Sentencia SOCIAL Nº 1437/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1437/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 631/2020 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1437/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020101288

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14384

Núm. Roj: STSJ AND 14384/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420190005146
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 631/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 461/2019
Recurrente: Jose Pedro
Representante: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ-QUEJO DEL POZO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA
Representante:RAFAEL ALBERTO CORDON GUTIERREZ
Sentencia Nº 1437/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a dieciséis de septiembre de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Jose Pedro contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO
SOCIAL Nº 8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Pedro sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado MINISTERIO FISCAL y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3/2/2020 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1. El demandante comenzó a prestar sus servicios para el demandado el dia 01.09.15, ostentando últimamente la categoría profesional de Maestro-Capataz, debiendo percibir un salario mensual bruto de 2.487,59 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

1. 2 Ello en virtud de contrato de trabajo de relevo a tiempo parcial, que obra en autos -documento 5 demandante- y se da por reproducido.

1. 3 El trabajador parcialmente sustituido fue D. Alejo .

2. En la referida fecha de 01.09.15 D. Alejo pasó a la situación de jubilación anticipada parcial, con una reducción de jornada laboral del 50%.

3. 1 D. Apolonio (UEPAL) presentó, en fecha que no consta suficientemente acreditada, denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo.

3. 2. En fecha 27.02.19 la Inspección Provincial de Trabajo comunica al referido denunciante Actuaciones de Comprobación practicadas y Conclusiones.

4. El demandante trabajó a tiempo completo para el demandado desde 01.03.18 hasta 31.01.19.

5.1. La Inspección Provincial de Trabajo requirió al demandado pago de las correspondientes diferencias salariales y de cotización del demandante.

5.2. Entendiendo no acreditado el pago de las diferencias salariales, se extendió acta de infracción.

5. 3. En cuanto al período trabajado por el demandante a tiempo completo, se procedió de oficio a la modificación de la clave del contrato, pasando de un contrato de relevo a tiempo parcial (541) a uno a tiempo completo (441).

6. En fecha principios de marzo de 2019 y mediante carta el demandado comunica al demandante la finalización de su contrato de trabajo con efectos del dia 30.03.19.

7. D. Alejo alcanzó la edad legal de jubilación el día 30.03.19.

8. La demanda se presentó el día 26.04.19.

9. En el acto del juicio, en fase de ratificación, el demandante desistió de su pretensión acumulada de cantidad.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido promovida por el actor y declara la válida extinción del contrato de trabajo de relevo suscrito por las partes por finalización del término pactado en el mismo, absolviendo al Ayuntamiento demandado de las pretensiones deducidas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación el demandante, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la adición de un hecho probado nuevo del siguiente tenor literal: 'El actor forma parte de la Bolsa de Maestros Capataces de Limpieza del Ayuntamiento de Marbella'.

Debe desestimarse la adición fáctica solicitada, pues la misma resulta intrascendente a los fines discutidos en la presente litis, pues el objeto de debate no es sino determinar si la extinción del contrato de relevo del actor es o no correcta y ajustada a Derecho, con independencia de la pertenencia o no del demandante a la bolsa de trabajo de maestros capataces de limpieza del Ayuntamiento de Marbella, dato que no tiene ninguna importancia a los efectos de dilucidar la validez de la extinción del indicado contrato de relevo suscrito por las partes.



SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción de los artículos 8, 12.7.b), 15.3, 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Disposición Final 12 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, y artículo 15 del Convenio Colectivo del personal del Ayuntamiento de Marbella. Alega la parte recurrente que el cese del actor no puede ser calificado como una válida extinción del contrato de relevo suscrito por las partes, sino como un auténtico despido, dado que el trabajador sustituido pasó a la situación de jubilación total anticipada con fecha 30 de marzo de 2018, a pesar de lo cual el actor continuó prestando servicios hasta el 30 de marzo de 2019, fecha en que el indicado trabajador sustituido alcanzó la edad legal para la jubilación ordinaria.

El artículo 12..7.b) del Estatuto de los Trabajadores establece que la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La jurisprudencia unificada ha declarado que la dicción literal del artículo 12.7.b) del Estatuto de los Trabajadores no admite dudas al sujetar la duración del contrato de relevo a tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria. De ello se infiere que el contrato de relevo, aunque se contemple en abstracto y no en función de una específica persona en lo que concierne al relevista, no admite una novación subjetiva por lo que al mismo se refiere sino se halla indicada, porque, de otro modo y de antemano, se atentaría al derecho mismo al trabajo y las expectativas que su ejercicio pueda generar, así como al principio de estabilidad (relativa) en el empleo, que supone en estos casos que mientras no exista causa suficiente para dar por cumplido el contrato del relevista, el mismo durará lo que el propio relevo, porque si éste ha de continuar, sólo un motivo justificado podría determinar que se prescinda del relevista, dado que no se vinculan la suerte de este y del relevado sino la del hecho mismo del relevo y su extensión fonológica hasta una fecha determinada, cual es la de la jubilación ordinaria, con la duración del contrato de dicho relevista. En definitiva, en estos casos de jubilación anticipada del trabajador sustituido, la extinción del contrato de relevo no se producirá en la fecha de jubilación anticipada del trabajador sustituido, sino en la fecha en que el mismo hubiese alcanzado la edad legalmente prevista para la jubilación ordinaria ( sentencia 210/2017 del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2017).

Pues bien, del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que con fecha 1 de septiembre de 2015 las partes suscribieron un contrato de trabajo temporal de relevo, sustituyendo parcialmente con una jornada del 50% al trabajador Don Alejo , el cual pasó en dicha fecha a la situación de jubilación anticipada parcial, con una reducción de jornada laboral del 50%; indicándose en dicho contrato que el mismo se extinguiría en la fecha en que el trabajador sustituido parcialmente alcanzase la edad legalmente prevista para la jubilación ordinaria (30 de marzo de 2019). Por tanto, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, el cese del actor acordado por el Ayuntamiento demandado el 30 de marzo de 2019, fecha en que el trabajador sustituido alcanzó la edad legalmente prevista para la jubilación ordinaria, no puede calificarse como un despido, sino como una válida extinción del contrato temporal de relevo suscrito por las partes por finalización del término pactado en el mismo ( artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores), pues la fecha a tener en cuenta a estos efectos es la de la jubilación ordinaria del trabajador y no la de jubilación anticipada del mismo. Todo lo anterior nos lleva a desestimar este motivo de censura jurídica.



TERCERO: Que con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción de la doctrina de esta Sala en relación al fraude de ley en la contratación de los trabajadores pertenecientes a la bolsa de limpieza del Ayuntamiento de Marbella..

Debe desestimarse asimismo este motivo de censura jurídica, pues no obsta a lo razonado anteriormente el que el trabajador pueda pertenecer a la bolsa de trabajadores temporales de limpieza del Ayuntamiento de Marbella, ya que la doctrina que cita el recurrente, obviamente conocida por esta Sala, es de aplicación a los supuestos de contrataciones temporales de trabajadores de limpieza a través de dicha bolsa de contratación temporal, pero no para situaciones distintas, como es la presente, en la que el actor fue contratado mediante un contrato de relevo, sin que conste, en modo alguno, relación de dicha contratación con la bolsa de trabajadores temporales.A mayor abundamiento, nos encontramos ante una cuestión nueva alegada por primera vez en el recurso, ya que la parte actora no hizo la menor mención en su demanda, ni posteriormente en el acto del juicio, a la posible relación del contrato de relevo suscrito por las partes con la bolsa de trabajadores temporales de limpieza del Ayuntamiento de Marbella.



CUARTO: Que finalmente se alega por la parte recurrente la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Alega la parte recurrente que con el cese del actor se habría vulnerado la garantía de indemnidad del mismo, pues la decisión empresarial obedeció a una reacción por el hecho de haberse interpuesto denuncia ante la Inspección de Trabajo.

El Tribunal Constitucional en sus sentencias 140/1999 y 168/1999 señala que el artículo 24 de la Constitución otorga una garantía de indemnidad del trabajador titular del derecho a la tutela judicial efectiva, garantí que puede oponerse frente a cualquier acto represivo de los poderes empresariales, recordando dichas sentencias que la vulneración de dicho derecho no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que el mismo puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actor preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Señala el Tribunal Constitucional que si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción de la empresa demandada por el mero hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación del despido debe ser la de nulo, por atentar el mismo al derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador y suponer una violación de la garantía de indemnidad del mismo.

Asimismo, reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ha declarado que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Ahora bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar unos indicios razonables de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales. Es decir, no es suficiente para el trabajador la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que el demandante debe aportar además un indicio razonable de que la violación del derecho fundamental se ha producido, de tal manera que únicamente cuando se hayan aportado estos indicios se producirá la denominada inversión de la carga de la prueba, correspondiendo entonces al demandado probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión empresarial, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( sentencias del Tribunal Constitucional 38/1981, 266/1993, 74/1988 y 90/1997, entre otras muchas). Dicha doctrina ha sido acogida expresamente por los artículos 96.1 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a tenor de los cuales en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

La Sala considera que en el supuesto de autos el actor no ha acreditado la existencia de esos indicios racionales fácticos sobre la vulneración del derecho a la garantía de indemnidad alegado, pues no consta la presentación de reclamación judicial anterior alguna por parte del demandante, sino simplemente una denuncia ante la Inspección de Trabajo, denuncia que además no fue realizada por el recurrente, sino por un tercero, en una fecha bastante anterior al cese del trabajador. A mayor abundamiento, dicho cese, tal y como hemos razonado anteriormente, en modo alguno pudo estar motivado por una represalia del Ayuntamiento demandado ante la denuncia realizada a la Inspección de Trabajo, sino que fue una válida extinción del contrato de relevo suscrito por las partes por finalización del término pactado en el mismo al cumplirse la fecha en que el trabajador sustituido alcanzó la edad legalmente prevista para su jubilación ordinaria. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida.

Fallo



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1. El demandante comenzó a prestar sus servicios para el demandado el dia 01.09.15, ostentando últimamente la categoría profesional de Maestro-Capataz, debiendo percibir un salario mensual bruto de 2.487,59 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

1. 2 Ello en virtud de contrato de trabajo de relevo a tiempo parcial, que obra en autos -documento 5 demandante- y se da por reproducido.

1. 3 El trabajador parcialmente sustituido fue D. Alejo .

2. En la referida fecha de 01.09.15 D. Alejo pasó a la situación de jubilación anticipada parcial, con una reducción de jornada laboral del 50%.

3. 1 D. Apolonio (UEPAL) presentó, en fecha que no consta suficientemente acreditada, denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo.

3. 2. En fecha 27.02.19 la Inspección Provincial de Trabajo comunica al referido denunciante Actuaciones de Comprobación practicadas y Conclusiones.

4. El demandante trabajó a tiempo completo para el demandado desde 01.03.18 hasta 31.01.19.

5.1. La Inspección Provincial de Trabajo requirió al demandado pago de las correspondientes diferencias salariales y de cotización del demandante.

5.2. Entendiendo no acreditado el pago de las diferencias salariales, se extendió acta de infracción.

5. 3. En cuanto al período trabajado por el demandante a tiempo completo, se procedió de oficio a la modificación de la clave del contrato, pasando de un contrato de relevo a tiempo parcial (541) a uno a tiempo completo (441).

6. En fecha principios de marzo de 2019 y mediante carta el demandado comunica al demandante la finalización de su contrato de trabajo con efectos del dia 30.03.19.

7. D. Alejo alcanzó la edad legal de jubilación el día 30.03.19.

8. La demanda se presentó el día 26.04.19.

9. En el acto del juicio, en fase de ratificación, el demandante desistió de su pretensión acumulada de cantidad.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido promovida por el actor y declara la válida extinción del contrato de trabajo de relevo suscrito por las partes por finalización del término pactado en el mismo, absolviendo al Ayuntamiento demandado de las pretensiones deducidas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación el demandante, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la adición de un hecho probado nuevo del siguiente tenor literal: 'El actor forma parte de la Bolsa de Maestros Capataces de Limpieza del Ayuntamiento de Marbella'.

Debe desestimarse la adición fáctica solicitada, pues la misma resulta intrascendente a los fines discutidos en la presente litis, pues el objeto de debate no es sino determinar si la extinción del contrato de relevo del actor es o no correcta y ajustada a Derecho, con independencia de la pertenencia o no del demandante a la bolsa de trabajo de maestros capataces de limpieza del Ayuntamiento de Marbella, dato que no tiene ninguna importancia a los efectos de dilucidar la validez de la extinción del indicado contrato de relevo suscrito por las partes.



SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción de los artículos 8, 12.7.b), 15.3, 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Disposición Final 12 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, y artículo 15 del Convenio Colectivo del personal del Ayuntamiento de Marbella. Alega la parte recurrente que el cese del actor no puede ser calificado como una válida extinción del contrato de relevo suscrito por las partes, sino como un auténtico despido, dado que el trabajador sustituido pasó a la situación de jubilación total anticipada con fecha 30 de marzo de 2018, a pesar de lo cual el actor continuó prestando servicios hasta el 30 de marzo de 2019, fecha en que el indicado trabajador sustituido alcanzó la edad legal para la jubilación ordinaria.

El artículo 12..7.b) del Estatuto de los Trabajadores establece que la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La jurisprudencia unificada ha declarado que la dicción literal del artículo 12.7.b) del Estatuto de los Trabajadores no admite dudas al sujetar la duración del contrato de relevo a tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria. De ello se infiere que el contrato de relevo, aunque se contemple en abstracto y no en función de una específica persona en lo que concierne al relevista, no admite una novación subjetiva por lo que al mismo se refiere sino se halla indicada, porque, de otro modo y de antemano, se atentaría al derecho mismo al trabajo y las expectativas que su ejercicio pueda generar, así como al principio de estabilidad (relativa) en el empleo, que supone en estos casos que mientras no exista causa suficiente para dar por cumplido el contrato del relevista, el mismo durará lo que el propio relevo, porque si éste ha de continuar, sólo un motivo justificado podría determinar que se prescinda del relevista, dado que no se vinculan la suerte de este y del relevado sino la del hecho mismo del relevo y su extensión fonológica hasta una fecha determinada, cual es la de la jubilación ordinaria, con la duración del contrato de dicho relevista. En definitiva, en estos casos de jubilación anticipada del trabajador sustituido, la extinción del contrato de relevo no se producirá en la fecha de jubilación anticipada del trabajador sustituido, sino en la fecha en que el mismo hubiese alcanzado la edad legalmente prevista para la jubilación ordinaria ( sentencia 210/2017 del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2017).

Pues bien, del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que con fecha 1 de septiembre de 2015 las partes suscribieron un contrato de trabajo temporal de relevo, sustituyendo parcialmente con una jornada del 50% al trabajador Don Alejo , el cual pasó en dicha fecha a la situación de jubilación anticipada parcial, con una reducción de jornada laboral del 50%; indicándose en dicho contrato que el mismo se extinguiría en la fecha en que el trabajador sustituido parcialmente alcanzase la edad legalmente prevista para la jubilación ordinaria (30 de marzo de 2019). Por tanto, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, el cese del actor acordado por el Ayuntamiento demandado el 30 de marzo de 2019, fecha en que el trabajador sustituido alcanzó la edad legalmente prevista para la jubilación ordinaria, no puede calificarse como un despido, sino como una válida extinción del contrato temporal de relevo suscrito por las partes por finalización del término pactado en el mismo ( artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores), pues la fecha a tener en cuenta a estos efectos es la de la jubilación ordinaria del trabajador y no la de jubilación anticipada del mismo. Todo lo anterior nos lleva a desestimar este motivo de censura jurídica.



TERCERO: Que con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción de la doctrina de esta Sala en relación al fraude de ley en la contratación de los trabajadores pertenecientes a la bolsa de limpieza del Ayuntamiento de Marbella..

Debe desestimarse asimismo este motivo de censura jurídica, pues no obsta a lo razonado anteriormente el que el trabajador pueda pertenecer a la bolsa de trabajadores temporales de limpieza del Ayuntamiento de Marbella, ya que la doctrina que cita el recurrente, obviamente conocida por esta Sala, es de aplicación a los supuestos de contrataciones temporales de trabajadores de limpieza a través de dicha bolsa de contratación temporal, pero no para situaciones distintas, como es la presente, en la que el actor fue contratado mediante un contrato de relevo, sin que conste, en modo alguno, relación de dicha contratación con la bolsa de trabajadores temporales.A mayor abundamiento, nos encontramos ante una cuestión nueva alegada por primera vez en el recurso, ya que la parte actora no hizo la menor mención en su demanda, ni posteriormente en el acto del juicio, a la posible relación del contrato de relevo suscrito por las partes con la bolsa de trabajadores temporales de limpieza del Ayuntamiento de Marbella.



CUARTO: Que finalmente se alega por la parte recurrente la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Alega la parte recurrente que con el cese del actor se habría vulnerado la garantía de indemnidad del mismo, pues la decisión empresarial obedeció a una reacción por el hecho de haberse interpuesto denuncia ante la Inspección de Trabajo.

El Tribunal Constitucional en sus sentencias 140/1999 y 168/1999 señala que el artículo 24 de la Constitución otorga una garantía de indemnidad del trabajador titular del derecho a la tutela judicial efectiva, garantí que puede oponerse frente a cualquier acto represivo de los poderes empresariales, recordando dichas sentencias que la vulneración de dicho derecho no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que el mismo puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actor preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Señala el Tribunal Constitucional que si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción de la empresa demandada por el mero hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación del despido debe ser la de nulo, por atentar el mismo al derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador y suponer una violación de la garantía de indemnidad del mismo.

Asimismo, reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ha declarado que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Ahora bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar unos indicios razonables de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales. Es decir, no es suficiente para el trabajador la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que el demandante debe aportar además un indicio razonable de que la violación del derecho fundamental se ha producido, de tal manera que únicamente cuando se hayan aportado estos indicios se producirá la denominada inversión de la carga de la prueba, correspondiendo entonces al demandado probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión empresarial, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( sentencias del Tribunal Constitucional 38/1981, 266/1993, 74/1988 y 90/1997, entre otras muchas). Dicha doctrina ha sido acogida expresamente por los artículos 96.1 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a tenor de los cuales en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

La Sala considera que en el supuesto de autos el actor no ha acreditado la existencia de esos indicios racionales fácticos sobre la vulneración del derecho a la garantía de indemnidad alegado, pues no consta la presentación de reclamación judicial anterior alguna por parte del demandante, sino simplemente una denuncia ante la Inspección de Trabajo, denuncia que además no fue realizada por el recurrente, sino por un tercero, en una fecha bastante anterior al cese del trabajador. A mayor abundamiento, dicho cese, tal y como hemos razonado anteriormente, en modo alguno pudo estar motivado por una represalia del Ayuntamiento demandado ante la denuncia realizada a la Inspección de Trabajo, sino que fue una válida extinción del contrato de relevo suscrito por las partes por finalización del término pactado en el mismo al cumplirse la fecha en que el trabajador sustituido alcanzó la edad legalmente prevista para su jubilación ordinaria. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida.

FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de Málaga con fecha 3 de febrero de 2020, en autos sobre despido seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Ayuntamiento de Marbella, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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