Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 144/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 56/2016 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ
Nº de sentencia: 144/2016
Núm. Cendoj: 10037340012016100154
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:390
Encabezamiento
-T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno:927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2016 0100037
Equipo/usuario: MCV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000056 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000590 /2014
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Segundo
ABOGADO/A:JOSE MARIA CORBACHO PALACIOS
PROCURADOR:MARIA CONCEPCION FERNANDEZ SANCHEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:JUGUETES BUSTAMANTE
ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL VILLALBA DOBLAS
PROCURADOR:LUIS GUTIERREZ LOZANO
GRADUADO/A SOCIAL:
En CACERES, a Cinco de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 144/2016
En el RECURSO SUPLICACION 56 /2016, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL CORBACHO PALACIOS, en nombre y representación de D. Segundo , contra la sentencia número 376/15 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 590 /2014, seguidos a instancia del mismo Recurrente, frente a JUGUETES BUSTAMANTE SL, parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL VILLALBA DOBLAS, sobre DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA RUBIO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Segundo , presentó demanda contra JUGUETES BUSTAMANTE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 376/15, de fecha veintidós de Octubre de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: La demandante, Segundo ha venido prestando sus servicios desde Octubre del año 2006 como dependienta en el centro de trabajo sito en la calle Santa Marina de esta ciudad, de la empresa demandada JUGUETES BUSTAMANTE, dedicada a dicha actividad, percibiendo una retribución última de 47,15 Euros diarios por todos los conceptos. SEGUNDO: Como consecuencia de la crisis económica general de los últimos años y la abierta competencia en e sector, la empresa ha disminuido de forma significativa su actividad económica desde el año 2011, con continuas bajadas en la cifra de ingresos por la disminución persistente de las ventas, más de 180.000 Euros en el segundo trimestre del año 2014 en relación con el mismo período de tiempo del año anterior. En dichos años ha amortizado 7 puestos de trabajo y ha cerrado el centro en el que venía trabajando el demandante, si bien, ha abierto otro en el Centro Comercial de grandes dimensiones y gran afluencia de clientes, centro denominado 'El Faro TERCERO: Con fecha 15 de Julio del 2014 y con efectos del 1-08, comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas. En dicha comunicación, que se tiene por reproducida, ponía a su disposición una indemnización en cuantía de 7.403,38 Euros. No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente. CUARTO: La documentación fiscal y financiera aportada por las partes se tienen por reproducida.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Segundo contra JUGUETES BUSTAMANTE S.L., spb despido, declarando la PROCEDENCIA de la medida extintiva de su contrato acordada por dicha empresa por causas económicas con efectos de 1-08-15, declarándolo en situación de desempleo no imputable y con derecho a hacer suya de forma definitiva, en su caso, el importe de la indemnización ofrecida de 7.403,38 Euros, de haberla percibido.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 4-2-16.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3-3-16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda originaria deducida por Segundo y declaró la procedencia del despido decretado por causas económicas por la empresa demandada JUGUETES BUSTAMANTE ,S.L.
Frente a dicha sentencia se alza la representación letrada del actor y a través del recurso de suplicación formula motivos de nulidad de expresada resolución, de revisión fáctica y sobre censura jurídica, que serán objeto de examen seguidamente.
SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado de la letra a) del art. 193 de la LRJS se articula el primero de los motivos, en el que se insta la nulidad de actuaciones y de la sentencia recurrida, con reposición de autos, por entender haberse infringido normas y garantías del procedimiento, por 'insuficiencia del relato fáctico y además vicio de incongruencia omisiva', citándose al efecto los artículos 209 y 218 de la LEC, el 97.2 de la Ley Jurisdiccional de este Orden y los 24.1 y 120.3º de la CE . apoyándose la pretendida nulidad en que, de un lado, no se han resuelto todas las pretensiones que han sido deducidas en el litigio y, de otro, al no contemplarse en el relato fáctico de la sentencia una relación completa de cuantos han de servir para fundar la resolución judicial.
Del art. 97.2 de la vigente Ley Jurisdiccional dse 2011, como antes se recogía en la LPL, se desprenden determinadas exigencias que ha de cumplir la resolución judicial y que se desglosan a continuación partiendo del criterio del Tribunal Supremo que se plasma en su sentencia de 10 de julio de 2000 , reproducida en la de 22 de julio de 2004 y cuyo propio espíritu inspiraron las más antiguas de 22 de enero de 1998 y 11 de diciembre de 1997 . Se dice en el primero de los fundamentos de derecho de la primera de las citadas que "1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al expresar , con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados'. En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo art. 97.2 manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'. Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
2.-En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha dejado la necesidad de dejar constancia en el relato histórico de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
3.-En definitiva, esta obligación del órgano judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 ), aunque lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica-ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 ), 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley'. "
Aplicando los precedentes criterios jurisprudenciales al caso de autos y en concreto en lo que se refiere al relato fáctico de la sentencia recurrida, la falta de concreción o detalle resulta evidente, pues se alude por el juzgador, en justificación de una disminución de actividad económica, a 'la crisis económica general de los últimos años y de la abierta competencia en el sector' y, expresándose a continuación, en base a que ha tenido lugar en la empresa una disminución persistente de ventas, lo hace exclusivamente en orden a que tal disminución lo fue en 'más de 180.000 Euros en el segundo trimestre del año 2014 en relación con el mismo periodo de tiempo del año anterior' y, siendo ello cierto, no lo es menos que, como consta en la propia comunicación de despido, en el primero de los trimestres de 2014 tuvo lugar una venta de productos superior a la del mismo trimestre de 2013 con el que se compara, con una diferencia en más, de 15.279,81 euros. Quiere decirse que ni tan siquiera se cumple como causa o hecho del despido la disminución persistente de ventas en los tres trimestre que entran en comparación a dicho fin, conforme ex exigible en el art. 51.1, c) párrafo segundo. Es por ello por lo que en la carta de despido se alude en términos generales a la reducción de ventas o ingresos, es decir, se suman los descensos habidos en los trimestres 4º y 2º de 2014 con respecto a los propios del año anterior y se le resta el superávit de ventas habido en el 1º de aludidos trimestres, como se ha anticipado. De donde se infiere que no se ha dado exacto cumplimiento al mandato legal en cuanto a la persistencia en la disminución de ingresos o ventas, que ha de darse en tres trimestre consecutivos y tal cosa en el presente supuesto no ha tenido lugar.
En el propio hecho probado segundo de la sentencia que se impugna, se relata como a lo largo de los años 2013 y 2014 se amortizaron siete puestos de trabajo y se ha cerrado el centro en el que venía trabajando el demandante, sito en la calle Santa Marina, de Badajoz. Sin embargo ninguna alusión se hace en orden a las nuevas contrataciones laborales hechas con posterioridad inmediata a la fecha del despido del actor y se ha reconocido en el escrito de impugnación del recurso como el mencionado centro de trabajo no ha pertenecido a la empresa demandada, ni en el mismo ha trabajado el demandante y mal puede entenderse el cierre del mismo, circunstancia en la que parece se apoya también el juzgador a la hora de razonar la decisión extintiva que se cuestiona.
Por lo que respecta a la motivación jurídica de la sentencia, se viene a argumentar, en síntesis, que ha tenido lugar una drástica disminución de ventas, situación que, según se dice 'ha quedado suficientemente acreditada sin necesidad de un análisis detenido de documentación contable de la empresa, puesto que en todo caso no se puede exigir una auditoria exhaustiva. Existe pues, un exceso de plantilla que de por sí justifica una amortización del puesto de trabajo del actor.' Cuanto se anticipa se argumenta, después de expresarse en el propio FD Segundo, que la documental aportada por la demandada es coincidente con la de la actora, en lo relativo sobre todo a las cuentas anuales y que el juzgador refiere expresamente que hay que 'acoger con ciertas reservas'.
En suma, de cuanto se ha relacionado, son tres las cuestiones de orden fáctico primordialmente que, debiendo comprenderse en el relato de la sentencia que se recurre, se ha eludido hacerlo por el juzgador 'a quo' y que fueron objeto de controversia y debate en el acto del juicio, cuales son:
a) Que alegándose en la carta de despido dificultades de liquidez para afrontar nuevas compras, es lo cierto que tuvieron lugar según la debatida cuenta de pérdidas y ganancias compras con escasa diferencia de su importe en los años 2013 y 2014; así como beneficios en ambas anualidades y que se pusieron de manifiesto expresamente en el acto del plenario, sin que se hayan relatado tales extremos en el factum de la sentencia, al igual que el importe de las ventas fue siempre superior al de compras, con un importante margen comercial, que igualmente fue objeto de comentario por el perito de la parte actora y con suficiencia debatido. En ese propio orden de cosas, se destacó en la citada pericial que los socios de la empresa retiraron fondos propios de la misma en el ejercicio de 2014: 453.635,31 euros y ello no obstante, dichos fondos propios de la sociedad se mantuvieron en cantidad no muy inferior a la existente en precedentes ejercicios.
b) Fue igualmente debatida en el acto de la vista, la cuestión atinente a las nuevas contrataciones que la empresa llevó a cabo en periodos de tiempo posteriores pero próximos a la fecha del despido de quien aquí recurre y ello a tenor de cuanto se hace constar en certificación aportada a instancias del actor por la Tesorería General de la Seguridad Social. Ninguna alusión en la sentencia, salvo el dato de que en los años 2013 y 2014 se extinguieron siete contratos por la empresa.
c) Por último el juzgador comete un claro error al argumentar en apoyo de la procedencia del despido que el establecimiento en el que el demandante prestaba sus servicios en la calle Santa Marina, de Badajoz, había sido cerrado, cuando es lo cierto, como se ha dicho, por expreso reconocimiento en el escrito de impugnación del recurso, que en ese lugar nunca la empresa demandada tuvo abierto establecimiento alguno.
De todo cuanto se anticipa, y a tenor de lo dispuesto en el art. 97.2 de la vigente Ley Jurisdiccional del Orden Social, el juzgador de instancia viene obligado a consignar en el relato de hechos probados de su sentencia cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, pero no sólo aquéllos que le sirvan para fundar la resolución que va a dictar, sino también, aquellos otros en los que pueda basar una decisión diferente el Tribunal que conozca del recurso. Y ello, sobre manera, por cuanto que, a pesar de la reforma operada en el art. 51.1 ET en el año 2012, primero a través del RD-ley 3/2012 y finalizada con la ley 3/2012, se ha relativizado el control judicial sobre las decisiones empresariales acerca del despido objetivo, ello no se traduce en que haya de prescindirse de toda consideración sobre la causa objetiva aducida, cual ha tenido lugar en el caso actual, en el que el juzgador 'a quo' ha anudado lisa y llanamente su declaración de procedente despido al hecho de lo que ha denominado 'drástica' disminución de ingresos y ventas; pues como se viene poniendo de relieve por diversos Tribunales, tales como la Audiencia Nacional en sentencias de 21 de noviembre y 18 de diciembre de 2012 y 11 de marzo de 2013 ; TSJ de Castilla La Mancha, 2 de octubre de 2014 , Asturias 26 de septiembre de 2014 , Cataluña 31 de julio de 2014 , y otras varias, así como la del TS de 27 de enero de 2014 , el acceso a la jurisdicción, como se encarga de referir la última de las citadas, 'no pueda entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada'. Precisamente por ese criterio, deviene necesario en el presente supuesto que se habrá de hacer relación en la sentencia recurrida de aquellas cuestiones de carácter económico y financiero principalmente, además de aquellas otras que hacen alusión a nuevas contrataciónes de trabajadores tras el despido del actor, apreciando cuantos elementos de convicción fueran procedentes y haciendo referencia en los fundamentos de derecho a las razones que le han llevado a dicha conclusión, todo ello con libertad de criterio.
Consecuente con lo anticipado debe estimarse el motivo en estudio y declarar la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a su dictado para que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo expuesto en la presente fundamentación jurídica.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Segundo contra la sentencia de fecha 22-10-15 del juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz dictada en autos nº 590/14, seguidos a demanda del recurrente contra la empresa juguetes Bustamante, por despido, DECLARAMOS la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a su dictado para que por el juzgador de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 05616, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

