Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1438/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1060/2014 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1438/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100981
Encabezamiento
1 Rec . Supl. 1060/14
RECURSO SUPLICACION - 001060/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a cinco de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1438 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001060/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-11-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 001463/2012, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Enriqueta , asistida del Letrado Dª Adelaida Pérez Esteban, contra AYUNTAMIENTO DE MISLATA, representada por el Letrado D. Javier Aguilar Jimenez, y en los que es recurrente AYUNTAMIENTO DE MISLATA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda de despido formulada por D.ª Enriqueta contra el Ayuntamiento de Mislata, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora de fecha de efectos 14 de noviembre de 2012, condenando al Ayuntamiento de Mislata, en su condición de empresario de la actora, a estar y pasar por dicha declaración y a readmitir a la actor a su puesto de trabajo como contratada laboral indefinida no fija, con abono de los salarios de tramitación a razón de 83,76 euros por día, desde la fecha del despido a la fecha de la efectiva readmisión, opción que corresponde a la actora D.ª Enriqueta , debiendo incorporarse la demandante en su puesto de trabajo en el plazo máximo de tres días desde la recepción de esta notificación, caso de optar por la readmisión, con la obligación de restituir al Ayuntamiento de Mislata la indemnización por fin de contrato que ha percibido en la cuantía de 3.772,86 euros, pudiendo optar la demandante por extinguir su relación laboral con derecho a una indemnización de 21.861,36 euros (261,00 días), sin derecho en tal caso a los salarios de tramitación y debiendo deducirse de dicho importe la indemnización por fin de contrato que la actora ya tiene percibida, opción que deberá ser ejercitada por la demandante en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, por comparecencia o por escrito, ante la Secretaría de este Juzgado, debiendo entenderse que en el caso de no optar expresamente en la forma indicada se considerará hecha la opción por la actora por la readmisión.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. La actora D.ª Enriqueta , con D. N. I. nº NUM000 , trabaja para el Ayuntamiento de Mislata, con la categoría profesional agente de empleo y desarrollo local, desde el día 20 de noviembre de 2006 y salario mensual de 2.800,00 euros con prorrata de pagas extraordinarias, según la actora y 2.512,98 euros según el Ayuntamiento demandado. La nómina de octubre de 2012 de la actora tiene una base de cotización de 2.512,98 euros. La actora declaró unos ingresos del Ayuntamiento en el IRPF del ejercicio 2012 de 29.763,08 euros y tiene reconoció por resolución del Ayuntamiento de 23 de junio de 2010 un trienio por importe de 34,77 euros al mes y por decreto de la Alcaldía de 08 de noviembre de 2012 un total de cuatro trienios con efectos del día 01 de julio de 2012 con derecho al cobro de 208,62 euros por atrasos de dos trienios hasta el 30 de junio de 2012, una diferencia de 417,24 euros por diferencia del tercer trienio hasta 30 de octubre de 2012, una diferencia de 50,84 euros en la extra de junio de 2012 y 50,84 euros de diferencias del cuarto trienio hasta la fecha de su cese, lo que hace un total de 676,70 euros. Y por Decreto de la Alcaldía de 3 de mayo de 2013 se le reconoció el derecho a percibir la cantidad de 150,00 euros de complemento de productividad. Los atrasos de antigüedad se le abonaron a la actora en la nómina de noviembre por importe total de 676,70 euros, así como una productividad variable de 215,00 euros. La suma de las bases de cotización de los últimos doce meses asciende a 27.824,93 euros, siendo el promedio de los doce meses de 2.318,74 euros. La demandada ha incluido en el IRPF la indemnización por fin de contrato. (Folios 16 a 32 del Ayuntamiento y 24 a 40 de la actora).-SEGUNDO. La relación laboral de la actora con el Ayuntamiento demandado se ha formalizado a través de un contrato temporal de obra o servicio determinado como agente de desarrollo y empleo local, contratos de obra o servicio determinado, de fecha 20 de noviembre de 2006, de duración anual, y sucesivos prórrogas de duración anual. En dicho contrato consta como causa de la contratación la de 'agente de empleo y desarrollo local', sin que se haga constar en el mismo, ni en las prórrogas el número de expediente de la correspondiente ayuda del SERVEF. El Ayuntamiento ha repartido sus funciones entre otros empleados del Ayuntamiento. (Folios 1 a 24 de la actora y 1 a 12 del Ayuntamiento y testifical).-TERCERO. La actora recibió una comunicación de fin de contrato el día 25 de octubre de 2012, con efectos del día 14 de noviembre de 2012, en la que hizo constar su disconformidad. Así mismo la actora recibió de salarios hasta el día 14 de noviembre de 2012, con la parte proporcional de vacaciones y la indemnización de fin de contrato, esta última por importe de 3.772,86 euros. (Folios 12 a 15 y 28 a 30 del Ayuntamiento, 13 de los autos y 36 y 37 de la actora).-CUARTO. Alega el Ayuntamiento demandado que las ayudas del SERVEF para la contratación de la actora han disminuido pasando a ser del 80 % en 2007, al 65% en 2010 y al 60% en 2011, por importes de 27.045,54 euros en 2007, 2008 y 2009; 21.974,00 euros en 2010; 20.284,00 euros en 2011, cada una de ellas por un periodo de doce meses. El SERVEF no ha suprimido las ayudas para la subvención del contrato de agente de empleo y desarrollo local que sigue percibiendo el Ayuntamiento. (Folios 26 a 81 de los autos y testifical).-QUINTO. La actora realizaba otras tareas como dar de alta la certificación de firma electrónica junto con funcionarios; solicitud de becarios a la Diputación procedentes de la UPV para trabajar en los distintos departamentos del Ayuntamiento; trabajos para AFIC -Agencia de Fomento de Iniciativas Comerciales- y Atención a Emprendedores y Empresas; homologación de instalaciones y gestión de subvenciones de Formación Continua y Ocupacional; Coordinación de Profesores, alumnos y prácticas de empresa en los Talleres de Formación e Inserción Laboral y gestión de Programas de Fomento de Empleo Público (PE ENCOR y Salario Joven). (Testifical y folios 22 de los autos y 41 a 136 de la actora). -SEXTO. El Ayuntamiento demandado tiene un Convenio Colectivo de empresa publicado en el B. O. P. de 20 de octubre de 2000 y cuyo artículo 35 establece que: 'Declarado por sentencia firme un despido como improcedente, la opción entre indemnización y readmisión se ejercitará por el trabajador'. En su artículo 3-2 se establece que: '...finalizada la vigencia inicialmente establecida sin firmar un nuevo Convenio, el presente se entenderá prorrogado en los términos especificados en el apartado uno del presente artículo y hasta la entrada en vigor del convenio que lo sustituya', indicando el apartado primero que: 'La vigencia del presente Convenio será del 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002 con independencia de la fecha de su firma, aprobación por el Ayuntamiento Pleno o publicación, salvo en las materias en que expresamente se haya pactado una vigencia distinta y sin perjuicio de la revisión anual de las retribuciones fijadas, en función de las previsiones al respecto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y aquellas otras disposiciones de carácter retributivo que fueren de aplicación'. Dicho convenio fue denunciado en tiempo y forma, antes de su vencimiento, por el Comité de Empresa, sin que se haya negociado un nuevo convenio colectivo. En el contrato de trabajo de la actora figura el convenio colectivo como norma supletoria. En fecha 14 de enero de 2002 se publicó en el B. O. P. una adición al citado convenio colectivo. (Folios 137 y siguientes de la actora y diligencia final).-SÉPTIMO. El Ayuntamiento demandado optó en la vista oral por la indemnización y la parte actora alegó que la opción era un derecho que le correspondía a la demandante, sin que efectuara opción alguna. -OCTAVO. Con fecha 22 de noviembre de 2012 y 10 de diciembre de 2012, la actora formuló sendas reclamaciones previas, sin que conste que haya sido resuelta por la Administración Local demandada y el día 11 de diciembre de 2012 se presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, habiendo tenido entrada en este Juzgado el día 12 de diciembre de 2013.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE MISLATA, habiendo sido impugnado por la reprsentación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución de instancia, que estimó la demanda presentada en materia de despido, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandada Ayuntamiento de Mislata.
El primer motivo se ampara en lo previsto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesándose la modificación del último inciso del hecho declarado probado cuarto de la sentencia, para que se señale que el Ayuntamiento de Mislata para el ejercicio 2012 no ha percibido ayudas del SERVEF para la contratación de agente de empleo y desarrollo.
Modificación que no podrá tener favorable acogida, no solo por contener una redacción de signo negativo, y como tal, impropia de figurar en hechos probados o acreditados sino porque además la propia entidad recurrente alude expresamente en el motivo tercero de su recurso a la existencia de subvenciones para la financiación de los contratos de los ADL, por lo que no resulta ser en definitiva cierta la ausencia de dichas ayudas, y así aparece determinado en el relato objeto de impugnación que fue extraído además de prueba testifical que resulta inhábil a efectos de una denuncia de valoración por error de la prueba.
Insta la parte un segundo motivo de revisión para que se adicione un segundo párrafo al hecho probado séptimo en el que se contenga el súplico de la demanda interpuesta por la parte actora.
A lo que tampoco accederemos pues la pretensión que se formula en la originaria demanda no debe tener reflejo en un relato de hechos probados, siendo más propio de su constatación dentro de los antecedentes de hecho de la sentencia que en el propio relato histórico de la misma que tiende ya a la extracción de datos en base a la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-El siguiente motivo se ampara en el art.193 a) de la LRJS al considerar que la resolución recurrida ha infringido los arts. 85.1 de la LRJS , el art. 400.1 de la LEC y el art. 24 de la CE al causar indefensión. La infracción se habría cometido al haber modificado la actora su demanda en cuanto al derecho de opción reclamado en la vista oral por aplicación del Convenio Colectivo, produciéndose una variación sustancial de la demanda inicial.
Es cierto que la demandante al impugnar el cese del que había sido objeto al entender producido un despido improcedente fijó las consecuencias inherentes a dicha declaración con opción a favor del demandado. En el acto de juicio, el ente local realizó en su caso la opción por la indemnización, a lo que se opuso la parte actora por entender que el Convenio Colectivo de aplicación del mismo Ayuntamiento de Mislata le otorgaba a ella, y no al demandado, el derecho de opción. Pues bien, las consecuencias jurídicas del despido impugnado no constituyen hechos sino aplicación del derecho que debe efectuarse como legalmente corresponda por parte del Juzgador de instancia y en atención al despido impugnado que constituye el núcleo sobre la decisión judicial por lo que fijada la naturaleza del vínculo entre partes, como de naturaleza 'indefinida no fija', la consecuencia que se imponía era la pertinente declaración judicial inherente a la propia calificación del cese en base a la normativa que resultaba de aplicación a aquellas debiendo señalarse que en el proceso seguido en la instancia corresponde al órgano jurisdiccional una vez establecidos los hechos la pertinente aplicación del derecho al regir -a diferencia de lo que ocurre en el recurso extraordinario de suplicación- el principio 'iura novit curia', y como el Convenio Colectivo del Ayuntamiento ya aludía en caso de declaración de improcedencia a la opción por parte de la trabajadora, entendemos que devenía obligada su directa aplicación, pues ninguna indefensión se habría producido a aquel al regular de manera específica las condiciones laborales aplicables a su propio personal sin que se haya producido una alteración en los términos esenciales del debate que quedó en definitiva centrado en la impugnación del cese, siendo la opción una consecuencia de la declaración de improcedencia instada frente al susodicho cese y cuyos efectos conocía o debía conocer el propio Ayuntamiento al encontrarnos ante un propio y específico marco convencional lo que supone descartar todo atisbo de indefensión como base de la nulidad interesada y el decaimiento consiguiente del motivo de recurso.
TERCERO.-Con encaje normativo dentro del apartado c) del art. 193 de la LJS denuncia el ente local recurrente la infracción del art. 15.1 a ) y 15.5 del Estatuto de los Trabajadores e inaplicación del art. 49.1 c) del mismo texto legal . Se sostiene en el motivo que no concurría fraude de ley en la contratación de la demandante, sin que los servicios de agente de empleo y desarrollo local sea una actividad permanente del Ayuntamiento, debiendo tenerse en cuenta que se han suprimido las ayudas que recibe el Ayuntamiento por parte del SERVEF, por lo que se produjo en definitiva una válida extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido o conclusión de la obra o servicio, y ello porque la contratación fue prorrogándose anualmente en virtud de los correspondientes Decretos con prorrogas que respondían a las concesiones de subvención en base a las Ordenes de la Consellería por las que se deban ayudas a la contratación, figurando que para el ejercicio 2012-2013 la misma se había reducido a menos del 40 % del gasto total de la contratación, discrepando sobre la afirmación contenida en la sentencia de que la actora realizase tareas para las que no fue contratada pues la misma siempre efectuó funciones como ADL.
Para un adecuado enfoque y solución del asunto que se somete a nuestra consideración, es necesario dejar constancia de las siguientes reflexiones: las Administraciones Públicas pueden acudir a la contratación temporal para cubrir sus necesidades coyunturales de personal, pero teniendo en cuenta que, en ese caso, están sometidas a la legislación laboral, igual que el resto de empresarios.
En lo que ahora interesa, las normas reguladoras del contrato por obra o servicio determinado ( artículos 15.1. a) del ET y 2.2 del RD 2.720/1.998 ) fijan unos requisitos de validez, que son los siguientes:a) Que la obra o servicio para la que se contrate al trabajador presente autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad productiva habitual de la empresa, esto es, que el objeto del contrato (obra o servicio) debe reunir alguna característica que lo singularice respecto de lo que constituye su ciclo productivo. Así pues, para tener 'autonomía y sustantividad propias', la obra o el servicio deberá ser individualizable y poseer una vida separable de la actividad permanente de la empresa, de modo que se trate de 'una tarea mensurable, concreta e identificable en el espacio' o de un servicio que se consuma y concluya en su total realización' (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.999 ).
b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Para que esté dotada de sustantividad y autonomía se precisa, además de ser específica en relación a la que constituye la actividad permanente de la empresa, que la obra o el servicio sea temporal, es decir, que, a priori, se presente acotada en el tiempo. La temporalidad podrá predicarse del servicio objeto del contrato cuando éste se consuma y concluya con su realización, no cuando sea un servicio de tracto continuado que pueda repetirse indefinidamente en el tiempo sin que haya un momento en que pueda darse por concluido (vid. sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1.993 ).
c) Que se especifique e identifique en el contrato de trabajo, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto, no valiendo fórmulas genéricas ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1.999 ). No se cumplirá con este requisito si en lugar del objeto se mencionan los trabajos o cometidos propios de la categoría profesional designada ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2.005 ).
d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Si el trabajador desarrolla otras tareas distintas a las contratadas, se desnaturaliza el contrato para obra o servicio determinado, lo que conlleva la nulidad y su conversión en contrato indefinido.
Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio. Por tanto, si falta alguno de dichos requisitos debe concluirse que la relación laboral tiene carácter indefinido.
La proyección de la doctrina anterior sobre el caso enjuiciado nos lleva a concluir que la relación laboral que mantenían las partes en conflicto era indefinida, toda vez que la Administración Local demandada no ha cumplido con ninguno de los requisitos que debía reunir el contrato por obra o servicio determinado. Así, la indefinición del objeto resulta ser clara y manifiesta ya que en el contrato inicial suscrito entre partes en fecha 20/11/2006 prorrogado anualmente figura como causa de la contratación temporal la de 'agente de empleo y desarrollo local' que no es más que la categoría profesional para la que la demandante fue contratada. Defecto que se mantiene en todas las prórrogas contractuales en las que no se menciona ni tan siquiera el número de expediente al que corresponde la ayuda en la que supuestamente se basaba la contratación de la actora, por lo que estimamos producida una falta de concreción en la causa de la contratación temporal suscrita entre partes, así como una alegada ausencia de temporalidad manifestada en el mantenimiento del mismo puesto de trabajo, lo que parece ser indicativo de una actividad permanente desarrollada por parte del Ayuntamiento, aunque acudiendo a la contratación temporal. De otro lado, se observa que las tareas asignadas a la misma son de lo más variado sin que guarden relación con las propias de aquella categoría pues según figura en el inalterado hecho probado quinto de la sentencia la demandante igual cursaba altas de firma electrónica, como solicitaba becarios a la Diputación, o coordinaba talleres de formación. En definitiva tanto el contrato suscrito como el cese impugnado en base a una finalización de los servicios cuando consta probado que la actividad sigue siendo prestada por el Ayuntamiento entre otros empleados -hecho probado segundo- y que el citado ente sigue recibiendo ayudas para la subvención del contrato de Agente de empleo y desarrollo local nos conducen a la ratificación que efectuó la sentencia sobre la existencia de fraude de ley en la contratación suscrita que nos ocupa, lo que determinará la desestimación del motivo de recurso.
CUARTO.-El siguiente y último motivo de recurso, con igual cobertura procesal que el anterior, denuncia la infracción del art. 14.6 del RDL 3/2012 que modificó el art. 86.3 del ET , así como el art. 56 del mismo cuerpo legal y aplicación indebida de los arts. 3 y 35 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento para el personal laboral (BOP 20/10/2000). Desde el punto de vista del recurrente, el mencionado Convenio fue denunciado el 29/11/2002 por el Comité de empresa, no encontrándose vigente a fecha de hoy, sin que se haya acordado uno nuevo, por lo que producida la extinción contractual con efectos 14/11/2012 el Convenio ya no estaba en vigor al haber trascurrido más de dos años desde aquella denuncia por lo que el derecho de opción ante la declaración del despido como improcedente no podía ser a favor de la trabajadora sino como señala el propio Estatuto de los Trabajadores, a favor del demandado.
La sentencia relata en el ordinal sexto -a cuyo contenido hay que estar- que el indicado Convenio determinaba como fecha de vigencia hasta el 31/12/2002 siendo denunciado en tiempo y forma antes de su vencimiento por parte del Comité de empresa, sin que se haya negociado un nuevo Convenio colectivo, y lo que se discute en definitiva es si el mismo ha perdido ya toda vigencia, constando que el art.3 del texto convencional dispone que el Convenio se entenderá prorrogado por anualidades completas de forma tácita sino fuera expresamente denunciado por alguna de las partes con una antelación de al menos un mes antes de la fecha de su vencimiento, y que finalizada la vigencia inicialmente establecida se entenderá prorrogado en los términos especificados en el apartado uno del presente artículo en el que se hace estricta alusión a las retribuciones y hasta la entrada en vigor del Convenio que lo sustituya.
El contenido de lo expresamente pactado en el Convenio determina su aplicación a fecha del despido que nos ocupa acaecido el 14/11/2012 pues los negociadores convinieron la existencia de una prórroga tácita hasta que se negociara un nuevo Convenio y el art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores contempla expresamente que la vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio. La modificación laboral operada por el RDL 3/2012 y la posterior Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, no determinan la pérdida automática de la vigencia del Convenio sino que aquella se produciría en cualquier caso y de manera plena a partir del 8 de julio de 2013 - disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 - al establecerse en la misma que en los convenios colectivos que ya estuvieran denunciados a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el plazo de un año al que se refiere el apartado 3 del art. 86 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada al mismo por esta Ley, empezará a computarse a partir de dicha fecha de entrada en vigor. La mencionada entrada en vigor se produjo al día siguiente de su publicación en el BOE de fecha 7/7/2012, es decir, el día 8/7/2012, teniendo el convenio denunciado vigencia hasta el 8/7/2013 por lo que producido el despido de la demandante en fecha anterior sí que resultaba aplicable el Convenio del Ayuntamiento al que expresamente remite el propio contrato de trabajo suscrito entre partes. Razones que nos abocan a la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia que se combate.
QUINTO.-De acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MISLATA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, de fecha 26-11-13 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la entidad recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1060 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
