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29/11/2013
Sentencia Social Nº 144/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5306/2011 de 22 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 144/2012
Núm. Cendoj: 28079340012012100073
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0005306/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00144/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5306/11
Sentencia número: 144/12
K.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTIDOS DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5306/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. Angélica Ruiz Escobar, en nombre y representación de D. Alfredo contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID , en sus autos número 1124/10, seguidos a instancia de recurrente frente a PC City Spain, SAU, en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor prestaba servicios profesionales para la empresa demandada mediante contrato indefinido, con la antigüedad de 03.11.08, la categoría profesional de asesor en planta y percibiendo un salario mensual bruto, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.000,00 euros. El lugar de prestación de los servicios era el establecimiento situado en el centro comercial Nassica, de GetInfe (Madrid).
SEGUNDO.- El actor no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO.- De la prueba de interrogatorio del actor, de la documental aportada por la demandada (docs. 19 a 22) y de la testifical practicada a instancia de esta, se desprenden los hechos siguientes:
1. Los trabajadores de la empresa tienen adquirido un compromiso de integridad en su comportamiento laboral.
2. Los empleados pueden realizar operaciones de adquisición para sí mismos de productos del establecimiento a coste más bajo que los clientes ordinarios, en los últimos cinco o diez minutos de la jornada laboral, siempre que los clientes presentes estén atendidos y con previa autorización verbal del encargado. Del mismo modo, con autorización del encargado, pueden sacar del almacén el producto adquirido para llevárselo fuera del establecimiento.
3. Detectado por la empresa un error cometido en la información ofrecida en su la página web sobre el precio de un televisor, que era de 499,00 euros, en vez de los 179,00 euros que aparecían en dicha información, pasó a comprobar las operaciones realizadas sobre el precio equivocado.
4. Entre esas operaciones figuraba una realizada el 19.07.10, a través de pedido efectuado desde uno de los ordenadores del establecimiento destinado al uso del personal, cuya dirección IP, de carácter estático, había quedado registrada.
5. Esa operación resultó haber sido hecha, sin constancia de autorización, por el actor, que en el pedido hizo constar el nombre de su padre, y al día siguiente intentó modificar el domicilio expresado en el pedido.
6. El mismo día en que efectuó el pedido, que había sido hecho con la opción de entrega en tienda, el actor, sin constancia de autorización, abonó el precio y se llevó el televisor.
7. En caso de haber adquirido el actor el mismo televisor al precio correcto de 499,00 euros, el importe especial de empleado que habría tenido que abonar hubiera sido de 354,57 euros.
8. En la tarde del 22.07.10 se reunieron con el actor el responsable de relaciones laborales y el técnico de seguridad de la empresa, ante quienes el actor fue reconociendo paulatinamente la autoría de los hechos precedentes a medida que le iban exponiendo los datos de que disponía la empresa, reconociendo asimismo que el domicilio rectificado era ficticio.
CUARTO.- Mediante carta fechada y notificada el día 26.07.10, que obra en autos y se tiene por reproducida, la empresa demandada comunicó al actor que procedía a su despido con efectos del mismo día.
QUINTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 18.08.10, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 03.09.10.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que, desestimando las pretensiones de la demanda, califico como procedente el despido objeto de este proceso y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo que vinculaba a Alfredo con la empresa PC City Spain, SAU, producida mediante despido realizado por ésta con efectos de 26 de julio de 2010, sin derecho del actor a indemnización ni a salarios de tramitación'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de octubre de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 1 de febrero de 2012, señalándose el día 15 de febrero de 2012 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.Interpone recurso suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos declarando la procedencia del despido, y convalidando la extinción contractual que le vinculaba con la empresa, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, dedicando el motivo inicial, sin ampararse formalmente en ninguno de los apartados del articulo 191 LPL , aun cuando es evidente se está queriendo referir al b) del citado artículo, a la revisión fáctica, mostrando su disconformidad con los hechos relatados por el iudex a quo, sin que los mismos sean susceptibles de encajar en las faltas mencionadas en la carta de despido, por entender ha habido un error en la valoración de la prueba, y en concreto con los enumerados (dentro del hecho probado tercero) como 4, 5, 7 y 8, para a continuación hacer una crítica subjetiva y parcial a los mismos, pero sin hacer cita de los documentos o pericias que sirvan de soporte al error in facto denunciado.
SEGUNDO.Conviene precisar que el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989 ] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ] , lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamentetasados o seleccionados por el legislador. [ Artículo 188.2 LPL ]. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral unadoble instanciaque permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnadaal pleno conocimiento de un órgano superior,sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador , por el principio dedoble grado jurisdiccional, [ base trigésimo primera de la Ley 7/1989 ].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198 ].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [ Artículo 191 b) LPL ]
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social . Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .
TERCERO.De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
CUARTO.Dicho esto, y siendo que la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, ninguna de las revisiones propuestas pueden prosperar. Nótese que revisar los hechos no equivale simplemente a mostrar disconformidad, o basar la discrepancia en la ausencia de pruebas, acudiendo a la obstrucción negativa, es necesario algo más, se exige hacer cita detallada del documento o documentos, pericia o pericias, de los que inferir de manera limpia y clara el yerro del Juzgador de instancia, más allá de especulaciones o conjeturas, además de dar una redacción alternativa al hecho o hechos que se pretenden suprimir, adicionar o variar, presupuestos técnicos estos últimos que brillan por su ausencia , imponiéndose por ello declarar la firmeza del relato histórico de la sentencia de instancia.
QUINTO.Ya en sede del Derecho aplicado sostiene, sin hacer cita del precepto o preceptos infringidos, no se cumplen los requisitos de proporcionalidad y de graduación de las faltas, negando haya procedido a venderse a él mismo un producto sin autorización de la empresa, ni que, en definitiva, haya transgredido la buena fe o incurrido en abuso de confianza con quebrantamiento manifiesto de la disciplina.
SEXTO.El art. 5. d) ET precisa como una de las obligaciones del trabajador la de no concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados , y el art. 20 del mismo cuerpo legal que trabajador y empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe, sancionando el art. 54.2 d) del ET con el despido la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
La trasgresión de la buena fe contractual -que el art. 54.2.º ET incluye en su enumeración abierta de las causas de despido disciplinario-, es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien la jurisprudencia ha venido matizando los elementos básicos de tal concepto jurídico: a) es requisito imprescindible que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo esta transgresión en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone; b) la significación y alcance del acto o actos concretos determinantes del despido que han de situarse entre todas las demás circunstancias concurrentes para que pueda prevalecer el equilibrio, presupuesto de la justicia, atendiendo al momento en que se producen los hechos y a los efectos que causan; c) es imprescindible conjugar la conducta y sus antecedentes con la transgresión y gravedad del despido para que exista adecuación entre el acto y la sanción, y d) entre los datos a tener en cuenta a estos efectos cobra especial relieve la naturaleza dolosa o culposa de la infracción, pues si bien la expresión culpabilidad ( art. 54. 1.º ET ) es un término genérico que abarca a una y otra, es fundamental para calificar de grave la conducta y hacer efectivo el valor constitucional de la justicia, presupuesto fundamental junto a la proporcionalidad y al equilibrio.
El cumplimiento leal y de buena fe de las obligaciones dimanantes del contrato laboral proscribe sin duda, cualesquiera actuaciones del trabajadorintencionalmente dirigidas a inferir un daño material o moral al empleador, supuesto éste, en el que el fraude, la deslealtad o la conducta realizada con abuso de confianza no podrían buscar amparo bajo norma constitucional declarativa de derecho alguno.
La buena fe es un modelo de conducta social que actúa como límite al ejercicio de los derechos ( art. 7.1.º CC ), o como exigencia que ha de aplicarse en cumplimiento de las obligaciones ( art. 1258 CC ).
El artículo 54.2. d) ET considera como causa justa de despido, la transgresión de labuena fe contractual, lo que constituye una llamada a un exigible comportamiento objetivo, honrado y justo, en base a una relación contractual que vincula a los contratantes, y ello conlleva la no concurrencia con la actividad de la empresa según los artículos 5, d) ET y 7 CC . (STS 22-2- 1990).
La transgresión de la buena fe contractual se ha de entender concordando la «bona fides» con el «honeste vivere» del derecho clásico, que se concreta en la existencia de un obrar acorde con las reglas naturales y comunes recibidas de la honestidad y la rectitud, conforme a los criterios morales y socialmente imperantes. ( STS 31-1-1991 )
La buena fe contractual se configura como determinada por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena. ( STS 4-3-1991 )
La buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad
La buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la voluntad ajena, excluyente del engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual.
Uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico es el de que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1.º CC ), que se infringe, cuando se finge ignorar lo que se sabe, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ello.
SEPTIMO.La falsedad y el fraude en general , como transgresión de la buena fe , constituye un supuesto ilimitado en las distintas formas de su realización, pero fundamentalmente debe destacarse como regla general, que el engaño provocado a la empresa hace desmerecedor al trabajador de continuar en la misma por haber perdido su confianza. La STS, Sala 4.ª, de 23 septiembre 1989 , consideró, que la falta cometida por la actora consistente en haber solicitado de la empresa con engaño, permiso retribuido de tres días, es una falta muy grave de deslealtad que transgrede las exigencias de la buena fe que han de impregnar la relación laboral, según los artículos 5, a ) y 20.2.º ET . La STCT 25 noviembre 1975 consideró procedente el despido de quien agregó su nombre en la documentación que llevaba a la comisión electoral para cargos sindicales. La STCT 17 mayo 1973, consideró concurrente la vulneración de la buena fe , cuando al obtener una fotocopia de su solicitud de empleo y ficha personal falsificó, mediante la colocación de una cinta adhesiva, la mención concerniente a la categoría profesional. Igual criterio, se mantuvo en la STCT 17 noviembre 1981, para quien borró de un disco de datos, gran parte de la información, y de quien devolvió las mercancías a personas distintas de la que hizo figurar en el talón correspondiente (STCT 7 junio 1978 ).
OCTAVO.Constituye doctrina jurisprudencial inveterada - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1984 , 18 y 21 de junio de 1985 , 12 y 17 de julio , 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986 , 21 de enero y 13 de noviembre de 1987 , 7 de junio , 11 de julio y 5 de diciembre de 1988 , 15 de octubre de 1990 , y 2 y 23 de enero , 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991 , la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, teniendo presentes los antecedentes en el caso de haberlos, y las circunstancias coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan o no la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el art. 54 del Estatuto, en su número uno , ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 832/2006 Madrid (Sala de lo Social , Sección 2), de 31 octubre Recurso de Suplicación núm. 3767/2006 ) pues en definitiva, se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.
NOVENO.Pues bien, en el caso presente, fracasada la revisión fáctica, y aun orillando la falta de mención expresa del precepto o preceptos infringidos, ponderando los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, la Sala estima, coincidiendo con el iudex a quo, se ha transgredido por el trabajador la buena fe contractual concurriendo justa causa de despido, con la gravedad y culpabilidad que son exigibles.
En efecto, y como de infiere de los hechos probados, se detectó el 20 de julio de 2010 por parte de la Dirección de la Compañía, por un fallo del sistema, un error en el precio de un producto en la web, consistente en que un televisor con un código específicamente delimitado (PS42C450) constaba a un precio de venta al público de 179 euros, cuando su importe real, previamente conocido por los empleados de la tienda -entre ellos el actor- era el de 499 euros. Detectado el error se procedió por la Dirección de la empresa a comprobar los pedidos que se habían realizado sobre dicho producto, constatándose que el actor, el día 19 de julio de 2010, entre las 21,23 y las 21.29, procedió a venderse a si mismo y generar el pedido correspondiente de una televisión de plasma de 42 pulgadas cuyo código de artículo es el PS42C450. Dicho pedido fue generado mediante el procedimiento de 'entrega en tienda' por el demandante (el cliente reserva el producto a través de la página web y lo recoge y abona en tienda) a través de la web de PC City a nombre de otra persona, aun cuando los datos del cliente , incluyendo los dos apellidos y domicilio, coinciden con los del actor, que abonó por el precitado producto 179 euros, cuando el importe real recogiéndolo.
Bajo las premisas que anteceden es diáfano que el comportamiento del trabajador como comercial de la empresa demandada atenta a los más elementales principios de probidad, lealtad y honradez exigibles en la relación laboral, quedando quebrada la confianza e incursa su conducta en el art. 54. 2 d) ET , al venderse o cobrarse a sí mismo sin autorización de la demandada, lo que constituye además una falta muy grave tipificada en elart. 64 del Convenio de Grandes Almacenes , imponiéndose la íntegra confirmación de la sentencia de instancia con desestimación del recurso.
Sin costas, en aplicación del art. 233 LPL .
VISTOSlos anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de esta ciudad, de fecha 29 de abril de 2011 , en sus autos nº 1124/10 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
