Última revisión
20/04/2017
Sentencia SOCIAL Nº 144/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1253/2015 de 21 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 144/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100203
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1266
Núm. Roj: STS 1266:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 21 de febrero de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5922/14 , interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona , en autos núm. 425/2013, seguidos a instancias de D. Ezequias , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Ha comparecido como parte recurrida D. Ezequias representado y asistido por la letrada Dª Francisca Ureña Martínez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Antecedentes
«
SEGUNDO.- Que disconforme el actor con la anterior resolución administrativa éste interpuso la pertinente reclamación previa que fue estimada parcialmente por resolución administrativa de 7-3-2013, folio 36. En fecha 4-3-2014 interpuso nueva reclamación previa, folio 68.
TERCERO.- que la actora prestó servicios a tiempo parcial 372 días, de un total cotizado de 12.112 días.
CUARTO.- Que de efectuarse la integración de lagunas por bases mínimas de cotización a tiempo completo, y no a tiempo parcial, la base reguladora ascendería a 1.143,76 euros mensuales.».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que estimando la demanda promovida por Ezequias debo declarar y declaro que la base reguladora de la prestación de jubilación del actor es la de 1.143,76 euros mensuales con efectos de 15-12-2012 condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su abono desde dicha fecha más las mejoras y revalorizaciones aplicables.».
«Inadmitimos el recurso de suplicación que formula el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del juzgado social 8 de BARCELONA, autos 425/2013 de fecha 2 de julio de 2014, seguidos a instancia de Ezequias , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos de conformidad con los fundamentos jurídicos de esta sentencia, declarando la firmeza de la referida resolución».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente propone, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2014, (rollo 8/79/2014 ).
Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
2. El recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora plantea la Entidad Gestora suscita la cuestión de la recurribilidad de la sentencia en la que se reclamaban diferencias de la base reguladora de la pensión de jubilación que a la parte actora le había sido reconocida en vía administrativa.
En cumplimiento del mandato del art. 219.1 LRJS , la Entidad recurrente aporta, como sentencia referencial, la dictada por esta misma Sala IV del Tribunal Supremo el 28 octubre 2014 (rcud. 79/2014 ).
3. Es evidente que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del artículo 219 LRJS respecto de la contradicción entre sentencias. No obstante, dado que la admisibilidad o no del recurso de suplicación incide sobre la eventual competencia, no sólo del Tribunal Superior de Justicia, sino de esta Sala IV del Tribunal Supremo, pues nuestro enjuiciamiento, en vía de casacón unificadora, va a depender de que la Sala de suplicación tuviera competencia para pronunciarse en el litigio y ésta, a su vez, está vinculada a la recurribilidad de la sentencia del Juzgado de origen, no es necesario el análisis de la contradicción del art. 219.1 LRJS ya que la cuestión de la competencia puede ser analizada de oficio y ello, pues, con independencia de las alegaciones de las partes. Como hemos reiterado, «ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación...» (entre otras, SSTS/4ª de 12 y 14 mayo 2015 - rcuds. 2664/2014 y 82/2014, respectivamente-; y 5 mayo , 2 junio 2016 y 7 diciembre 2016 - 3494/2014 , 3820/2014 y 1599/2015 , respectivamente-).
2. En el caso presente la pretensión no supera el límite de cuantía mínima para el acceso al recurso de suplicación del art. 191.2 g) LRJS . Ello motivó que la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, señalara que contra la misma no cabía recurso alguno.
Pese a ello, la Entidad Gestora anunció y formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación que fue tramitado por el Juzgado y elevado a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya sentencia, sin embargo, aprecia -igual que el Juzgado- que no cabía recurso por ser aplicable la regla de la cuantía antes mencionada, rechazando expresamente que pueda considerarse que el caso revistiera una notoria afectación general.
3. A la luz de la doctrina sentada por las STS/4ª/Pleno de 3 octubre 2003 (rcud. 1011/2003 ) y STS/4ª de 9 diciembre 2003 (rcud. 87/2003 ) y 6 febrero 2006 (rcud. 1111/2005), «la afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado apreciada por el Juez, teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce». Por ello, se sostenía que «no es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple en los supuestos de notoriedad de la misma, ni cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Y, finalmente, se añadía que, al tratarse de materia de competencia funcional, su apreciación puede llevarla a cabo tanto el Juez de lo Social, como las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, o la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.
4. Respecto del concepto de notoriedad de la afectación general, hemos sostenido que basta que «... por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren... tal cuestión sea calificable como notoria» ( STS/4ª/Pleno de 3 octubre 2003 -rcud. 1011/2003 -, antes citada, seguida por la STS/4ª de 11 y 14 julio 2006 -rcud. 2430/2005 y 2805/2005, respectivamente-).
También hemos añadido que «La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281.4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal» ( STS/4ª de 19 junio y 16 octubre 2006 -rcud. 2615/2005 y 1175/2005 , respectivamente-, 5 diciembre 2007 -rcud. 3180/2006 - y 16 enero 2008 -rcud. 483/2007 -).
5. Y esto es lo que sucede en el presente caso atendiendo a la trascendencia de la cuestión planteada y a los trabajadores que pueden considerarse afectados por la misma, pues, ciertamente, al abordar la cuestión del análisis de la notoriedad en la generalización del debate litigioso, que, de concurrir, actuaría como excepción a la regla de la cuantía para el acceso al recurso, hemos aceptado que tal concurrencia se da cuando «...estamos ante un criterio uniforme del organismo gestor que transciende el caso (...) debatido», por cuanto la interpretación que hace el INSS provoca que todos aquellos contratados a tiempo parcial van a verse afectados por una integración de lagunas con bases mínimas parciales por más breve que sea el periodo de tiempo de dicha contratación. Así lo indicábamos en nuestra STS/4ª de 28 octubre 2014 (rcud. 79/2014 ) que, precisamente, se ofrece como sentencia de contraste por la Entidad recurrente, se hacía eco de la citada STS/4ª de 9 diciembre 2003 (rcud. 87/2003 ) -que se ofrecía en aquel caso, a su vez, de sentencia referencial-.
6. Finalmente, hemos de añadir que, tal y como sostuvimos en las citadas STS/4ª de 19 junio y 16 octubre 2006 -rcud. 2615/2005 y 1175/2005 , respectivamente-, 5 diciembre 2007 - rcud. 3180/2006 - y 16 enero 2008 -rcud. 483/2007 -, «... al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión».
2. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede la imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5922/14 , casando y anulando la sentencia recurrida y declarar la recurribilidad de la sentencia del Juzgado de origen ordenando la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que resuelva el recurso de suplicación interpuesto en su día por el INSS. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

