Última revisión
02/02/2004
Sentencia Social Nº 144/2004, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Rec 54/2004 de 02 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 144/2004
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00144/2004
ROLLO N ¬ : RSU 0054/2004
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUT Ó NOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a dos de febrero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Aut ó noma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicaci ó n interpuesto por Don Luis Manuel , contra la sentencia n ú mero 962/03 del Juzgado de lo Social n ú mero 1 de Cartagena, de fecha 29-10-2003, dictada en proceso n ú mero 1162/03, sobre despido , y entablado por Don Luis Manuel frente a la empresa Campsa Estaciones de Servicio, S.A.
Act ú a como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La ú nica instancia del proceso en curso se inici ó por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "° PRIMERO .- El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con una antig ü edad de 2 de enero de 1992. La actora ostentaba la categor í a profesional de encargado general de estaciones de servicio y percib í a un salario diario de 55'50 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO .- El demandante fue despedido por la empresa demandada con efectos de 31 de julio de 2003 mediante comunicaci ó n escrita que obra en autos como documento n ú mero 1 de los aportados con el escrito de demanda, y cuyo contenido se da por reproducido. TERCERO .- El demandante, que presta servicios en la estaci ó n de servicio de Los Dolores, se person ó sobre las 14'15 horas en la estaci ó n de servicio de San Ant ó n, y se introdujo en la oficina de la misma, llev á ndose sin autorizaci ó n para ello diversos documentos, como notas de ingresos bancarios. CUARTO .- Aproximadamente media hora m á s tarde, el actor volvi ó a personarse en el mismo centro de trabajo y volvi ó a dejar los documentos en su lugar de origen. QUINTO .- El demandante hab í a interpuesto contra la misma empresa con anterioridad otras dos demandas, una de reclamaci ó n de cantidad y otra en la que impugnaba su traslado a la estaci ó n de servicio de Los Dolores, demandas que fueron desestimadas. SEXTO .- El actor trabaja para otra empresa desde el 23-09-03, con un salario mensual de 900 euros netos. S É PTIMO .- El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni en el a ñ o anterior la condici ó n de delegado de personal, miembro del comit é de empresa ni delegado sindical. OCTAVO .- El demandante present ó papeleta de conciliaci ó n ante el SMAC, que se tuvo por intentada sin efecto. "± ; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "° Que desestimando la demanda interpuesta por Don Luis Manuel contra la empresa "° Campsa Estaciones de Servicio, S.A "± , absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra y declaro procedente el despido del actor y convalidada la extinci ó n del contrato de trabajo que un í a a las partes y que aqu é l produjo, sin derecho a indemnizaci ó n ni a salarios de tramitaci ó n para el trabajador demandante. "± .
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicaci ó n por el Letrado Don Dami á n Montoya Mart í nez, en representaci ó n de la parte demandante, con impugnaci ó n del Letrado Don Daniel Garc í a Arrazuvi, en representaci ó n de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO .- El actor don Luis Manuel present ó demanda, sobre despido, contra la empresa CAMPSA Estaciones de Servicio, S.A., en reclamaci ó n de que se declarase nulo el despido de que hab í a sido objeto, o, alternativamente, la improcedencia del mismo; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que se ha vulnerado por el trabajador la buena fe contractual, por llevarse sin autorizaci ó n de un centro de trabajo, que no era el suyo, documentos reservados de la empresa.
Frente a dicho pronunciamiento se plantea el presente recurso por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisi ó n de hechos probados, al amparo del art í culo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, a tenor del art í culo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracci ó n de los art í culos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24 de Constituci ó n, as í como el art í culo 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relaci ó n con el art í culo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y, finalmente, los art í culos 54.2, d), 55.4 y 3.3 del Estatuto de los Trabajadores y art í culos 31 y 35 del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio, as í como el principio de graduaci ó n y proporcionalidad de las sanciones, por su aplicaci ó n indebida.
FUNDAMENTO SEGUNDO .- En cuanto al primero de los motivos de recurso, se interesa por la parte recurrente la modificaci ó n del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, relativo a dos demandas anteriores que el actor present ó contra la misma empresa, para que se precise el resultado concreto de ambos procesos, con especial referencia al segundo de ellos, referido al traslado del actor a la Estaci ó n de Servicio Los Dolores, lo cual se sustenta en las sentencia aportadas a los autos por la parte actora en su ramo de prueba, en las que efectivamente consta que la demanda sobre reclamaci ó n de cantidad fue estimada parcialmente, mientras que la relativa al traslado a la Estaci ó n de Servicio de Los Dolores fue desestimada, pero tal modificaci ó n f á ctica no se considera necesaria para resolver el presente litigio, como despu é s se dir á , bastando con la simple existencia de esos procesos para justificar la alegaci ó n de violaci ó n de derechos fundamentales, sin que pueda entrarse en este proceso en el an á lisis de cuestiones ya resueltas por las mencionadas resoluciones; por lo que procede desestimar este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO TERCERO .- En el campo del derecho aplicado se invocan como infringidos los art í culos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24 de Constituci ó n, as í como el art í culo 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relaci ó n con el art í culo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y, finalmente, los art í culos 54.2, d), 55.4 y 3.3 del Estatuto de los Trabajadores y art í culos 31 y 35 del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio, as í como el principio de graduaci ó n y proporcionalidad de las sanciones, por su aplicaci ó n indebida.
Entiende la parte recurrente que la prueba testifical se ha valorado por el Magistrado de instancia de forma inadecuada, sin embargo, y frente a tal afirmaci ó n, se impone la objetiva y desinteresada valoraci ó n efectuada por la sentencia recurrida, la cual no s ó lo no es arbitraria, sino que, como la misma expresa, en virtud del principio de inmediaci ó n, los citados testigos merecen plena credibilidad, a lo que ha de unirse que el juzgador de instancia tiene plenitud de facultades para apreciar dicha prueba testifical, y, de esta manera, formar su convicci ó n, lo que as í ha justificado para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art í culo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por otro lado, la sentencia recurrida no es incongruente con las peticiones formuladas en demanda y discutidas en el acto del juicio, toda vez que, efectivamente, el juzgador de instancia analiza la cuesti ó n relativa a la vulneraci ó n de derechos fundamentales e indica que el despido, que es objeto del presente litigio, es totalmente ajeno a las circunstancias de haberse planteado con anterioridad por el trabajador dos demandas contra la empresa, una de las cuales fue estimada parcialmente, ni se ataca el principio de tutela judicial efectiva, puesto que este se cumple plenamente desde el momento que el trabajador ha tenido acceso a los tribunales mediante la interposici ó n de dos demandas anteriores, e, incluso, de esta misma iniciadora del presente proceso, habiendo obtenido respuesta a las cuestiones formuladas, no constando que en los litigios anteriores se hubiese vulnerado dicho principio, ni tampoco en los presentes autos; pero, a mayor abundamiento, si se entendiese que el despido, objeto del presente pleito, tiene su raz ó n de ser en una represalia a consecuencia del planteamiento de las demandas mencionadas, ello tampoco puede aceptarse, puesto que se viene entendiendo que si existen indicios que puedan llevarnos a la razonable sospecha, apariencia o presunci ó n de acto discriminatorio o lesi ó n de derechos fundamentales, se traslada al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de la actuaci ó n empresarial, constituyendo esta exigencia una aut é ntica carga probatoria y no un mero intento probatorio, debiendo llevar a la convicci ó n del juzgador no la duda, sino la certeza de que su decisi ó n fue absolutamente extra ñ a a todo prop ó sito discriminatorio o atentatorio a alg ú n derecho fundamental (sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989, de 22 de junio), argumento que es aceptado por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de febrero y 15 de abril de 1996; por lo que, aplicando tal doctrina al caso de autos, se detecta, en un primer momento, que puede existir la sospecha o el indicio de que el despido del actor se debi ó a su actitud reivindicativa, lo que implica que la empresa tiene la obligaci ó n de acreditar en la forma expresada que fue otro el motivo para tomar la decisi ó n de despedirle, y, en este caso, se ha acreditado que la causa del despido vino motivada por la circunstancia de que el actor se introdujo en la oficina de la empresa en la Estaci ó n de Servicio de San Ant ó n y se apoder ó , sin autorizaci ó n de la misma, de diversos documentos, como notas de ingresos bancarios, como as í se recoge en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que no ha sido objeto de revisi ó n, y que son los hechos esenciales detallados en la carta de despido, a los folios 9 y 10 de los autos; documentaci ó n que es propiedad de la empresa y que, con independencia de su trascendencia o no (deb í a serlo para el actor desde el momento que se la apropi ó ), no estaba autorizado para llev á rsela, lo que supone, en todo caso, una trasgresi ó n a la buena fe contractual y confianza mutua, que debe presidir la relaci ó n laboral, lo cual se considera un incumplimiento contractual, de conformidad con el art í culo 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores; trasgresi ó n que no admite graduaci ó n alguna y que el Convenio Colectivo del sector, en su art í culo 31.2 £ , califica de falta muy grave, sancionada con el despido en el art í culo 35, c) de dicho Convenio, cuya proporcionalidad entre falta y sanci ó n es innegable.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirm á ndose la sentencia recurrida.
Fallo
En atenci ó n a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constituci ó n, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicaci ó n interpuesto por Don Luis Manuel frente a la sentencia n ú mero 962/03 dictada por el Juzgado de lo Social n ú mero 1 de Cartagena, en fecha 29-10-2003, en virtud de demanda interpuesta por Don Luis Manuel contra la empresa Campsa Estaciones de Servicio, S.A, en reclamaci ó n sobre despido y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los dep ó sitos, si los hubiera, el destino legal.
Notif í quese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casaci ó n para la Unificaci ó n de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deber á prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 d í as h á biles siguientes al de su notificaci ó n.
Adem á s, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deber á acompa ñ ar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Dep ó sitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta n ú mero: 3104000066 005404 , a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensi ó n de Seguridad Social, el ingreso de é ste habr á de hacerlo en la Tesorer í a General de la Seguridad Social y una vez se determine por é stos su importe, lo que se le comunicar á por esta Sala.
El recurrente deber á acreditar mediante resguardo entregado en la Secretar í a de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personaci ó n, la consignaci ó n de un dep ó sito de trescientos euros con cincuenta y un c é ntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de cr é dito B anesto, cuenta corriente n ú mero 2410404300 005404 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Est á n exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades P ú blicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en raz ó n a su condici ó n de trabajador o beneficiario del r é gimen p ú blico de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestaci ó n de Seguridad Social de pago peri ó dico, al anunciar el recurso deber á acompa ñ ar certificaci ó n acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguir á puntualmente mientras dure su tramitaci ó n.
Una vez firme lo acordado, devu é lvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
As í , por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

