Sentencia SOCIAL Nº 144/2...il de 2019

Última revisión
27/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 144/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 645/2018 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 144/2019

Núm. Cendoj: 02003440012019100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2311

Núm. Roj: SJSO 2311:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00144/2019

-

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: MCR

NIG:02003 44 4 2018 0001904

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000645 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Camino

ABOGADO/A:FRANCISCO LUIS OLAYA CUESTA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:HOSTELERIA MOTILLEJA S.L.U., FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A Nº 144/2019

En Albacete, a treinta de abril de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los autos deDespidoseguidos ante este Juzgado bajo el número 645/18, a instancia de Dª Camino , representada y asistida del Letrado, D. Francisco Luis Olaya Cuesta, contra la mercantil Hostelería Motilleja, S.L.U., que no comparece pese a estar citada en legal forma, habiéndose citado al FOGASA, que tampoco comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de septiembre de 2018 tuvo entrada en este Juzgado, la presente demanda, que previo turno de reparto, correspondió a este Juzgado, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que estimando la demanda en su totalidad, se declare la improcedencia del despido del trabajador, condenando a la empresa demandada a la readmisión de la actora o al abono de la indemnización que legalmente corresponda, así como al abono de la cantidad de 1.312,86€ o la que resulte de la prueba.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio el día 29 de abril de 2019, compareciendo únicamente la parte actora, que se ratificó en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª Camino , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios laborales para la mercantil, Hostelería Motilleja, S.L.U. con CIF B-02602464, de forma indefinida a tiempo completo, con categoría profesional de ayudante de camarero, con antigüedad de 21 de mayo de 2018 y un salario mensual de 1.270,51 euros brutos, con prorratas de pagas extras, que se abonaba mensualmente mediante transferencia bancaria a principio de cada mes (documento número 2 del ramo de prueba de la parte actora, nóminas de la trabajadora y documental requerida a la parte demandada que no ha sido aportada, consistente en el contrato de trabajo que rige la relación laboral y las nóminas correspondientes al año 2018).

La actora no ostenta cargo de representación sindical.

SEGUNDO.-Con fecha 17 de agosto de 2018, la empresa hizo entrega de la carta de despido a la trabajadora, en base al artículo 52 en relación con el artículo 53.1 ET , con efectos del día 1 de septiembre de 2018 (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora), alegando la empresa:

La dirección de esta empresa de conformidad con lo establecido en los artículos 52 c ) y 53 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores , le comunica la extinción de la relación laboral que nos vincula, con efectos del día 1 de septiembre de 2018 por casusas objetivas al amparo del primero de los preceptos mencionados, fundamentándose esta decisión en causas productivas, organizativas y económicas.

En cumplimiento de lo señalado en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , se pone a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año o su parte proporcional al tratarse de un contrato fijo.

Por otra parte y en cuanto al momento de producirse tal decisión extintiva le comunicamos que lo será el día 1 de septiembre de 2018.

A la finalización de su contrato, se le facilitará toda la documentación necesaria para todo tipo de gestiones en relación a la prestación o subsidio... a los que pueda tener derecho que se realizará de manera telemática en el SEPE.

TERCERO.-La parte actora reclama el abono de las cantidades dejadas de percibir, por los períodos y conceptos siguientes:

-Salario mes de agosto de 2018: 1.270,51€

-Salario del 1 de septiembre de 2018: 42,35€

Total adeudado 1.312,86 euros

CUARTO.-La presente demanda se presentó sin haberse celebrado el acto de conciliación, dado que con fecha 24 de octubre de 2018, se iba a celebrar el acto de conciliación, por cuanto al transcurrir más de un mes desde la presentación de la papeleta de conciliación y la celebración del acto de conciliación la acción por despido estaría prescrita.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, Dª Camino , acción de despido, solicitando sea declarado improcedente, el despido del que fue objeto la trabajadora con fecha 17 de agosto de 2018, con efectos del 1 de septiembre de 2018, entendiendo la parte actora que el despido no es ajustado a Derecho, en base a las alegaciones que tuvo por oportunas. Acumula a su pretensión la reclamación de cantidad por importe de1.312,86€por los conceptos dejados de percibir, referidos en el hecho probado tercero de la presente resolución.

La parte demandada, la mercantil, Hostelería Motilleja, S.L.U. no compareció al acto de la vista, pese a su citación en forma.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por la parte actora, que ha sido concretada en los hechos probados de esta resolución y la solicitada a la parte demandada que no ha sido aportada por ésta.

TERCERO.-La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998 , 2792) , 22.12.98 , Castilla-La Mancha 6.3.98 ) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.

Ciertamente el art. 52, establece una pluralidad de causas de extinción del contrato de trabajo por vía objetiva, y en el 53 ET , se exige la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año, y si la causa se funda en cuestión económica, número 1, b), párrafo 2º del art. 53 ET , y por ella el empresario no pudiera poner a disposición la indemnización, y así lo haga constar, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Por tanto, tal y como nos recuerda el TS, por todas la sentencia de 21-12-2005 ( RJ 2006, 5928) , el empleador puede dejar de abonar las cantidades que el art. 53, 1 ET exige, en el caso de que articulando la causa económica, esta misma le impida ser solvente a los efectos indemnizatorios. De ello deriva, en primer término, que el empresario cuando esgrime una causa económica pueda ampararse en su situación de iliquidez para no simultanear al tiempo del despido la cuantía de indemnización; y, en segundo término, que distinta de la concurrencia de la causa es la situación de iliquidez.

CUARTO.-Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba. Precepto este último que ha de ponerse en relación con el art. 105 de la LJS, que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido. La trabajadora demandante fue despedida sin que se cumplieran los requisitos formales del despido, no se detallaron en la carta las causas del despido de forma correcta, dado que las causas que se esgrimen son generales y genéricas ni se puso a su disposición la indemnización con la entrega de la carta. Por tanto, se desconocen las circunstancias que llevaron a la empresa a despedir a la trabajadora, no estando el despido justificado de manera alguna. En consecuencia, el despido de la trabajadora debe ser calificado de improcedente.

De tal modo que, la parte demandada, la mercantil Hostelería Motilleja, S.L.U. debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 17 de agosto de 2018, con efectos de 1 de septiembre de 2018 o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)

En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización a la trabajadora demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma459,47 €tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 1.270,51€, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 21 de mayo de 2018 hasta el día 1 de septiembre de 2018, fecha esta última en la que se produjo el despido que ahora se declara improcedente.

QUINTO.-Asimismo, junto con el ejercicio de la acción por despido se acumula la acción en reclamación de cantidad por importe de 1.312,86€, por las cantidades debidas a la trabajadora, que se han desglosado en el hecho probado tercero de la presente resolución, que se da aquí por reproducido.

A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral entre la actora y la mercantil demandada, antigüedad y salario, unido a la incomparecencia de esta última, sin que por la misma, se haya desplegado prueba acreditativa del pago o de cualquier otro hecho extintivo de la pretensión actora, tal y como le incumbía a tenor de lo previsto en el artículo 217.2 de la LEC , conduce a la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1 , 4 , 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , y demás preceptos concordantes.

En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 del E.T . procede condenar a la empresa Hostelería Motilleja, S.L.U., a que abone a la actora Dª Camino la cantidad de1.312,86€por las cantidades adeudadas, cantidad que devengará el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art. 29.3 del ET .

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación.

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Dª Camino , representada y asistida del Letrado, D. Francisco Luis Olaya Cuesta, contra la mercantil Hostelería Motilleja, S.L.U., que no comparece pese a estar citada en legal forma, habiéndose citado al FOGASA, que tampoco comparece, deboDECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIAdel despido del que han sido objeto la actora con fecha de efectos 1 de septiembre de 2018 y, en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa Hostelería Motilleja, S.L.U. y a FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la cantidad deCUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO(459,47€)con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa Hostelería Motilleja, S.L.U., al pago a Dª Camino , de la cantidad deMIL TRESCIENTOS DOCE EUROS, CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (1.312,86 €)por los conceptos referidos en el hecho probado tercero de la presente resolución, que devengará el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante éste Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de este Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de esta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0645-18 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038- 0000-69-0645-18.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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