Sentencia SOCIAL Nº 144/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 144/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3611/2017 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 144/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100074

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:112

Núm. Roj: STSJ CV 112/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3611/17
Recurso de Suplicación 3611/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. F. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 0144/2019
En el Recurso de Suplicación 003611/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA , en los autos 0760/2015, seguidos sobre
recargo prestaciones, a instancia de RNB SL, asistida por el letrado D.- Raul Boo Vicente, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Mercedes
, asistida por el letrado D. Nicolas Hellin Ballestero y en los que es recurrente la parte demandante RNB SL,
ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la empresa RNB, S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la trabajadora Dña. Mercedes , confirmo la resolución del INSS impugnada en el proceso y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La trabajadora codemandada Dña. Mercedes ha prestado servicios laborales para la parte actora, dedicada a la actividad de fabricación de productos cosméticos, en el centro de trabajo sito en La Pobla de Vallbona (Valencia),con la categoría profesional de operaria de producción y antigüedad de 01/04/2009 en virtud de relación laboral indefinida a tiempo completo. (Hecho no controvertido y documentos 25 y 26 de la empresa).

2.- La trabajadora Dña. Mercedes sufrió un accidente de trabajo el día 1 de febrero de 2011, en el centro de trabajo. El accidente se produjo del modo siguiente: mientras la trabajadora prestaba sus servicios habituales en la empresa, en el cambio de lote de crema hidratante, se creó un pequeño vertido en el suelo del reactor 10002. La trabajadora, se dispuso a recogerlo de manera que, mientras con la mano izquierda levantaba la manguera que estaba en uso, con la mano derecha utilizaba un recoge aguas, para recoger el vertido.

Al arrastrar el recoge aguas, se rompió por donde se une en rosca el palo con la goma, haciendo que la trabajadora se desequilibrara y resbalara, cayendo al suelo y apoyando su peso contra la mano.

Al terminar la jornada de trabajo, el dolor aumentó y se dirigió al médico donde al parecer le dieron la baja por tener un hueso escafoide roto. (Hecho no controvertido). 3.- Que el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora Dña. Mercedes ha dado lugar a las siguientes prestaciones: Incapacidad Temporal correspondientes al periodo desde 02/02/2011 hasta 08/11/2012, por un total de 11.440,80 euros; una indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes de 990,00 euros. (Hecho no controvertido). 4.- Con fecha de salida 27/01/2015 se emitió por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia informe del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora Dña. Mercedes , proponiendo un recargo de prestaciones económicas del 30% levantándose en igual fecha Acta de infracción nº NUM000 y proponiendo una sanción de 2.046 euros, que se dan íntegramente por reproducidas al estar unidas a los autos. 5.- El suelo resbaladizo de la zona, junto con la rotura del equipo de trabajo que utilizaba la trabajadora, fueron la causa directa del accidente de la trabajadora Dña. Mercedes . 6.- Como medida preventiva prevista y propuesta por el servicio de prevención, se encontraba mejorar las propiedades antideslizantes del suelo de la zona, así como revisar los útiles de trabajo. (Testifical de Dña. Bernarda , responsable de prevención de la empresa) 7.- Se da por reproducido el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de fecha 30/12/2008 aportado como documento nº 9 de su ramo de prueba y la evaluación de riesgos general de fecha 01/12/2010 obrante en el expediente administrativo, destacándose que en el riesgo de 'Caídas de personas al mismo nivel', 'Debido a suelos resbaladizos o sucios', como medidas preventivas propuestas se señala: .- Disponer de medios de recogida de derrames de líquidos de las máquinas inmediatamente.

.- Los vertidos accidentales de agua o productos químicos deberán limpiarse inmediatamente.

.- Los suelos recién fregados deben estar indicados con un cartel de 'suelo mojado para evitar lesiones por caídas.

8.- Se dan por reproducidos los informes de evaluación de riesgos de puestos de trabajo de fechas 16/11/2009 y 24/11/2011, obrantes en el expediente administrativo y en el documento nº 10 de la empresa demandante, destacándose que en el riesgo de 'Caídas de personas al mismo nivel', 'Debido a suelos resbaladizos o sucios', como medidas preventivas propuestas se señala: .- Dotar al trabajador de calzado antiestático/calzado de seguridad siguiendo la normativa EN 345.

.- En caso de posibles derrames, el trabajador hará uso de los medios de recogida adecuados.

.- Los lugares de trabajo deberán permanecer libres de sustancias resbaladizas y limpios.

9.- La trabajadora Dña. Mercedes realizó cursos en materia de formación preventiva que se contienen en el expediente administrativo y en los documentos nº 12 a 14 del ramo de prueba de la empresa y que se dan por reproducidos y recibió documentación de información preventiva (documento nº 11 del ramo de prueba de la empresa).

10.- En fecha 12 de enero de 2010 la empresa entregó a la trabajadora accidentada calzado 'Panter', con diseño especial antideslizante. (Documentos nº 19 y 20 del ramo de prueba de la empresa). 11.- La empresa demandante suscribió con la empresa QMC Tecnología Química S.L., en fecha 15/12/2010 un contrato, cuyo contenido se da por reproducido al obrar en las actuaciones, en el expediente administrativo y en los documentos nº 17 y 18 de la empresa, para la aplicación del tratamiento antideslizante en la zona de reactores 10.000. El trabajo se realizó en diversas etapas, iniciándose los trabajos el 20/12/2010 que continuaron hasta el 04/03/2011, posteriormente del 21/04/2011 al 28/05/2011, finalizando el 24/09/2011.

12.- Dña. Mercedes fue objeto de despido disciplinario con efectos del día 10/06/2014. En acta de conciliación con avenencia ante el SMAC de fecha 25/06/2014 la empresa reconoció que el despido efectuado el día 10/06/2014 es improcedente. (Documento nº 27 del ramo de prueba de la empresa y acta de conciliación obrante al expediente administrativo). 13.- Tramitado por el INSS el correspondiente expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene como consecuencia del Informe recibido por la Inspección Provincial de Trabajo de Valencia, relativo al accidente de trabajo sufrido por Dña. Mercedes , con propuesta de recargo de prestaciones,la empresa formuló alegaciones que se dan por reproducidas y el EVI emitió Dictamen-propuesta el 25/03/2015 considerando que en el accidente de trabajo ocurrido se han incumplido las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y propone un incremento de las prestaciones derivadas del mismo de un 30% siendo responsable la empresa RNB, S.L.. Se dictó en fecha 14 de abril de 2015 resolución por la Dirección Provincial del INSS de Valencia declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Dña. Mercedes en fecha 1 de febrero de 2011y la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la Seguridad Social derivadas de la contingencia profesional sufrida, sean incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa RNB, S.L.. Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa tanto por la trabajadora como por la empresa. Las citadas reclamaciones previas fueron desestimadas, respectivamente, por resolución de 25 de mayo de 2015 y 19 de junio de 2015, notificada a la empresa el 2 de julio de 2015, contra la que se ha interpuesto por la empresa la demanda origen de las presentes actuaciones. 14.- Mediante resolución dictada por la Directora Territorial de la Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, de fecha 14 de julio de 2015 -resolución que se da íntegramente por reproducida-, tras alegaciones de la empresa demandante y propuesta de resolución de fecha 13/07/2015 del Jefe del Servicio Territorial de Trabajo y Economía Social, y sin entrar a valorar las alegaciones de la empresa, se deja sin efecto el acta de infracción nº NUM000 , archivando el expediente administrativo, al haber prescrito la infracción a fecha de inicio de las actuaciones inspectoras.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante RNB SL., habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa RNB SLfrente a la sentencia que desestima su demanda, en la que acciona frente a la resolución que le impone la obligación de abono del recargo en el importe del 30 % de las prestaciones reconocidas o que se puedan reconocer,por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por la trabajadora codemandada.

1. Los tres primeros motivos del recurso se redactan al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En el primero, interesa la revisión del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción, 'El suelo estaba resbaladizo a consecuencia del vertido de crema que se había producido y que Dña. Mercedes estaba limpiando', en base a los documentos obrantes a los folios 276 a 279-contrato con QMC, 285, 564 a 570, 127, alegando que lo declarado probado por el Magistrado no se desprende de ningún elemento de prueba.

La revisión no puede aceptarse, pues tal como se indica en la fundamentación jurídica de la sentencia, 'El ordinal 5º tampoco es controvertido, si bien la empresa sostiene que el suelo estaba resbaladizo por el vertido que se produjo pero que se realizó un tratamiento antideslizante en la zona del accidente antes de suceder éste...', lo que evidencia que el Magistrado al valorar la prueba no ha incurrido en error patente, y ya consta en el hecho probado segundo, el modo en que se produjo el accidente de trabajo, y en el hecho undécimo, el contrato suscrito con QMC y los trabajos realizados.

2. En el segundo motivo solicita la revisión de los hechos probados sexto y undécimo, proponiendo la siguiente redacción a los mismos: '6.-Como medida preventiva prevista y propuesta por el servicio de prevención, se encontraba mejorar las propiedades antideslizantes del suelo de la zona, así como revisar los útiles de trabajo. (Testifical de Dña. Bernarda , responsable de prevención de la empresa). La medida preventiva consistente en mejorar las propiedades antideslizantes del suelo se ejecutó de 22 de diciembre de 2010 a 7 de enero de 2011 '. '11.-La empresa demandante suscribió con la empresa QMC Tecnología Química S.L., en fecha 15/12/2010 un contrato, cuyo contenido se da por reproducido al obrar en las actuaciones, en el expediente administrativo y en los documentos nº 17 y 18 de la empresa, para la aplicación del tratamiento antideslizante en la zona de reactores 10.000. El trabajo se realizó para dotar al suelo del reactor con propiedades antideslizantes se efectuó de 22 de diciembre de 2010 a 7 de enero de 2011. En concreto, se revistió el suelo con el producto EPOPUR SL 309, que tiene una resistencia al deslizamiento de Clase III'. El recurrente apoya la revisión en los folios 276 a 279-contrato, 284, 285-planning de trabajo, 570-ficha técnica del producto.

Los hechos impugnados ya dan noticia del contrato con QMC y de los trabajos efectuados, por lo que el contenido de dicha documental se tiene íntegramente por reproducido, lo que hace innecesaria la revisión postulada.

3. En el tercer motivo, solicita la revisión del hecho probado decimotercero, a fin de que quede redactado con el texto que propone, en base a la resolución del INSS de 14-4-15-documento 1-folios 1 a 3 de la empresa.

El recurrente pretende que se adicione que, a la empresa se le imputó el incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo previstas en el art. 4 de la LRPL , art. 3 del RD 486/97, 3.1 del Anexo I del RD 486/97 y art. 2 y 3 del Anexo II del RD 486/97 . Tal adición resulta innecesaria pues el hecho impugnado ya da noticia de las Resoluciones administrativas, y en consecuencia el contenido de las mismas se entiende íntegramente por reproducido.



SEGUNDO .- 1. Los motivos cuarto a séptimo se redactan al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS .

En el cuarto motivo denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en los artículos 54 y 62.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , y art.

24 de la Constitución . Sostiene la empresa recurrente que la Resolución del INSS de 19-6-15 al resolver la reclamación previa, no especifica las razones por las que no se estiman las alegaciones del recurrente, lo que le causa indefensión y por ello es nula, con cita de la SAN Sala Contencioso-Administrativo de fecha 17-7-12 , solicitando se desestime la procedencia del recargo.

El motivo debe desestimarse, pues la parte recurrente ha podido combatir en el procedimiento judicial la resolución que le impone el recargo en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, alegando las razones de fondo de la cuestión objeto del litigio que ha estimado conformes a su derecho, y proponiendo cuantas pruebas ha estimado convenientes, por lo que ninguna indefensión cabe apreciar.

2. En el quinto motivo denuncia la infracción por la sentencia del art. 24 de la Constitución , alegando que la sentencia le imputa nuevas infracciones administrativas no discutidas en la fase administrativa, como la prevista en el art. 17 de la LPRL sobre la adecuación de los equipos de trabajo, lo que le genera indefensión, pues en fase administrativa solo se imputó el carácter resbaladizo del suelo, solicitando se omitan las valoraciones e infracciones imputadas en relación con la rotura del vierteaguas.

El motivo no puede prosperar, pues el modo en que ocurrió el accidente de trabajo consta en el incombatido hecho probado segundo, de manera que la valoración jurídica de la responsabilidad en que haya podido incurrir la empresa en la producción del accidente, respecto al cumplimiento o no de las medidas de seguridad, corresponde al Magistrado, en atención a los términos delimitados en el juicio, por lo que no constando que la sentencia haya introducido hechos o circunstancias no expresadas en la Resolución impugnada, ninguna indefensión se le ha causado.



TERCERO .- 1. En el motivo sexto, denuncia la infracción del art. 14 de la LPRL , art. 3 del RD 486/1997 , art. 3_rel>3.1 del anexo I del RD 486/1997 y art. 2 y 3 del RD 486/1997 . Sostiene la empresa recurrente que cumplió con todas sus obligaciones pues tiene Plan de prevención, proporcionó formación, vigiló la salud, y llevó a cabo medidas individuales y colectivas de protección.

En el motivo séptimo, denuncia la infracción del art. 123 de la LGSS , con cita de STC 158/1995 de 26- noviembre , alegando que no concurre la relación de causalidad para atribuir responsabilidad a la empresa, pues el accidente se debió a la negligencia de la trabajadora al manipular el vierteaguas con una mano mientras que con la otra manipulaba una manguera del reactor 10002 (de más de 5 Kg. de peso), se trata de una acto inseguro, contrario a la lógica y a las instrucciones recibidas, utilizó el vierteaguas a modo de bastón para mantener un equilibrio mermado por pisar un suelo que estaba resbaladizo por el vertido del crema, mientras cargaba con la otra mano un peso de más de 5 Kg., que la trabajadora actúo de manera irresponsable al proceder al limpiado del vertido, no existiendo culpa ni negligencia por parte de la empresa.

2.-El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial viene exigiendo como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).' 3. En el presente supuesto, el accidente de trabajo se produjo el día 1-2-2011, cuando en el cambio de lote de crema hidratante se creó un pequeño vertido en el suelo del reactor 10002, de manera que la trabajadora se dispuso a recogerlo y, mientras con la mano izquierda levantaba la manguera que estaba en uso, con la mano derecha utilizaba un recoge aguas, para recoger el vertido. Al arrastrar el recoge aguas, se rompió por donde se une en rosca el palo con la goma, haciendo que la trabajadora se desequilibrara y resbalara, cayó al suelo y apoyó su peso contra la mano, sufriendo una lesión.

Pues bien, dado que, tal como se declara probado en la sentencia, la actividad de la empresa es la de fabricación de productos cosméticos, disponiendo la empresa del correspondiente Plan de prevención de riesgos laborales, en el que estaba evaluado el riesgo de caídas por suelo resbaladizo o sucio, disponiendo asimismo de los medios de recogida de los vertidos, y estando dotada la trabajadora accidentada del adecuado calzado de seguridad y de los medios de recogida de vertidos, habiendo recibido de la empresa la necesaria formación e información, no cabe apreciar que la causa de la caída sufrida por la trabajadora sea consecuencia de algún tipo de omisión de las medidas de seguridad en el trabajo, pues no consta que el suelo careciese de tratamiento antideslizante, -al contrario, consta que en diciembre-2010 comenzó la aplicación por etapas de dicho tratamiento en la fabrica-, y tampoco consta que el útil de trabajo, vierte aguas, careciese de homologación, ni que tuviese defecto alguno.

De todo lo cual debe concluirse que a la trabajadora, dada su antigüedad y formación, se le supone una pericia suficiente para realizar las labores de recogida del vertido de crema, que el Plan de prevención incluía el riesgo de caída al mismo nivel debido a suelos resbaladizos por vertidos, y las medidas preventivas a adoptar, como calzado y medios de recogida adecuados, debiéndose tener en cuanta que la actividad que realizaba la actora en el momento de producirse el accidente puede calificarse de bajo riesgo, por lo que no cabe imputar a la empresa infracción de medidas de seguridad..

Por consiguiente, a la vista de lo expuesto, procede estimar el recurso presentado por RNB SL, revocar el pronunciamiento de la sentencia recurrida y dejar sin efectos la resolución del INSS de 14-4-2015, confirmada por otra posterior de 19-6-2015, por la que se imponía un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social reconocidas a Dª. Mercedes como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 1-2-2011.



CUARTO .-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 LRJS , se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución del depósito prestado para recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de RNB SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 13 de los de Valencia, de fecha 28-abril-2017 ,en virtud de demanda presentada a su instancia; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con estimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, revocamos y dejamos sin efecto el recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social impuesto por la resolución de la entidad gestora de 14-4-2015, y posterior de 19-6-2015, condenado a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución del depósito prestado para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3611 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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