Sentencia SOCIAL Nº 144/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 144/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1103/2017 de 16 de Febrero de 2018

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 144/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100087

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:684

Núm. Roj: STSJ M 684/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0035797
Recurso número: 1.103/17
Sentencia número: 144/18
Gi.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a DIECISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1.103/17, formalizado por la Sra. Letrada Doña LYDIA MELENDEZ
LAZO, en nombre y representación de Don Teofilo contra el auto de fecha 8 de mayo de 2.017 , que
desestimó el recurso de reposición contra el auto núm. 73/17 de fecha 6 de abril de 2.017 que acordó
el archivo de las actuaciones, dictado por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID , en sus autos
número 760/16, seguidos a instancia de dicha parte recurrente frente a AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U.
sobre reconocimiento de DERECHO y reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación, dictó el auto referenciado anteriormente.



SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho:
PRIMERO.- En Auto de fecha 06 de Abril de 2017 se acordó el archivo de la presente causa. En plazo se planteó recurso de reposición por la parte actora, del que se confirió traslado por diligencia de ordenación de 21 de Abril de 2017. Formuladas alegaciones los autos quedaron en mi mesa por diligencia de 5 de Mayo.



TERCERO: En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se acuerda desestimar el recurso de reposición formulado por la parte actora contra el Auto de archivo dictado en esta causa, confirmándolo en su integridad.'

CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de octubre de 2.017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 31 de enero de 2.018, señalándose el día 14 de febrero de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos


PRIMERO.- LOS DATOS RELEVANTES PARA RESOLVER EL RECURSO DE SUPLICACIÓN CONTRA EL AUTO DE 8 DE MAYO DE 2017 DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 37 DE LOS DE MADRID QUE DESESTIMÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO DE 6 DE ABRIL DE 2017 QUE ACORDÓ EL ARCHIVO DE LA ACTUACIONES.

Interpone recurso de suplicación la representación de Don Teofilo , contra el auto de 8 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid que desestimó el recurso de reposición contra el auto de 6 de abril de 2017 que acordó el archivo de la actuaciones, denunciando en un exclusivo motivo, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , infracción del art. 24 CE en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, así como jurisprudencia asociada, haciendo valer, en esencia, no existe justificación para el archivo de lo actuado que es una medida rigurosa y desproporcionada dado que se presentó escrito aclarando las cantidades y exponiendo la fórmula de cálculo, con remisión a los Convenios de aplicación, no siendo la reclamación de cantidad sino la accesoria a la principal de reconocimiento de derechos, generándose indefensión, sin que se motive la solución finalmente adoptada, terminando por suplicar se declare la nulidad de las actuaciones reponiéndolas al momento de la vulneración.

Tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid en 1-9-16 demanda promovida por Don Teofilo contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU suplicando la declaración de una relación laboral indefinida y a tiempo completo ininterrumpida desde 11-4-2005 y hasta la actualidad con derecho al nivel salarial correspondiente (un 4 o subsidiariamente 6) con reconocimiento del puesto en el escalafón y todos los derechos inherentes a ello, incluido el retributivo con percibo de diferencias salariales desde el periodo de prescripción (un año hacia atrás) y subsidiariamente el reconocimiento de la antigüedad desde el primer contrato el 11-4-2005 con derecho a que se considere el tiempo efectivo de trabajo en AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU como trabajado sin solución de continuidad a los efectos de acceder a los derechos de antigüedad, ascensos y demás pluses y demás derechos relacionados con la permanencia en la empresa, también con reconocimiento a las diferencias salariales, con reconocimiento de nivel salarial 5 o 7 un año hacia atrás de interponerse la demanda.

Por Decreto de 23-11-16 se admitió a trámite la demanda señalando para los actos de conciliación y juicio para el 2-2-17 (folios 30 a 32).

AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU presentó escrito registrado el 26-1-17 a fin de que se concretasen mediante aclaración las cantidades reclamadas y los cálculos para llegar a ellas (folio 64).

Por diligencia de ordenación de 31-1-17, se accedió a lo solicitado por AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU y se dejó sin efecto el señalamiento acordado para el 2-2-17, requiriendo a la parte actora a que, en el plazo de 4 días, determinase el salario solicitado en demanda, concretando periodo, desglose de conceptos y diferencias resultantes tanto de la petición principal como de la subsidiaria, fijando claramente los niveles salariales en que se basan las peticiones, todo ello bajo apercibimiento de archivo, señalándose nuevamente para el 18-4-17 (folio 66).

La diligencia de ordenación de 31-1-17 fue notificada al letrado de la parte actora el 1-2-17 (folio 573).

El 14-2-17 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Social escrito de la parte actora aclaratorio de la demanda (folio 576).

El 6-4-17 se dictó auto de archivo al no darse cumplimiento a lo acordado por diligencia de ordenación de 31-1-17 (folios 616 a 618), contra el que se interpuso recurso de reposición desestimado por el 8-5-17.



SEGUNDO .- EL MARCO JURÍDICO DE APLICACIÓN.

Según dispone el art. 191.4 c) LRJS cabe recurso de suplicación contra el auto que resuelve el de reposición por falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior .

Conforme mandata el art. 80 LRJS : '1. La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales: a) La designación del órgano ante quien se presente, así como la expresión de la modalidad procesal a través de la cual entienda que deba enjuiciarse su pretensión.

b) La designación del demandante, en los términos del art. 16 de esta Ley, con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirigiese contra una masa patrimonial, patrimonio separado, entidad o grupo carente de personalidad, además de identificarlos suficientemente, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como administradores, organizadores, directores, gestores, socios o partícipes, y sus domicilios, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la masa patrimonial, entidad o grupo y de sus gestores e integrantes.

c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el art. 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada '.

Y conforme preceptúa el art. 81 LRJS : '1. El secretario judicial, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, dará cuenta al juez o tribunal, si entendiera que concurren los supuestos de falta de jurisdicción o competencia o, en otro caso, sin perjuicio de los procedimientos de señalamiento inmediato que puedan establecerse, resolverá sobre la admisión a trámite de aquélla, con señalamiento de juicio en la forma prevista en el artículo siguiente, o advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este mismo artículo para la conciliación o mediación previa, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días.

2. Realizada la subsanación, el secretario judicial dentro de los tres días siguientes admitirá la demanda.

En otro caso, dará cuenta al juez o tribunal para que por el mismo se resuelva, dentro de los tres días siguientes, sobre su admisibilidad '.

Son requisitos objetivos de la demanda: a). La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

Es esta enumeración de hechos la que delimita el objeto del proceso, si bien en el juicio puede ampliarse la demanda siempre y cuando no constituya una variación sustancial. Si la sentencia decide sobre hechos distintos puede impugnarse por incongruencia.

b). La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada.

El suplico de la demanda solicita una declaración de voluntad del órgano judicial sobre un bien jurídico y en relación con una situación de controversia real y concreta, no potencial o hipotética, pues no se trata de formular consultas o preguntas teóricas o de solicitar un dictamen. Las peticiones deben ser claras y precisas no bastando la remisión indeterminada a unos hechos planteados en demanda.

Es requisito necesario del petitum de la demanda fijar el quantum de la condena (liquidez), o, al menos las bases para cuantificar su montante cuando la pretensión tiene un carácter económico ( STS 25 abril 1988 ), estando prohibidas las condenas con reserva o sin bases de liquidación, con el matiz de que no puede ello ser un obstáculo en los supuestos en que no es posible determinar la liquidez antes del vencimiento, porque se trate de una situación que perdura en el tiempo más allá del momento en que se inició el proceso ( STCO 193/1993 ).

El art. 81 LPL , cuyo antecedente más inmediato es el art. 72 del R.D. Legislativo 1568/1980, de 13 de julio, fue modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, atribuyendo a los Secretarios Judiciales como cuerpo superior jurídico nuevas e importantes competencias, entre ellas el acto procesal de admisión de la demanda, justificándolo, como es de ver de su Exposición de Motivos, en la necesidad de descargar a los Jueces y Magistrados de todas aquellas tareas no vinculadas estrictamente a las funciones constitucionales, permitiendo así dediquen todos sus esfuerzos a las funciones que les vienen encomendadas por la Constitución: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Para esta ley, que ha planteado viva polémica doctrinal en sus aspectos técnicos: 'el acto procesal de admisión de la demanda se configura como una actuación reglada que se establece como norma general dado que, como dispone el art. 403.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , «Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley.» Salvo casos especiales previstos en el propio artículo, la Ley sólo exige la comprobación de ciertos requisitos formales (la falta de presentación de poderes de representación procesal, la carencia de postulación o defensa obligatorias, la falta de presentación de documentos que fueren necesarios, la ausencia de indicación de la cuantía en la demanda, etc.) y el examen de la jurisdicción y competencia objetiva y territorial, lo que, en la mayoría de los supuestos no es más que una mera comprobación material. Si se tiene además en cuenta que los posibles errores en la apreciación de la jurisdicción y competencia por parte del Secretario judicial pueden corregirse, como ya se hacía antes, a través de la declinatoria interpuesta por el demandado y, en todo caso, por el control de oficio que en cualquier momento del procedimiento puede realizar el Juez o Tribunal en los términos establecidos en la Ley, se trata de un trámite perfectamente asumible por el Secretario judicial'.

El tenor literal del art. 81 LPL , en la nueva redacción dada por la Ley 13/2009, indicaba que el Secretario Judicial debía advertir a la parte únicamente de los defectos formales en que hubiera incurrido al redactar la demanda, lo cual de entrada ya planteaba la duda de si era el Juez o Tribunal el llamado a advertir de los defectos no formales o sustantivos, en lo que para nada ayudaba la confusa redacción del art. 82 LPL en la versión dada por aquella Ley al no aclarar a quien correspondía verificar la concurrencia de los requisitos no formales exigidos por el art. 80.1 en sus apartados c) y d), (hechos sobre los que versa la pretensión y la súplica).

La LRJS mejora técnicamente la redacción del precepto que comentamos, atribuyendo al Secretario judicial la comprobación de la concurrencia de los requisitos procesales necesarios, sin introducir una distinción, que sería artificiosa y formalista, entre defectos sustantivos y formales, ya que, en esa fase procesal, como clarifica la Exposición de Motivos de la Ley, todos los apreciables son de esta última clase, sin perjuicio de que la inadmisión preliminar deba quedar reservada a la decisión jurisdiccional. Asimismo, el Secretario judicial ha de advertir a las partes, para su subsanación, de posibles defectos en la demanda, en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso y el dictado de una sentencia de fondo, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 399 y en el apartado 1 del artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la propia demanda. En cuanto a la posible falta de jurisdicción o competencia, el Secretario ha de dar cuenta al Juez o Tribunal para que resuelva lo procedente. Todo ello con arreglo a la función de subsanación procesal que tiene la admisión preliminar de la demanda en el juicio laboral, en el que no hay audiencia preliminar, como en el proceso civil ordinario, y reviste por ello la mayor importancia la subsanación de toda clase de defectos procesales que puedan resultar de la demanda en el momento de la presentación de la misma, ya respondan a omisiones, imprecisiones o defectos en ella, falta de capacidad o representación, inadecuación, con eventual transformación de oficio del proceso seguido según el procedimiento que deba seguirse, litisconsorcio pasivo necesario o cualquier otra causa obstativa de orden procesal, según la práctica habitualmente seguida desde antiguo en el proceso social.

La admisión de la demanda es así controlada por el Secretario Judicial, pero la inadmisión en cuanto afecta al derecho a la tutela judicial efectiva corresponde acordarla al Juez o Tribunal. Y es que lo primero que tiene que examinar el Juez o la Sala es si tiene jurisdicción para conocer de lo que se le plantea ( art. 9 LOPJ ) y si tiene competencia objetiva y funcional para conocer de la misma, ya que si carece de cualquiera de ellas, dada su condición de presupuestos de orden público procesal, debe rechazar entrar a conocer declarándose incompetente ( art. 9.6 LOPJ y 5 LRJS ).

El deber de advertencia de los defectos, omisiones o imprecisiones de la demanda constituye una auténtica obligación legal, no una mera facultad, constitucionalmente irreprochable por responder a una finalidad razonable y necesaria ( SSTCO 118/1987 , 8/1998 y 203/2004 ). El régimen legal de la subsanación debe interpretarse con ausencia de formalismos excesivos que conduzcan a resoluciones judiciales desproporcionadas ( SSTCO 39/88 , 216/89 , 209/96 y 69/97 ). Precisamente porque constituye un imperativo legal la falta de advertencia y control de estos defectos por el Secretario Judicial en una primera fase preliminar, y por el propio Juez o Tribunal en un momento posterior, al no precluir la inadvertencia inicial del defecto, ( SSTCO 84/97 y 25/91 ) no puede irrogar ninguna clase de perjuicio a la parte actora, al tratarse, en realidad, de un incumplimiento del órgano judicial. En coherencia, la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda no se acepta como dilatoria y es improsperable en el orden social, ( STCO 25/91 ) en el que se abre un trámite de subsanación de los defectos en que se hubiera podido incurrir al redactar la demanda. Un defecto subsanable apreciado en el momento posterior al dictado de la sentencia conduce a la nulidad de actuaciones en cuanto incumplimiento judicial. Si el Juez no ha mandado subsanar el defecto lo que no puede en ningún caso es desestimar la demanda en base a ese incumplimiento ( STCO 16/1999 en relación con un caso de falta de reclamación previa). Si en el juicio se confirma la excepción de litis consorcio pasivo necesario, tras el planteamiento de la excepción correspondiente, procede declarar la nulidad de actuaciones y reponerlas al momento anterior de admisión a trámite de la demanda ( STS 5 mayo 2000 ).

Este control de los defectos u omisiones de la demanda llega hasta al propio acto del juicio, ya que, una vez abierto, y como se cuida de precisar el art. 85.1 LRJS , con carácter previo, se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada , respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.

El Juez o Tribunal, de no atenderse el requerimiento de subsanación del Secretario, que ha de interpretarse con ausencia de formalismos excesivos que conduzcan a resoluciones desproporcionadas, ( SSTCO 39/88 , 216/89 , 209/96 y 69/97 ) acordarán el archivo definitivo de las actuaciones, y contra la resolución de archivo cabe ahora, como novedad respecto a la LPL, recurso de suplicación, previa reposición ( art. 191.4 LRJS ).

Nótese como en el proceso social el sobreseimiento o la absolución en la instancia tiene difícil encaje, con la salvedad de la falta de jurisdicción y competencia, por afectar al orden público procesal, y dado el principio de oficialidad e intervención judicial que lo caracteriza al no ser necesario las partes actúen representadas por procurador y asistidas técnicamente por letrado, de modo que la apreciación de excepciones en la sentencia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, viene a ser lo excepcional, ya que ni siquiera la inadecuación de procedimiento tiene cabida en esa absolución en la instancia 'salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada' ( art. 102 LRJS ).

La subsanación realizada una vez vencido el plazo de cuatro días no es eficaz salvo que concurran circunstancias excepcionales que obliguen a considerar desproporcionada la resolución del archivo ( STCO 154/92 ).



TERCERO.- EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE DEMANDA PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA HA PRECLUIDO AL SUPERARSE EN EXCESO EL PLAZO DE CUATRO DÍAS SIENDO ADEMÁS COHERENTE Y PROPORCIONADO EL AUTO RECURRIDO DE ARCHIVO A FIN DE NO CAUSAR INDEFENSIÓN A LA CONTRAPARTE.

La subsanación se ha presentado fuera del plazo de los cuatro días siguientes a la notificación de la diligencia de ordenación de 31-1-17 el 1-2-17 a la parte actora, dado que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Social el escrito de aclaración de demanda el 14-2-17, con preclusión del plazo.

Lo anteriormente razonado sería suficiente para desestimar el recurso. Pero es que, además, resulta que el auto recurrido está cargado de razones para archivar la demanda, dado que no se ha cumplido lo ordenado en la diligencia de 31-1-17 , 'pues no se fijan las cantidades sino de manera ejemplificativa, sin establecer los parámetros requeridos ni para la petición principal ni para la subsidiaria, haciendo no solo imposible la defensa de la parte demandada, sino la comprensión de lo pedido para juzgadora '.

Se aduce por la recurrente vulneración del art. 24 CE , mas, como razona de manera impecable la Juez de instancia, este derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no es ilimitado, sino sujeto al cumplimiento de normas procesales de carácter imperativo que la parte demandante ha soslayado dejando de incorporar al proceso los datos necesarios para la viabilidad de su demanda, de sus pretensiones, limitándose a señalar de forma genérica unos periodos y unos niveles salariales ex -novo. No se ofrecen los cálculos en que la actora ampara sus pretensiones ni las diferencias salariales a las que ahora, en aclaración, como recuerda atinadamente la parte demandada en su escrito de impugnación, califica de accesorias, incumpliéndose, en definitiva, la obligación de fijar la cuantía de la pretensión ejercitada, lo que conduce a confirmar el auto recurrido, sobradamente motivado, con previa desestimación del recurso, todo ello sin perjuicio de reproducir la demanda, si a su derecho conviniere, una vez completada con los datos necesarios.

Sin costas ( art. 235 LRJS ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Don Teofilo contra el auto del Juzgado de lo Social núm.37 de los de Madrid de fecha 8 de mayo de 2017 , que desestimó el previo recurso de reposición contra el auto de 6 de abril de 2017 que acordó el archivo de la demanda, confirmándolo en su integridad, todo ello sin perjuicio de reproducir la demanda, si a su derecho conviniera, una vez completada con los datos necesarios.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000110317 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000110317.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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