Sentencia SOCIAL Nº 1439/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1439/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 791/2020 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1439/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101423

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1904

Núm. Roj: STSJ AS 1904/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01439/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0001485
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000791 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000373 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eliseo
ABOGADO/A: MARTA COSIO NAVA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1439/20
En OVIEDO, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000791/2020, formalizado por la Letrada Doña Marta Cosío Nava, en nombre
y representación de DON Eliseo , contra la sentencia número 335/19 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2
de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000373/2019, seguidos a instancia de Eliseo frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JESUS MARIA
MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Eliseo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 335/19, de fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Eliseo , nacido el NUM000 de 1979, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Conductor de Autobús.



SEGUNDO.- Iniciadas a instancia del trabajador actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 26 de abril de 2019, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 24 de abril de 2019, que el solicitante no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 7 de junio de 2019.



TERCERO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Trastorno mixto ansioso-depresivo. Trastorno depresivo mayor de curso cronificado y predominancia de síntomas negativos. Síndrome frontal o síndrome disejecutivo incipiente reflejado en RNM craneal (17-12-18): discreta prominencia de surcos corticales a nivel frontal)'.



CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 1385,16 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el 24 de abril de 2019, por conformidad de las partes.



QUINTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda formulada por D. Eliseo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y estimando la acción subsidiaria ejercitada, debo declarar y declaro al demandante afectado de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de ENFERMEDAD COMUN, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 1385,16 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando a la citada entidad a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos al 24 de abril de 2019.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eliseo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de Junio de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de Septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión conductor de autobuses, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común o, de forma subsidiaria, una declaracion de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en el grado de incapacidad permanente total solicitado con carácter subsidiario, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social con arreglo a una base reguladora de 1.385,16 euros.

Segundo.- Por vía de censura jurídica, denuncia el Letrado recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 194.1. c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Considera que el cuadro patológico que sufre su patrocinado, una grave enfermedad mental que, según aparece descrita en los sucesivos informes médicos del Dr. Indalecio no solamente es grave sino que ya se califica de trastorno depresivo mayor, lo hacen acreedor de una declaración de invalidez permanente en el grado absoluto impetrado, debido a la limitación funcional que de aquellos padecimientos se deriva y que le impiden de facto desempeñar todo tipo de actividad profesional.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como deficiencias más significativas, en: trastorno mixto ansioso depresivo, trastorno depresivo mayor de curso cronificado.

El grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social, pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez (deben resultar compatibles con el estado del inválido y que no representar un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión de tal grado de invalidez, en palabras del texto legal).

El Tribunal Supremo también tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS de 19 de enero de 1989), de modo que para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( SSTS de 11 de noviembre de 1986; 9 de febrero de 1987; 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6 de noviembre de 1987).

En concreto y referencia a los padecimientos de índole psiquiátrica ya tuvo ocasión de señalar la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS de 17 de julio de 1989 y las allí citadas de 29-1, 16-2, 9-4 y 14-7-1987, 17 y 23-2-1988, 30-1-1989 y 22-1-1990), '...aunque la Sala ha estimado en ocasiones que algunas alteraciones psíquicas no son susceptibles de determinar la existencia de una incapacidad absoluta, ello obedece a que este tipo de dolencias admiten en atención a su distinta intensidad diversas calificaciones en orden a su permanencia y repercusión en la capacidad de trabajo'.

Hay que recordar, además, que ya de antiguo, existe una doctrina consolidada ( STSJ Asturias de 18 de marzo de 2005; STSJ Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006; STSJ Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2006, TSJ Madrid de 25 de septiembre de 2006, STSJ Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007, STSJ País Vasco de 23 de octubre de 2007, entre otras) que establece que, en materia de afecciones psíquicas y en relación a la 'depresión', para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno 'mayor' o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico porque, como razona la doctrina de suplicación citada, si toda exageración morbosa del estado afectivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, 'en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilitad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos'. La depresión mayor se caracteriza efectivamente por su prolongada duración en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico.

En el supuesto considerado el juzgador a quo remite, a la hora de analizar el caso, al dictamen del EVI así como al conjunto de los informes públicos obrantes en autos y a la pericial de parte, concluyendo que el actor se halla inhabilitado para seguir desempeñando la profesión de conductor de autobuses, en razon del riesgo que su estado entraña tanto para el propio trabajador como para terceros; pero a contuación precisa que dicha incapacidad no alcanza todas las profesiones posibles en el mundo laboral, visto que la dolencia no viene asociada a alteraciones psicóticas o a otros graves trastornos de la personalidad ni tampoco de orden físico.

Pues bien, partiendo de aquellos dictámenes e informes médicos a los que alude in totum el juzgador de instancia, resulta que el actor, de 41 años de edad, inicio tratamiento de mantenimiento con Salud Mental en el año 2015 con el diagnostico de trastorno adaptativo mixto en el contexto de problemas laborales. En el año 2017 fue alta en psiquiatría, siendo derivado a psicología con el fin de recibir tratamiento psicoterapéutico; simultáneamente inicio tratamiento con psiquiatra privado, que emite informe con el diagnostico de trastorno depresivo recurrente a la par que lleva a cabo una reducción sustancial del tratamiento psicofarmacológico pautado por la sanidad pública.

En la exploración practicada por el EVI en abril de 2018, en el contexto del control de un proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor en marzo de 2017, se informa de un sujeto anímicamente estable, con leves signos de ansiedad adecuadamente contenidos, sin otras alteraciones significativas ni síntomas mayores asociados; rasgos de la personalidad en primer plano.

En las revisiones médicas llevadas a cabo por Salud Mental en enero y marzo de 2019 se mantiene el diagnostico de trastorno mixto ansioso depresivo con predominancia de la clínica de ansiedad y correlato somático, semiologia de apatía, hastió e hipotimia; la indicación farmacológica era a la sazón de un antidepresivo a dosis de mantenimiento y un ansiolítico a dosis mínimas.

Simultáneamente, en marzo y abril de 2019, emiten sendos informes periciales dos siquiatras privados, distintos de aquel que lo había venido tratando, en los que se consigna respectivamente: a) que el paciente presenta desde hace aproximadamente 4 o 5 años un trastorno depresivo mayor de curso cronificado y predominancia de síntomas negativos, reuniendo la sintomatología clínica -apatía, abulia, retraimiento social, explosividad del carácter- criterios de síndrome frontal o síndrome disejecutivo incipiente (Rm craneal). b) que el paciente presenta un trastorno depresivo recurrente y un trastorno de ansiedad encronizados, lo que le provoca una discapacidad seria y una incapacidad notoria que resulta incompatible para el desarrollo de las tareas de conductor.

Finalmente en la exploración practicada por el facultativo del EVI en abril de 2019 se informa de una persona de aspecto correcto, abordable, consciente y colaboradora, con un discurso espontaneo y coherente, bien que con poca expresividad, solo fija la mirada para responder a las preguntas que se le formulan; muestra asimismo algún signo de ansiedad en la consulta y labilidad emocional. En lo demás, no se apreciaron alteraciones sensoperceptivas, tampoco en el curso o en el contenido del pensamiento, aunque refiere perdidas de concentración, ni se justifica ideación autolítica estructurada en la consulta o signos de irritabilidad basal.

Rasgos de la personalidad en primer plano Conforme a criterio médico pacífico, solo las depresiones endógenas y secundarias a procesos incurables con evolución de más de un año y medio a dos años, pueden considerarse crónicas, aunque se favorezcan con tratamientos y circunstancias de naturaleza transitoria. Y es criterio común atender a este período de dos años desde el comienzo del tratamiento especializado.

En el supuesto considerado nos encontramos ante una dolencia que conlleva un cortejo sintomatológico - astenia, hastió, apatía, retraimiento social, alteraciones del sueño...- definitivamente instaurado y que tiene la entidad y la intensidad suficientes, como para impedir el ejercicio de su profesión habitual, ya que se trata de desempeñar un oficio -conductor de autobuses- en el que es preciso disponer de esa capacidad de alerta de la que normalmente carece la persona depresiva, por lo que resulta desaconsejable la conducción de vehículos.

Ahora bien, pese a que nos hallamos en presencia de un trastorno depresivo recurrente, sus características, sin embargo, no son las de una depresión mayor, y tampoco se aprecia sintomatología psicótica ni ideación autolítica estructurada. Como más arriba se ha dicho, en la exploración practicada al paciente no se objetivaba semiología ansiosa o depresiva intensa, tampoco alteraciones en el curso y contenido del pensamiento o en la esfera sensoperceptiva y, en fin, no se documentaban atenciones hospitalarias recientes.

En resumen, a raíz de la pauta psicofarmacológica instaurada por su psiquiatra, pauta acogida por Salud Mental, el paciente se mantiene estable a base de un tratamiento de mantenimiento con psicofármacos a bajas dosis y, en consecuencia, la dolencia no puede calificarse como incapacitada absoluta, pues aunque ciertamente se trata de una discapacidad importante, que precisa medicación antidepresiva y ansiolítica combinada de forma continuada para atender dicha patología, pero se considera que carece de un desarrollo agravatorio suficiente como para impedir al demandante el desempeño de todo tipo de profesión y oficio pues no se hallan comprometidas las funciones intelectuales superiores y tampoco se aprecia deterioro de la personalidad, y siendo ello así, no cabe sino concluir que el estado clínico del demandante no resulta incardinable en el Art. 194.5 LGSS, como se pretende en el recurso y, en consecuencia, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado, con lo que el motivo y el recurso deben ser desestimados.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Eliseo contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón en los autos núm. 373/19, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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