Sentencia SOCIAL Nº 1439/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1439/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1018/2018 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1439/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018101671

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13305

Núm. Roj: STSJ AND 13305/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170004838
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1018/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 373/2017
Recurrente: Leticia
Representante: ROCIO DIAZ RUIZ
Recurrido: LAMIGLASS ANDALUCIA S.L. y FOGASA
Representante:FRANCISCO J PEREZ MERIDA y LETRADO DE FOGASA - MALAGA
Sentencia Nº 1439/2018
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Leticia contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Leticia sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado LAMIGLASS ANDALUCIA S.L. y FOGASA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 01/02/2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- Dña. Leticia (DNI NUM000 ) ha prestado servicios para Lamiglass S.L. (CIF B92855840) desde el 8 de noviembre de 2011, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, a jornada completa y con un salario diario, en cómputo bruto, de 44,44 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

II.- Lamiglass S.L. era una empresa familiar siendo su jefe/administrador el marido de la actora (D.

Octavio ) y trabajando en ella la actora, llevando la contabilidad y siendo apoderada, y el hijo de ambos (D.

Pascual ). Debido a las incidencias de la crisis entró en la empresa un nuevo socio capitalista, D. Porfirio , que pasó a ser administrador mancomunado el 25 de noviembre de 2014 junto con D. Octavio . En septiembre de 2016 comenzó a trabajar en la empresa Dña. Tamara siendo nombrada administradora de la empresa en febrero de 2017, no habiéndose inscrito a fecha de juicio el nombramiento. D. Simón fue despedido en junio de 2017 y D. Octavio se fue de la empresa.

III.- El horario de los empleados de Lamiglass S.L. es en invierno: lunes a jueves de 8:00 a 13:30 horas y de 15:30 a 18:30 horas y viernes de 8:00 a 14:00 horas, y en verano: lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas.

Algunos empleados pueden quedarse a mediodía previa autorización de sus superiores.

IV.- La actora no tenía concedido un horario distinto del expresado en el hecho probado anterior pero tampoco lo cumplía, algunas tardes iba y otras no, y ello conforme al detalle obrante en el documento n.º 3 de la parte actora en el periodo ahí expresado.

V.- Dña. Leticia realizaba tareas administrativas y llevaba la contabilidad de la empresa de forma manual en libretas como la obrante en el documento n.º 10 del ramo de prueba de la parte demandada cuyo contenido se da por reproducido.

Con ella trabajaba Dña. Africa que se encargaba de los presupuestos, pedidos, albaranes y algunas facturas.

VI.- En septiembre de 2016, tras la llegada a la empresa de Dña. Tamara se procedió a la informatización de toda la contabilidad. Los pedidos, proveedores y clientes ya estaban informatizados.

VII.- A partir de septiembre de 2016 la actora y Dña. Tamara llevaban conjuntamente la contabilidad. La actora seguía llevando la contabilidad a mano y también ayudaba a Dña. Africa en presupuestos y pedidos.

VIII.- La actora tenía acceso al programa informático de gestión contable y administrativa de la empresa (Gestfuturo).

IX.- La actora permaneció en en situación de incapacidad temporal del 14 de febrero de 2017 al 8 de marzo de 2017.

X.- En febrero de 2017, previa concesión de autorización administrativa, se instaló en zonas comunes de las instalaciones de la empresa un circuito cerrado de televisión con cámaras de video-vigilancia, lo que fue comunicado a los trabajadores por escrito. Dicha circunstancia se comunicó a la actora mediante burofax enviado el 6 de marzo de 2017 (documento n.º 4 del ramo de prueba de la parte actora cuyo contenido se da por reproducido.) XI.- En la oficina donde trabajan la actora, Dña. Africa y Dña. Tamara la cámara se ubicó en una esquina, abarcando a las tres trabajadoras y la puerta, quedando situada la actora a la derecha, Dña. Tamara al fondo a la derecha y Dña. Africa a la izquierda. El lugar exacto se observa en las grabaciones que se dan por reproducidas.

XII.- El 20 de marzo de 2017 la empresa concedió y notificó a la actora un permiso retribuido por el periodo comprendido del 21 de marzo hasta el 24 de marzo de 2017. El día 21 de marzo de 2017 la actora acudió al puesto de trabajo, negándose a irse, razón por la cual tuvo que acudir la Policía, previa llamada de D. Porfirio , y la trabajadora tuvo que marcharse.

XIII.- En comunicación datada el 27 de marzo de 2017 la empresa finalizó la relación laboral con la trabajadora con efectos de dicha fecha, como sanción por la comisión de faltas muy graves que infringen los artículos 54.1 y . 2 b) Estatuto de los Trabajadores y 24 c) del convenio colectivo de aplicación. El contenido de la carta obra como documento n.º 1 del ramo de prueba de la parte demandada cuyo contenido se da por reproducido.

XIV.- El día 8 de marzo de 2017 la actora rompió libretas y documentación que estaban en la oficina de la empresa XV.- El día 9 de marzo de 2017 la actora se llevó de la oficina una bolsa y una carpeta con documentación.

XVI.- El día 9 de marzo de 2017 la actora apuntó en una libreta información existente en su ordenador de la oficina XVII.- El día 8 de marzo de 2017 la actora introdujo en una bolsa una libreta que estaba en la oficina y el 14 de marzo de 2017 la actora guardó en su bolso unos papeles que estaban en su mesa XVIII.- El 10 de marzo de 2017 una persona dio en la oficina una tarjeta a la actora y se ésta se la guardó en el bolsillo del pantalón.

XIX.- Los días 9 y 10 de marzo de 2017 la actora accedió, modificó y envió a la papelera de reciclaje o eliminó del sistema informáticolos archivos enumerados en el informe pericial de la empresa demandada (documento n.º 8 de su ramo de prueba), cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

XX.- A la actora le dijeron que no podía romper papeles y tirarlos a la papelera.

XXI.- En la oficina hay tres ordenadores, uno para la actora, otro para Dña. Africa y otro para Dña.

Tamara . Cada una sólo empleaba su ordenador.

XXII.- La actora no ha disfrutado de siete días de vacaciones en el año 2017, ascendiendo su compensación económica a 315,41 euros.

XXIII.- D. Pascual , D. Octavio y la actora, antes de junio de 2017, han creado una nueva empresa (Laraglass) dedicada a la cristalería, siendo el primero su administrador.

XXIV.- El 24 de marzo de 2017 la trabajadora presentó papeleta de conciliación por extinción de la relación laboral y el 6 de abril de 2017 se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

XXV.- El 30 de marzo de 2017 la trabajadora presentó papeleta de conciliación por despido y reclamación de cantidad y el 21 de abril de 2017 se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

XXVI.- La trabajadora no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical.

XXVII.- El 10 de abril de 2017, a las 13:52 horas, se interpuso demanda por extinción contractual y el 25 de abril de 2017, a las 14:06 horas, demanda por despido y reclamación de cantidad.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : La parte actora ejercitó acción de extinción contractual, y de despido en la demanda originadora del presente proceso, impugnando el acordado por la empresa por motivos disciplinarios, sin obtener suerte favorable en la instancia al desestimar la pretensión de extinción indemnizada, y declarar la sentencia recaída la procedencia del despido con las consecuencias derivadas, por entender la magistrada de instancia que ha incurrido en conducta infractora de los deberes contractuales merecedora como se ha indicado de la calificación de procedencia.



SEGUNDO : Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda interpuesta, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un doble motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art.

193.c de la Ley adjetiva Laboral, al entender que infringe, en el primero el art. 50.1.a del ET, y en el segundo los arts. 105.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, 217 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, realizando diversas alegaciones sobre la valoración de la prueba practicada por la Jueza a quo y solicitando en esta vía la estimación de la demanda y la declaración de extinción contractual al amparo del art. 50.1.a del ET, o subsidiariamente la improcedencia del despido con las consecuencias derivadas.



TERCERO : En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal 4º de los hechos probados con la redacción que propone que se da por reproducida, en el sentido de que se recoja que la actora tenía el horario que indica y que tras reincorporarse de la baja médica le cambiaron el horario siendo de lunes a jueves de 8 a 13,30 y de 15,30 a 18,30 h, y viernes de 8 a 14 h, y en base a la documental que cita obrante al folio 364 a 370 y prueba testifical que indica, y la modificación del ordinal 9 con la redacción que propone que se da por reproducida en el sentido que expresa de que hay bastantes indicios que la persona que accediese el 9-3-17 al sistema informático lo hiciera con el ánimo de eliminar la información..., y asimismo el 10-3-17 en menor escala..., y en base a la documental obrante a los folios nº 276, 122, 168 y pericial.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos exigidos, y al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal la valoración de la prueba practicada realizada por el juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante y al no existir documento o pericia que evidencie el error del juzgador de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables como las que la parte recurrente realiza, por lo que debe respetarse la conclusión fáctica que ahora se impugna como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al principio de inmediación sin que la parte recurrente logre demostrar por prueba hábil el error del juzgador la que como se ha dicho obtuvo su conclusión fáctica de la valoración de la prueba practicada y de los mismos documentos y pericial en que se apoya la revisión de hechos probados y de otras pruebas como la prueba testifical como razona que es de libre valoración con arreglo a la sana crítica sin que sea susceptible de control y revisión por la Sala dada la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación ni sea medio hábil y eficaz en esta vía del Recurso de Suplicación la testifical por permitirse sólo la revisión por documentos o pericias, y no queda desvirtuada dicha valoración por las alegaciones que la parte recurrente realiza, que pretende con sus alegaciones una construcción de los hechos probados y una valoración de la prueba practicada subjetiva del impugnante que no se sobrepone ni puede sustituir la valoración de la sentencia recurrida y prevalece la valoración de la prueba practicada por el juez a quo sobre la construcción subjetiva de la parte recurrente.

En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.



CUARTO : En el primer motivo de censura jurídica, alega la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe el art. 50.1.a del ET, pretendiendo que se declare la extinción del contrato por modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada que afecta a la dignidad del trabajador.

Dispone el art. 50 Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al regular la extinción por voluntad del trabajador, que 1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

Como declara la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 324/12, 'Tal y como ha venido a señalar la doctrina jurisprudencial, la resolución del vínculo contractual por voluntad del trabajador al amparo de lo previsto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores es una solución extrema que ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial ( STS 18 diciembre 1989 y 16 enero 1991), por lo que tan sólo procede en casos de grave y reiterados incumplimientos por su parte de las condiciones esenciales que regulan la relación laboral de los que se infiera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contraídas con el trabajador; únicamente en tales supuestos puede entenderse justificada la acción de extinción, en otros casos, se encuentra legitimado el trabajador para el ejercicio de la correspondiente acción en reclamación del cumplimiento de la obligación empresarial de que se trate, pero no puede motivar la extinción indemnizada del vínculo laboral.'.

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2016 que declara que ' La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la rescisión indemnizada del contrato de trabajo por modificaciones sustanciales del mismo, reducción salarial del 3'87%, requiere probar que la modificación ha causado un perjuicio al afectado por ella o si esa prueba no es precisa porque la existencia del perjuicio deriva, se presume, por el simple hecho de la modificación de las condiciones del contrato. (...)... la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de marzo y 18 de julio de 1996 ( Rcud. 2468/1995 y 767/1996 ) así lo ha venido entendiendo. Es cierto, que esta jurisprudencia se sentó antes de la reforma del año 2012 que, a la modificación del sistema de remuneración que establecía el artículo 41-1 del ET (EDL 1995/13475) como modificación sustancial añadió la posibilidad de reducir la cuantía salarial, pero no es menos cierto que el tratamiento que da el art. 41-3 del ET (EDL 1995/13475) es igual a todas las modificaciones, lo que supone que para que proceda la rescisión indemnizada del contrato debe acreditarse la existencia de un perjuicio, prueba cuya carga incumbe a quien lo sufre por ser el elemento constitutivo de su pretensión y por ser la parte que mejor conoce el daño y puede probarlo ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/1977463)), sin que pueda presumirse su existencia al no existir ninguna disposición legal que lo permita.

Segunda. Porque así se deriva de una interpretación lógica, sistemática y finalista del art. 41 del ET (EDL 1995/13475) en relación con el art. 40-1 del mismo texto legal . En efecto, el legislador en los supuestos de modificaciones sustanciales a las condiciones de trabajo, condiciona la rescisión indemnizada del contrato a la existencia de un perjuicio, lo que no hace en los supuestos de traslados forzosos, lo que evidencia que en estos casos si da por probado el perjuicio. Además, el hecho de que la modificación de las condiciones deba ser sustancial evidencia que el perjuicio debe ser relevante, pues en otro caso no se establecería la posibilidad de rescisión contractual que la ley reserva para los graves incumplimientos contractuales ( art. 50 ET (EDL 1995/13475)), supuesto que, aunque no es el que nos ocupa, evidencia que la indemnización del art. 41-3 se reconoce por los perjuicios que causa la modificación de las condiciones del contrato, perjuicios cuya realidad y entidad debe probarse, pues no sería razonable, ni proporcional, sancionar con la rescisión contractual indemnizada, cualquier modificación que ocasionara un perjuicio mínimo, al ser ello contrario al espíritu de la norma que persigue la supervivencia de la empresa en dificultades, económicas en este caso, que se agravarían si todos los afectados rescindiesen sus contratos'.

E incluso en relación al art. 41.3.2º del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 94/18 y 807/18, declaran que se requieren que dichas medidas produzcan un perjuicio al trabajador sin que sea presumible dicho perjuicio por la simple modificación de condiciones de trabajo ni sea suficiente ésta para determinar la resolución indemnizada en dicho precepto establecida.

Aplicando tal doctrina al caso enjuiciado, de los inalterados hechos probados de la sentencia no resultan datos de los que inferir los hitos precisos para extraer las notas de gravedad exigibles para el éxito de la acción resolutoria esgrimida, pues, si bien realiza la parte recurrente diversas alegaciones en cuanto a los hechos que se dan por hechos probados en el ordinal 2 del relato histórico de la sentencia recurrida, pero de tales circunstancias fácticas no cabe concluir la existencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador, no siendo suficiente por sí mismas las circunstancias relativas al cambio de composición social y de administrador, ni el despido del hijo de la actora, ni tampoco las relativas al cambio de horario alegado, al no deducirse que el mismo afecta a la dignidad de la trabajadora, como tampoco se constata en los hechos probados una situación de acoso o mobbing hacia la actora.

Por todo lo citado, del mismo modo indicó la sentencia impugnada, no se entiende medien las notas de gravedad y persistencia en el incumplimiento empresarial exigidas para el éxito de la acción resolutoria esgrimida, por lo que no concurriendo en la sentencia impugnada la vulneración normativa denunciada procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación formulado en este punto.



QUINTO : La procedencia del despido requiere, una vez cumplidos los requisitos formales de validez exigidos en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, que queden acreditados los hechos motivadores expresados en la carta y que tales hechos sean suficientes e integradores de la causa típica, legalmente prevista, que fundamenta la decisión sancionadora unilateral del empresario.

Por lo tanto, es preciso la demostración de los hechos motivadores del despido, y con arreglo al art.

105.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social 'corresponde a la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo', y tales hechos acreditados deben integrar una causa típica de despido, y con arreglo al art. 54 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, y en el párrafo 2 establece que se considerarán incumplimientos contractuales, en el apartado d) la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.



SEXTO : Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito pues del inalterado, al fracasar la revisión de hechos probados pedida, relato histórico de la resolución recurrida se deduce la realidad y certeza de los hechos imputados en la carta, habiendo la empresa cumplido la carga probatoria que le incumbe, y la conducta descrita en tal conclusión fáctica inalterada se integra en la causa de despido establecida legalmente, siendo de la suficiente gravedad para merecer el despido.

Del inalterado relato histórico de la resolución recurrida se deduce 'XIV.- El día 8 de marzo de 2017 la actora rompió libretas y documentación que estaban en la oficina de la empresa XV.- El día 9 de marzo de 2017 la actora se llevó de la oficina una bolsa y una carpeta con documentación. XVI.- El día 9 de marzo de 2017 la actora apuntó en una libreta información existente en su ordenador de la oficina XVII.- El día 8 de marzo de 2017 la actora introdujo en una bolsa una libreta que estaba en la oficina y el 14 de marzo de 2017 la actora guardó en su bolso unos papeles que estaban en su mesa XVIII.- El 10 de marzo de 2017 una persona dio en la oficina una tarjeta a la actora y se ésta se la guardó en el bolsillo del pantalón. XIX.- Los días 9 y 10 de marzo de 2017 la actora accedió, modificó y envió a la papelera de reciclaje o eliminó del sistema informáticolos archivos enumerados en el informe pericial de la empresa demandada (documento n.º 8 de su ramo de prueba), cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. XX.- A la actora le dijeron que no podía romper papeles y tirarlos a la papelera.', por lo que la Sala llega a la conclusión de que tal conducta infractora llega a constituir la falta muy grave prevista en el art. 54.2.d del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de transgresión de la buena fe contractual como incumplimiento de los deberes contractuales, y es acertada la calificación del despido como procedente que el juzgador de instancia realiza de la decisión sancionadora adoptada por la empresa, habiendo recibido explicación y respuesta ponderada en la sentencia recurrida, y de forma compartida por esta Sala, todas las cuestiones fácticas y jurídicas planteadas por la parte recurrente en el Recurso de Suplicación de forma no desvirtuada por la parte recurrente.

Y, tampoco pueden acogerse el resto de alegaciones, pues si bien reiterada doctrina judicial, como la contenida en las STS de 7 de junio de 1989 (RJ 19894549) y de 6 abril 1990 19903121 entre otras, y de esta Sala nº 2.228/04 de 4-11-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 1680/2004, declara que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse con un criterio gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción, la persona que la comete las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se impone, en el caso presente la conducta del actor rompió y quebrantó de forma grave la relación de confianza y transgredió la buena fe contractual que debe presidir la relación laboral y en la misma concurren la notas exigidas por la doctrina judicial como se recogen entre otras en la Sentencia nº 696/2.003 de 10-4-03 dictada en Recurso de Suplicación nº 457/2.003 y nº 231/05 de 20-1-05 en Recurso de Suplicación nº 2497/2004, pues no se exige que sea dolosa sino basta el descuido o negligencia STS 25-9-86 RJ 5168, 30-4-87 RJ 2841 y 14-5-87 RJ 3708, la buena fe es consustancial al contrato de trabajo STS 26-1-87 RJ 130, no es preciso que haya lucro personal y con independencia de la cuantía STS 30- 10-89 RJ 7462 y no se exige un perjuicio cuantificable económicamente Sentencia de esta Sala de 14-4-00, todo lo cual igualmente se declaró por la Sala para caso de descuadre en los vales descuento de cajera de la empresa demandada en la Sentencia de la Sala nº 2827/06 de 1-12-06 en Recurso de Suplicación nº 2518/2006, por lo que debe concluirse que la empresa ha guardado el principio de proporcionalidad dada la gravedad de la conducta de la parte demandante y la quiebra de la relación de confianza que ello supone, compartiendo la Sala los razonamientos de la sentencia recurrida al respecto al decir que 'De acuerdo con la doctrina expuesta, y analizando el concreto supuesto de autos, se estima que la conducta del trabajador reviste las notas de gravedad exigidas por la Jurisprudencia transcrita, no ya por la importancia cuantitativa del dinero correspondiente a los 12 billetes de autobús que el actor cobró sin expedir el billete, sino por el hecho de que no puede quedar en manos del empleado el expedir o no los billetes o títulos de transporte de los pasajeros que abonan su importe'.

Y, por otro lado, corresponde a la empresa la elección y decisión de la sanción impuesta que en este caso fue la despido, y tal ejercicio de la facultad disciplinaria y la sanción impuesta de despido se adecuan y acomodan a las normas jurídicas legales que regulan el despido y al ejercicio de la facultades empresariales, suponiendo en el caso que se analiza ahora en el presente proceso una quiebra de la confianza que está en la base de la relación laboral y es de la gravedad suficiente como se declara entre otras en las Sentencias de la Sala en Recursos de Suplicación nº 2518/2006 y 471/15.

Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

SÉPTIMO : Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Leticia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRECE de MÁLAGA de fecha 01/02/2018, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Leticia contra LAMIGLAS ANDALUCÍA S.L. Y FOGASA sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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