados.

5º.- El demandante figura de en el censo de profesionales a efectos del Impuesto de Actividades Económicas y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Tributaba para el Impuesto de Valor Añadido y demás impuestos procedentes por su actividad empresarial.

6º .- No consta probado que las empresas que integran el grupo Mapfre hubieran sido los únicos contratos celebrados por el demandante en el período considerado entre 2005 y 2015. No consta si en como profesional autónomo realizó y facturó para otras personas. En todo caso, no consta exigencia en tal sentido por ninguna empresa del grupo Mapfre.

7º.- En ejecución de tales contratos, el demandante fue realizando los encargos que recibía de Mapfre, facturándolos conforme se establecía en los citados contratos.

8º.- Ninguna empresa del grupo Mapfre garantizaba una facturación mínima, ni le proporcionaba al demandante el material o las herramientas que utilizaba en sus trabajos. En los dos últimos años los encargos recibidos y cantidades facturadas fueron menores que en los anteriores.

9º.- Por los períodos en los que descansaba el demandante no recibía cantidad alguna.

10º.- Al margen de las exigencias contenidas en los contratos de un tiempo mínimo de respuesta en la atención del siniestro, la aseguradora no dirigía al demandante orden alguna sobre la forma de organizar sus trabajos, ni tampoco si empleaba trabajadores para ello.

11º.- El demandante utilizaba un furgón rotulado con la marca de la aseguradora.

12º.- Los trabajos que realizaba el demandante los documentaba en un parte de trabajo. Igualmente tenía acceso a una plataforma o portal de internet de la aseguradora por donde le eran asignados los trabajos y se le liquidaban sus honorarios.

13º.- Mapfre Familiar le dirigió comunicación del día 3 de agosto de 2015 del siguiente tenor: 'Estimado Sr. Jon : Mediante la presente le comunicamos formalmente que a partir del día 5 de· septiembre de 2015 damos por extinguido el contrato de arrendamiento de servicios suscrito en fecha 26 de junio de 2014, de acuerdo con lo dispuesto en su Estipulación Quinta que dispone que: 'El presente contrato tendrá una duración indeterminada, pudiendo ser resuelto por cualquiera de las partes, sin necesidad de alegar causa alguna, con un preaviso mínimo de treinta días remitido a /a otra parte por cualquier medio fehaciente.' En consecuencia, a todos las efectos, en la fecha indicada, cesarán las obligaciones y derechos de las partes, sin otra excepción que los derivados de los servicios profesionales prestados con anterioridad a esta fecha. Por consiguiente únicamente, atenderemos el pago de las facturas por los servicios realizados antes de esa fecha, siempre que se ajusten a la forma convenida y sean remitidas a nuestras oficinas en el plazo de un mes a partir de la misma.

Por último, aprovecho la ocasión para saludarle atentamente y agradecerle, en nombre de MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., la colaboración prestada durante todos estos años'.

14.- El diez de septiembre de dos mil quince se celebró acto de conciliación, que concluyó sin avenencia.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la excepción opuesta por Mapfre Familiar, SA a la demanda contra la misma opuesta por don Jon , debo apreciar y aprecio la incompetencia del orden social de la Jurisdicción para el conocimiento de la pretensión ejercitada en demanda, debiendo las partes ejercitar su pretensión ante el Orden Civil de la Jurisdicción.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jon formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de mayo de 2016.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia de instancia estimándose la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la empresa Mapfre Familiar, S.A. a la demanda interpuesta por don Jon , se remite a las partes a ejercitar su pretensión ante el Orden Civil de la Jurisdicción. Frente a dicho pronunciamiento se formula recurso de suplicación por la representación del demandante, siendo impugnado de contrario.

En la demanda origen de estas actuaciones se pretende por el actor la declaración del carácter laboral de la relación que vinculaba a las partes, y la calificación de la extinción del contrato como despido improcedente.

La Juzgadora de instancia aprecia la excepción alegada, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo planteada por considerar que no concurrían en dicha relación las notas que definen una relación laboral.



SEGUNDO.- La parte recurrente con amparo procesal en el artículo 193 b) LJS, solicita la revisión de los hechos declarados probados, en concreto, la adición de un nuevo hecho, el 5º BIS, con el siguiente texto: 'consecuentemente a todo lo expresado en los párrafos preferentes de este HP 5º y de acuerdo a la documental obrante en autos, así como las testifícales desarrolladas en el acto del juicio (especialmente la del responsable de reparaciones de MAPFRE) se entiende que la relación entre las partes reúne las siguientes condicionantes...'. Describe a continuación los requisitos de una relación laboral remitiéndose al efecto a los partes de trabajo y asistencia y a la testifical practicada.



TERCERO.- De los artículos 193 b) y 196.3 LJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida: 1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS (RCL 2011, 1845) que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 (RJ 1996, 5774) ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el Juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1 Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1 de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 (RJ 1990, 4346) ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 (RJ 1985, 3819 ) o de 14-7-95 (RJ 1995, 6259) ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 (RTC 1993, 294) ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 (RJ 1993, 8339)).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al Tribunal de Suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8LPL ], lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE ( RCL 1978, 2836 ), puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 (RTC 1982 , 51 ) 3/1983 , 14/1983 (RTC 1983 , 14 ), 123/1983 (RTC 1983 , 123 ), 57/1985 , 160/1993 (RTC 1993, 160) , entre muchas otras].

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada.

Conforme a lo expuesto, la revisión que se pretende ha de ser rechazada. Lo que realiza la parte recurrente, es un análisis sobre la indebida aplicación del Derecho en la sentencia de instancia, esto es, una censura jurídica en lugar de una revisión fáctica, introduciendo conceptos jurídicos, valoraciones predeterminantes del fallo, e interpretaciones subjetivas y parciales. La prueba que sirve de apoyo a la revisión es en gran medida ineficaz, pues se trata de la testifical practicada, y en cuanto a la documental consistente en partes de trabajo y asistencia, una parte son facturas por trabajos realizados y el resto partes de trabajo que resultan intrascendentes a los efectos pretendidos, ya que no se cuestiona la efectiva realización de tales servicios sólo el carácter mercantil o laboral de la relación en virtud de la cual se realizaron.



CUARTO.- Se interesa a continuación la modificaron del hecho sexto a fin de que quede redactado en los siguientes términos: 'Constan aportados por las partes los contratos que vinculaban a demandante y empresas vinculadas a grupo Mapfre de 2005/15 (autos pag 61 a 125), sin que consten aportados otros contratos del actor con terceros en ese periodo, contratos todos individuales de persona física y sin que igualmente consten trabajadores a cargo, no constando facturase a terceras personas'. La revisión resulta intrascendente, ya que si la demandada no exigía la prestación de servicios de manera exclusiva resulta irrelevante que se haya contratado o no con otras personas físicas o jurídicas.



QUINTO.- Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS denuncia el recurrente infracción de los artículos 1.1 y 8 ET y jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la relación laboral encubierta por contratos mercantiles, así como el Estatuto del Trabajador Autónomo.

La cuestión planteada se encuentra resulta por esta Sala de lo Social en sentencia firme de 14 de noviembre de 2014 (Rec. 2152/2014 ), también alegada por la empresa en su impugnación al recurso, y que en supuesto idéntico al presente, si bien la demandada en aquel caso era la empresa Multiservicio Mapfre S.A declara: 'Denuncia el recurso en su segundo motivo, al amparo del Art. 193 c) de la LRJS , que el fallo impugnado vulnera el Art. 24.1 de la Constitución , así como los Arts. 1.1 y 8.1 del ET .

Tal censura no puede ser acogida, pues los hechos declarados probados en el caso ponen de manifiesto que la decisión judicial cuestionada es plenamente ajustada a derecho.

Para que la jurisdicción del orden social sea competente para conocer de las cuestiones contenciosas derivadas de una relación contractual entre las partes es preciso que esta reúna los caracteres que perfila y delimita el Art. 1.1 del ET , que la diferencian de otras relaciones en las que también existe unan prestación voluntaria de servicios para otros y la remuneración de los mismos, como ocurre en el arrendamiento de servicios regulados en el Art. 1.544 del Código Civil .

La característica esencial de contrato de trabajo, como ha destacado con reiteración la jurisprudencia, es la dependencia o subordinación, esto es, el hecho de encontrarse el trabajador dentro de la esfera organicista, rectora y disciplinaria de aquél por cuya cuenta realiza una específica labor.

En el caso enjuiciado, lejos de existir indicios incontestables de la relación laboral alegada, pese a su denominación como arrendamiento de servicios en el contrato suscrito, concurren elementos que impiden su calificación como laboral.

En efecto, consta que: 1º- el demandante se encuentra de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en la actividad de pintura y acristalamiento, desde el 1 de julio de 1998, más de cuatro años antes de iniciar su relación con la demandada; 2º- los servicios de reparación y pintura contratados podían ser prestados por él mismo o por sus empleados; 3º- estaba obligado a prestar los servicios que le asignaba la demandada en los tiempos de actuación marcados, según se tratara de servicio urgente, incidencia o normal, pero no estaba sometido a instrucciones o supervisión alguna en la realización de las tareas, 4º- las herramientas y útiles necesarios para el trabajo eran de su propiedad; 5º- respondía frente a terceros y frente a los clientes de la demandada de los daños y perjuicios ocasionados por sus servicios y tenía concertada póliza de responsabilidad civil; 6º- los servicios se le abonaban conforme a unas tarifas establecidas en función del trabajo realizado, para lo que emitía facturas con IVA; 7º- no existía periodicidad en el devengo de la remuneración ni uniformidad en su importe, pues en el año 2012 sólo emitió cuatro facturas -en enero, abril, mayo y octubre por un importe total de 1.398,10 €, 461,63 €, 982,80 € y 5.564,02 €, respectivamente- y otras cuatro facturas en el año 2013 -en enero, marzo, julio y agosto, por un importe total de 307,28 €, 404,41 €, 1.606,51 € y 173,11 €, respectivamente-.

Los anteriores datos evidencian que la relación mantenida por las partes no responde a las características propias del contrato de trabajo, sino a las del contrato de arrendamiento de servicios, por lo que la competencia para conocer de su resolución corresponde a los órganos de la jurisdicción civil, como decide con toda corrección la sentencia de instancia.' Procede por lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jon contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra MAPFRE FAMILIAR, S.A., sobre Resolución de Contrato, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .

Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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