Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 144/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 141/2012 de 16 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 144/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100017
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECISEIS DE ABRIL de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 144/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por FRANCISCO JAVIER LEON IGLESIAS , en nombre y representación de Magdalena , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad permanente , ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Magdalena , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo y subsidiariamente Total para el desempeño de su profesión habitual, condenando a la demandada INSS a estar y pasar por esta declaración y a que le satisfaga una prestación del 100 %, o en su caso, del 75 % de la base reguladora mensual que se fije administrativamente, más las mejoras y revalorizaciones legales, con efectos económicos al 12 de Noviembre de 2010, para los dos grados de prestación postulados.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Magdalena frente al INSS , debo absolver y absuelvo al INSS de los pedimentos frente a ella deducidos. '
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La actora, Magdalena días, nacida el NUM000 -1954, está afiliada a la seguridad social con el Nº NUM001 y en cuadrada en el régimen general. La profesión de la actora es la de carnicera. Obra en los autos el informe de vida laboral que se da por reproducido. - SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente ha solicitud de la actora por resolución del INSS de fecha 15-11-10, se desestimó la pretensión de incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados por considerar que no parece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutiva de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados. Ello en base al dictamen propuesta del EVI que recoge el siguiente cuadro clínico residual:- Leve trocanteritis de cadera izda con balance articular normal. Leve espondiloartrosis sin limitaciones articulares, Síndrome de Dolor Crónico Benigno (Fibromaia1gia desde 2003).- Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:- No limitaciones funcionales de extrémidades.- No conforme con dicha resolución el actor interpuso reclamación previa solicitando el reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta o total para su profesión habitual, que fue desestimada. - TERCERO.- Obra en los autos el informe de valoración médica que se da aquí íntegramente por reproducida y en el que se recoge en la exploración radiográfica. - Colum lumb: leve escoliosis, osteofitos, pinzamientos L4-5. PELVIS: LEVE ARTROSIS Y ENTESIS TROCANTEREA IZDA. - Manos: normal.- Rodillas: pinzamiento femoropatelar leve. - Caderas: sin alteraciones significativas (12-05-10)- Fecha: 22-10-2008 Centro: REUMA A.D.S.M. - RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA- Cadera izda: Bursitis trocantérea izda y atrofia masas musculares gluteo mayor y medio izdo. Resto normal con leve artrosis.- Fecha: 19-05-2010 Centro: medicis- OTRAS EXPLORACIONES- * GGO: Leve trocanteritis izda; discret artrosis T9 y TlO, así como L4yL5.- Fecha: 02-07-2010 Centro: C. Ubarmin.- En cuanto a la evolución se dice que será larga crónica y fase de algias y periodos de estabilización.- La actora ha sido vista en la unidad de dolor, y obran en los autos los informes relativos a estas consultas . En el informe de mayo de 2010 se dice que la actora había sido diagnosticada de síndrome fibromiálgico en el año 2003, y en el informe de mayo de 2010, se dice que la última consulta es de fecha de septiembre de 2004. En este informe de mayo de 2010, se recoge como diagnostico síndrome fibromialgico poli artrosis prescribiéndole tratamiento farmacológico, obra otro informe de enero de 2011 acude a revisión y en el se mantiene el mismo diagnóstico.- CUARTO.- La base reguladora ha tener en cuanta en caso de estimarse la demanda asciende a 364,03 € y fecha de efectos 12-11-2010, sin perjuicio de reducciones o compensaciones que en su caso procedan, solicitando el INSS un plazo de revisión de 2 años. - '
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 137.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art 137.4º del mismo Cuerpo Legal .
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Magdalena sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, es recurrida en Suplicación por la representación Letrada de la actora a través de dos motivos.
En el primero de ellos, correctamente formulado por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del ordinal tercero de la declaración de hechos probados al objeto de adicionar al mismo un párrafo nuevo en el que, literalmente, se declara que 'la trocanteritis izquierda de la actora, intervenida ya en dos ocasiones (2204 y 2006), la genera dolor a la flexorotación en la zona del trocánter mayor izquierdo que aparece al caminar. A nivel lumbar, el servicio público de Reumatología da cuenta, en 2008 y 2011, de limitación a la movilidad de la columna lumbar con dolor. Su fibromialgia cursa con 18/18 puntos sensibles y los valores obtenidos a través de la escala analógico visual -EAV- asciende a 9/10. Finalmente, la demandante presenta, 1.- Poliartritis de manos, 2.- Artritis trapecio-metacarpiana derecha y 3.- Epicondilitis del codo izquierdo, impresiones diagnósticas que la condiciona. 1.- dolor a la palpación y movilización de la articulación trapecio-metacarpiana derecha, 2.- signos inflamatorios en el pulgar derecho, 3.- dolor a la palpación del epicóndilo izquierdo y 4.- maniobras contrarresistencia positivas en el antebrazo izquierdo.'
Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.
Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, debe desestimarse la modificación del Hecho Probado tercero ya que el mismo se ampara en los mismos informes médicos aportados a las actuaciones, que sin duda han sido tenidos en cuenta y debidamente valorados por la Magistrada de instancia, quien en su tercer Fundamento de Derecho concluye que tanto la trocanteritis de cadera izquierda como la espondiloartrosis son leves, al tener el balance articular normal y no presentar limitaciones funcionales articulares. Y, en lo atinente a la fibromialgia, porque se valoran todos los informes incorporados a las actuaciones, de reumatología y la unidad del dolor, llegando a concluir que aunque se le diagnosticó en el año 2003 su evolución no es muy negativa y que está siendo tratada con medicación.
Procede, consecuentemente, la desestimación del motivo al no apreciarse error valorativo alguno.
SEGUNDO.-Como censuras jurídicas denuncia infracción del artículo 137.1 b ) y c), en relación con los artículo 137 nº 4 y 5, todos de la Ley General de la Seguridad Social en el entendimiento de que la actora es acreedora de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total pues no puede seguir desarrollando su profesión habitual de carnicera ni ninguna otra profesión.
Como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibillidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
Con el fin de resolver si la demandante se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada con carácter principal en la demanda y el recurso, de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 del la Ley General de la Seguridad Social como «la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio», se hace preciso exponer los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del, mencionado precepto de la Ley General de la Seguridad Social, teniendo presente, como ordena el artículo 3.1 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero , 23 junio y 13 octubre 1987 ). 2.- Deben valorase más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ). 3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ). 4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 ; 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 , pues no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
De forma subsidiaria, se interesa la declaración de una Incapacidad Permanente Total. En relación con ello hay que recordar, una vez más, al igual que lo hace la sentencia de instancia, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante padece fundamentalmente leve trocanteritis de la cadera izquierda con balance articular normal y leve espondiloartrosis sin limitaciones articulares, así como fibromialgia diagnosticada en el año 2003 en tratamiento farmacológico, esos déficit anatómicos, en su actual estado, sin perjuicio de una posible agravación, no le impiden realizar las tareas propias de su profesión habitual de carnicera , ni las tareas propias de otras muchas profesiones de corte sedentario que no precisen realizar grandes esfuerzos.
Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de Doña Magdalena , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Navarra en el Procedimiento núm. 531/11, seguido a instancia de dicha recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o TOTAL, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
