Última revisión
25/02/2008
Sentencia Social Nº 144/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5470/2007 de 25 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 144/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100139
Encabezamiento
RSU 0005470/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00144/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5.470/07
Sentencia número: 144/08
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5.470/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a ABOGADA DEL ESTADO, en nombre y representación de INSTITUTO CERVANTES contra la sentencia de fecha VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID, en sus autos número 270/07, seguidos a instancia de D. Enrique Y Dª. Diana frente a RECURRENTE, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
Primero.- Que los actores han venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con las siguientes antigüedades, categorías y salarios hora:
D. Enrique , 2 de Febrero de 2002, Profesor y 35,5 euros por hora. Siendo el salario diario con prorrateo de pagas extras en computo anual de 25,61 euros. Doña Diana , 18 de Septiembre de 2000, Profesor y 35,5 euros. Siendo el salario diario con prorrateo de pagas extras en computo anual de 17,16 euros.
Segundo.- Los actores prestaban sus servicios en la sede del demandado en Dublín, suscribiendo los siguientes contratos y para prestar las siguientes horas de servicios:
D. Enrique , suscribió:
Contrato de fecha 26 de Enero de 2004, para prestar servicios del 26 de Enero al 2 de Junio de 2004, en total 128 horas a 34,50 euros.
Contrato de 18 de Marzo de 2004, para prestar servicios del 18 de Marzo al 24 de Julio de 2004, para prestar servicios 20 horas a 34,50 euros cada una.
Contrato de 9 de Junio de 2004, para prestar servicios del 29 de Junio al 26 de Agosto de 2004, durante 78 horas a 34,50 euros.
Contrato de 13 de Septiembre de 2004, para prestar servicios 160 horas a 34,50 euros cada una.
Contrato de 31 de Enero de 2005, para prestar servicios del I de Febrero al 4 de Junio de 2005, en total 160 horas, por 5680 euros.
Contrato de trabajo a tiempo parcial para prestar servicios del 8 de Junio al 28 de Julio de 2005, percibiendo 1136 euros por 32 horas.
Contrato de igual naturaleza que el anterior, para prestar servicios del 22 de Junio al 2 de Septiembre de 2005, percibiendo 1556 euros por 40 horas en total.
Contrato de igual naturaleza que el anterior, para prestar servicios del 20 de Septiembre de 2005 al 20 de Enero 2006, para prestar servicios 64 horas, por 2272 euros.
Contrato de igual naturaleza que el anterior, para prestar servicios del 30 de Enero al 1 de Junio de 2006, por 64 horas, percibiendo 2336 euros en total.
Contrato de igual naturaleza que el anterior, para prestar servicios del 2 de Febrero al 6 de Junio de 2006, para prestar servicios 32 horas por 2544 euros en total.
Doña Diana suscribió:
Contrato el 10 de Enero de 2002, para prestar servicios desde el 30 de Enero al 29 de Mayo de 2002, en total 64 horas de enseñanza.
Contrato de 10 de Septiembre de 2002, para prestar servicios del 18 de Septiembre de 2002 al 15 de Enero de 2003, percibiendo 32,12, euros la hora.
Contrato de 10 de Enero de 2003, para prestar servicios del 29 de Enero al 20 de Marzo de 2003, percibiendo 32,12 euros por hora.
Contrato de 12 de Septiembre de 2003, para prestar servicios del 22 de Septiembre de 2003 al 19 de Enero de 2004, en total 64 horas a 32,12 euros por hora.
Contrato de 26 de Enero de 2004, para prestar servicios del 26 de Enero al 31 de Mayo de 2004, en total 96 horas a 34,50 euros por hora.
Contrato de 9 de Junio de 2004, para prestar servicios del 14 de Junio al 30 de Agosto de 2004, en total 32 horas, a 34,50 euros por hora.
Contrato de 13 de Septiembre de 2004, para prestar servicios del 13 de Septiembre de 2004 al 24 de Enero de 2005, en total 128 horas a 34,50 euros cada una. Contrato de 31 de Enero de 2005, pata prestar servicios, del 31 de Enero al 9 de Junio de 2005, 128 horas, por un total de 4544 euros.
Contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, para prestar servicios del 22 de Junio al 26 de Julio de 2005, 15 horas, por las que percibiría 532,50 euros.
Contrato de igual naturaleza que el anterior, para prestar servicios del 22 de Septiembre de 2005, al 26 de Enero de 2006, percibiendo por 32 horas, un total de 1136 euros.
Tercero.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social numero 10 de Madrid, de 13 de Octubre de 2006 , se declaró la naturaleza laboral común de la mantenida por los actores, desde la suscripción del primero de los contratos por cada uno de los demandantes y además de carácter indefinido discontinuo o a tiempo parcial, y por tanto, se condenaba a la demandada a estar y pasar por dicha resolución . Firme dicha Resolución, tras notificarse al demandado el 4 de Enero de 2007, se solicitó del Juzgado la ejecución de dicha sentencia, en tanto no se había producido el llamamiento para la realización de los cursos que comenzarían en Febrero de 2007. Convocado el correspondiente incidente de ejecución, se alegó por 1a demandada, que la planificación de los cursos y horarios del segundo semestre había sido anterior al momento de la notificación de la Sentencia y que solo tenía constancia de la disponibilidad de los actores a finales del mes de Enero de 2007.Dictándose Auto de fecha 27 de Febrero de 2007 , desestimando la ejecución por el carácter meramente declarativo de la Sentencia dictada.
Cuarto.- Los actores estiman que la conducta empresarial al no producirse su llamamiento, e126 de Enero de 2007, suponía una vulneración de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución Española , con violación del principio de indemnidad, seguridad y legalidad, constituyendo un fraude de ley del artículo 6.4 y 7 del Código Civil . Estimándolo como despido nulo y subsidiariamente improcedente.
Quinto.- No ha quedado acreditado por la demandada, que las fechas de convocatoria para profesores, las de finalización de la programación de cursos y horarios , ni que éstas se hubieran producido con anterioridad a conocerse la firmeza de la Sentencia, por la que se declaraba la relación laboral de los actores como indefinida de naturaleza discontinua o a tiempo parcial. Tampoco ha quedado probado, la posibilidad de integración de los actores en dichos cursos, así como el numero de profesores contratados, horas a impartir, y periodo de realización de los nuevos cursos. Asimismo, no ha quedado acreditado que el demandado haya procedido a nuevos llamamientos a los actores, para trimestres posteriores.
Sexto.- Formulada reclamación previa con fecha 13 de Febrero de 2007, en atención a su resultado, quedó extinguida la vía administrativa de impugnación.
Séptimo.-No consta que el actor ostente cargo de representación de los trabajadores.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda formulada por D. Enrique y Dª. Diana , debo declarar y declaro la conducta empresarial como despido, y éste nulo y sin efecto alguno. Debiendo condenar y condenando al Instituto Cervantes, a la inmediata readmisión de los actores en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la fecha del despido, procediendo a su llamamiento al primer curso de los que habitualmente eran llamados conforme a los hechos probados, que se inicie o se convoque, a partir de esta fecha, y en todo caso al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta que dicha readmisión tenga lugar en forma efectiva, que ascienden a la fecha de la presente resolución para D. Enrique a Tras mil setecientos noventa euros con veintiocho céntimos, y para Dª. Diana , a Dos mil quinientos treinta y nueve euros con sesenta y ocho céntimos."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO, señalándose el día VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, recaída en la modalidad procesal de despidos, tras acoger en su integridad la demanda de los dos actores que rige estas actuaciones, dirigida contra el Instituto Cervantes, acabó declarando la nulidad del despido de ambos, ocurrido en 26 de enero de 2.007, por lesivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, condenando a la citada institución pública a su "inmediata readmisión (...) en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la fecha del despido, procediendo a su llamamiento al primer curso de los que habitualmente eran llamados conforme a los hechos probados, que se inicie o se convoque, a partir de esta fecha", así como "en todo caso al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta que dicha readmisión tenga lugar en forma efectiva, que ascienden a la fecha de la presente resolución para D. Enrique a Tres mil setecientos noventa euros con veintiocho céntimos, y para Doña Diana , a Dos mil quinientos treinta y nueve euros con sesenta y ocho céntimos". Recurre en suplicación la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a censurar errores in facto, postula la modificación del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, que dice así: "No ha quedado acreditado por la demandada, que las fechas de convocatoria para profesores, las de finalización de la programación de cursos y horarios, ni que éstas se hubieran producido con anterioridad a conocerse la firmeza de la Sentencia, por la que se declaraba la relación laboral de los actores como indefinida de naturaleza discontinua o a tiempo parcial. Tampoco ha quedado probado, la posibilidad (sic) de integración de los actores en dichos cursos, así como el número de profesores contratados, horas a impartir, y período de realización de los nuevos cursos. Asimismo, no ha quedado acreditado que el demandado haya procedido a nuevos llamamientos de los actores, para trimestres posteriores", redacción que, a su entender, debe sustituirse por esta otra: "La planificación de los cursos y horarios para el 2º trimestre del curso 2006-2007 se efectuó con anterioridad a la fecha en que fue conocida por el Instituto Cervantes la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, que tuvo lugar, como ha quedado expuesto, el 4 de enero de 2007. Dada la fecha de iniciación de los cursos del 2º trimestre (26 de enero de 2007) y la necesaria antelación con que es preciso conocer por parte del Instituto la disponibilidad de los profesores, resultó materialmente imposible, una vez conocida la misma, la inclusión de los demandantes en la distribución de los cursos organizados para el 2º trimestre", para lo que se apoya en el documento obrante al folio 194 de las actuaciones. Tal petición novatoria tiene que decaer por varias razones. No obstante, es cierto que las formulaciones, todas ellas negativas, que lucen en el ordinal discutido no son propias del relato fáctico de una sentencia judicial, mas también lo es que la conclusión que, al cabo, se sienta en él, esto es, la falta de probanza de las causas aducidas por el demandado para no proceder a convocar, como Profesores, a los dos actores a los cursos de lengua española que comenzaron en 26 de enero de 2.007 también se recogen después en la fundamentación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las siguientes circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según la misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
CUARTO.- Pues bien, para empezar, el documento que sirve de soporte al motivo carece de virtualidad para el fin que se persigue. A despecho de lo que el recurrente hace valer, no se trata realmente de una certificación, sino de un simple informe emitido en 12 de febrero de 2.007 por el Jefe de Estudios del Instituto Cervantes de Dublín (Irlanda), en el que, tras hacer mención a algunos logros que dicha institución se había propuesto, se recogen diversos juicios de valor de quien lo confeccionó, por lo que mal cabe atribuirle, tanto por su contenido material, cuanto por la persona de la que emana, la conceptuación a que hace méritos el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se trata, en suma, de documento de parte que ni siquiera fue ratificado a presencia judicial y que los demandantes tampoco reconocieron, por lo que el Juzgador a quo lo valoró en sus justos términos conjuntamente con el resto del bagaje probatorio sometido a su consideración. Argumenta, asimismo, el motivo que la pretendida imposibilidad material de contratar a los trabajadores en 26 de enero de 2.007 fue declarada probada en auto firme del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 27 de febrero de 2.007, dictado en ejecución de su sentencia de 13 de octubre de 2.006 , resoluciones que el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos describe con detalle. Al hilo de esta argumentación, la Abogada del Estado sustancia también el siguiente motivo.
QUINTO.- Precisamente por ello, y aunque suponga anticiparnos a la respuesta del segundo motivo, conviene señalar, desde ya, que lo alegado en este punto no se compadece exactamente con la realidad. En efecto, en los antecedentes fácticos del auto traído a colación, que figura a los folios 45 a 48, estando repetido a los folios 188 a 191, lo único que se hace es dejar constancia, en su ordinal quinto, de la existencia de un comunicado escrito remitido por el Instituto Cervantes de Dublín cuyo contenido transcribe en parte, el cual, por cierto, no coincide en su literalidad con el del informe del Jefe de Estudios en que se basa el motivo. A su vez, la razón esgrimida, finalmente, para denegar la ejecución instada se fundó, básicamente, en la naturaleza declarativa de la resolución judicial firme por la que se reconoció el carácter indefinido discontinuo de la relación laboral existente entre los litigantes. Es cierto que en su parte dispositiva se añade, a modo de salvaguardia, un juicio suplementario en apoyo de la tesis desestimatoria de la ejecución solicitada, mas, desde luego, el mismo resulta superfluo a tenor del objeto del debate entonces planteado, que no fue otro que determinar si procedía o no la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid en 13 de octubre de 2.006, lo que no guarda relación con el despido que los actores hacen valer ahora con motivo de su falta de llamamiento para impartir enseñanza el segundo trimestre del curso escolar 2.006-2.007, que, hemos de insistir, comenzó en 26 de enero de 2.007.
SEXTO.- Aun así, como quiera que la parte recurrente continúa haciendo hincapié en que fue materialmente imposible convocar a los demandantes para los cursos cuya impartición comenzó en aquella data, afirmación que basa en que hasta el 4 de enero de 2.007 el Instituto traído al proceso no tuvo conocimiento cabal de la firmeza de tan repetida sentencia judicial que declaró su condición de trabajadores con relación indefinida y discontinua en el tiempo, no está de más recordar otros datos fácticos que también lucen en el auto del Juzgado de 27 de febrero de 2.007 , concretamente en sus antecedentes segundo y tercero, reveladores de que el demandado tuvo tiempo más que suficiente para planificar y llevar a cabo la contratación de ambos actores. Así, en el ordinal segundo, tras hacer mención de la sentencia datada en 13 de octubre de 2.006 , consta que: "(...) Notificada a las partes, el Abogado del Estado el 31.10.2006 presenta anuncio de recurso de suplicación, y dictada providencia en tal sentido el 07.11.2006, mediante escrito de fecha 27.11.2006, la Abogacía del Estado devuelve los autos sin formalizar el recurso, dictando AUTO de 27.11.2006 declarando la firmeza de la sentencia". O sea, cualquiera que fuese la fecha en que esta última resolución fue notificada a la representación del Instituto Cervantes, lo cierto es que desde el mismo momento en que la Abogacía del Estado desistió de formalizar la suplicación que inicialmente había anunciado, supo que el pronunciamiento declarativo acerca de la naturaleza jurídica de la relación laboral que unía a las partes había quedado consentido y, por ende, firme. Pero es que, a mayor abundamiento, el ordinal que sigue pone de manifiesto que: "Notificado a la parte actora el 04.12.2006 (se refiere al auto de 27 de noviembre anterior), los demandantes presentan escrito el 18.12.2006 solicitando la ejecución de la sentencia firme en sus propios términos... Por providencia de 19.12.2006 se acuerda requerir a la demandada por plazo de 15 días para que acredite el cumplimiento de sentencia". Por consiguiente, aunque la institución demandada tuviese conocimiento pleno de la firmeza de constante cita en 4 de enero de 2.007, tal circunstancia era conocida bastante antes, al menos, por su representación procesal, por lo que desde entonces pudieron adoptarse las medidas necesarias tendentes a la convocatoria de los trabajadores para prestar servicios en los cursos que se iniciaban en 26 de enero de 2.007.
SEPTIMO.- No debemos finalizar el examen del motivo sin hacer notar que, incluso fijada en 4 de enero de 2.007 la fecha en que el Instituto Cervantes conoció que la expresada sentencia era firme, contó con tiempo bastante para formalizar la nueva contratación de ambos demandantes, sin que las razones que, según el recurrente, hicieron imposible llevarla a efecto para el día 26 del mismo hayan quedado debidamente probadas en autos. Como razona el Magistrado de instancia al final del fundamento tercero de su sentencia: "(...) Existiendo una relación de causalidad entre el no llamamiento y la anterior Resolución Judicial, no sólo por el cambio de conducta de la demandada, sino en la persistencia en los no llamamientos, no sólo para los cursos que se iniciaban el 26 de Enero de 2007, sino para los posteriores, que a la fecha del juicio debían estar en preparación, sino ya comenzados, dadas las fechas en que aquél se celebró. No sólo mantiene dicha conducta, sino que a pesar de poderlo hacer, no ha acreditado la imposibilidad de integración de los actores en el curso iniciado el 26 de enero de 2007. A lo que se une, la voluntad extintiva de la relación laboral, sin causa alguna, reconocida por el propio Abogado del Estado en el acto de juicio". El demandado, reconociendo expresamente tal voluntad extintiva, hace valer, empero, no sin cierto cinismo y sin amparo probatorio de ninguna clase, que la misma se materializó con posterioridad al comienzo de los cursos en 26 de enero de 2.007, por lo que, a su entender, no puede valorarse en este pleito, criterio que no podemos compartir. Por supuesto que lo sucedido después de interponerse la demanda rectora de autos no se enjuicia en autos, pero sí se erige en elemento que permite valorar en toda su extensión el ánimo que, en realidad, guió la falta de llamamiento de los trabajadores a las actividades docentes programadas para el segundo trimestre del curso escolar 2.006-2.007. En definitiva, este primer motivo debe correr suerte adversa.
OCTAVO.- El siguiente, destinado ya a denunciar errores in iudicando, evidencia como infringido el artículo 222.4 de la Ley de Ritos Civil , en relación con el auto del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de 27 de febrero de 2.007. Se refiere, como es obvio, al efecto positivo de la cosa juzgada material que, según el motivo, ha de desplegar aquella resolución judicial firme respecto del pleito que nos ocupa. Tampoco este motivo puede prosperar. En efecto, haciendo abstracción de la dificultad que entraña la aplicación de dicha figura cuando se trata de un auto, y no de una sentencia, única resolución a que hace méritos el precepto que se dice vulnerado, lo cierto es que bastaría para su rechazo con remitirnos, mutatis mutandis, a lo ya razonado para el fracaso de la petición revisoria anterior en lo que atañe a los argumentos esgrimidos sobre el contenido y alcance del auto que venimos comentando. Lo que entonces se decidió en fase de ejecución de la sentencia de 13 de octubre de 2.006 que declaró el carácter indefinido discontinuo de la relación laboral que vincula a los contendientes, petición que, acertadamente o no, no tuvo éxito con base, como ya expusimos, en la naturaleza declarativa de la aludida resolución, no constituye antecedente lógico del objeto del proceso actual, en el que lo que se discute es si la falta de llamamiento de los actores para comenzar su prestación laboral de servicios en 26 de enero de 2.007 se erige o no en un despido y, además, de ser así, si éste debe calificarse como nulo por contrariar derechos fundamentales, decisión que no se ve condicionada por lo entonces resuelto en ejecución de sentencia firme. El único antecedente del objeto del pleito sometido a nuestra atención enjuiciadora es, precisamente, la sentencia de constante cita, habida cuenta que fue en ella donde se determinó el carácter indefinido y discontinuo de la contratación laboral de los demandantes y, además, en ella se apoya la invocación de la existencia de un móvil reactivo -represalia- en la conducta del empleador cuando, pese al inicio de los nuevos cursos, decidió no proceder a convocarles para trabajar. El motivo tiene, pues, que claudicar.
NOVENO.- El último -ordenado como tercero-, con igual designio que el precedente, señala como conculcado el artículo 55, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 24 de nuestra Carta Magna. Su discurso argumentativo es sencillo, y pivota sobre un único eje: hacer valer que la falta de llamamiento de los trabajadores para iniciar, como Profesores, los cursos en 26 de enero de 2.007 no fue una represalia por haber actuado judicialmente el derecho que les asistía a que se calificara jurídicamente la relación contractual que les vincula al Instituto Cervantes de modo dispar a como éste entendía, sino que se debió única y exclusivamente a la imposibilidad material para llevar a cabo tal convocatoria, alegación que, como vimos, el Juzgador a quo rechazó. Sin necesidad de repetirnos, el panorama indiciario a favor de la tesis de los trabajadores resulta en este caso incuestionable, para lo que basta constatar la realidad de la declaración judicial que venimos comentando sobre la naturaleza de su relación laboral y de su ulterior falta de llamamiento, contrariamente a lo sucedido en múltiples ocasiones anteriores, tal como luce en el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, que permanece incólume. Invertida la distribución de la carga probatoria, las razones ofrecidas por el recurrente, puramente formales y sin base probatoria alguna, en modo alguno pueden reputarse como razonables y objetivas hasta el punto de considerar dicha falta de convocatoria como una decisión ajena por completo al móvil contrario a la garantía de indemnidad que la demanda achaca a la empresa. Es más, añadiríamos nosotros, no sólo es que resultase lesionado ese concreto aspecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que también lo fue aquel otro que atañe al derecho a la ejecución en sus propios términos de la sentencia firme que les resultó favorable, la cual, de permitirse el proceder de la institución demandada, quedaría en una pura declaración de intenciones ayuna de cualquier eficacia práctica para quienes vencieron en aquel pleito.
DECIMO.- Como proclama el Tribunal Constitucional en sentencia 14/1.993, de 18 de enero : "(...) la celebración del contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación al trabajador de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano (...). El artículo 24.1 de la Constitución Española reconoce el derecho de los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales y a obtener una decisión fundada en Derecho, esto es, a 'una prestación que corresponde, proporcionar, al órgano jurisdiccional de acuerdo con la naturaleza del proceso y la ordenación legal del mismo' (sentencias del Tribunal Constitucional 165/1988 y 151/1990 ). Pero dicho derecho no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad. Esto significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (el resaltado es nuestro)", agregando, después, que: "(...) Pero tal restricción ha de hacerse extensiva, asimismo, a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales, no pudiendo anudarse al ejercicio de uno de estos derechos otra consecuencia que la reparación in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho".
UNDECIMO.- En suma, acreditado el panorama indiciario sobre la realidad de la lesión de la garantía de indemnidad que sirve de sustrato a la pretensión de nulidad del despido enjuiciado en autos, e indemostrada, en cambio, la existencia de causas que pudieran justificar objetiva y razonablemente la falta de convocatoria de los actores para las actividades docentes correspondientes al segundo trimestre del curso 2.006-2.007, que debían iniciarse en 26 de enero de 2.007, el motivo actual debe correr igual suerte desestimatoria que los dos anteriores y, con él, el recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la ABOGADA DEL ESTADO, en representación del INSTITUTO CERVANTES, contra la sentencia dictada en 22 de junio de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de MADRID, en los autos núm. 270/07 , seguidos a instancia de DON Enrique y DOÑA Diana , contra la institución recurrente, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

