Sentencia SOCIAL Nº 144/2...il de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 144/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 20/2020 de 10 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 144/2020

Núm. Cendoj: 02003440012020100035

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2066

Núm. Roj: SJSO 2066:2020

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00144/2020

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2020 0000050

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000020 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:UGT

ABOGADO/A:FRANCISCO LUIS OLAYA CUESTA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA S.A.

ABOGADO/A:MARTA PEREZ PIRE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 144/2020

En Albacete, a 10 de abril de dos mil veinte.

Vistos por mí, José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 20/2020 a instancia del sindicato Unión General de Trabajadores, asistido del Letrado D. Francisco Luis Olaya Cuesta, contra la mercantil Airbus Helicopters España, S.A., representada y asistida por la Letrada Dª. Marta Pérez Pire, cuyos autos versan sobre conflicto colectivo en materia de vacaciones, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora formuló demanda en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración del acto del juicio que se llevó a cabo el día señalado, compareciendo las partes, exponiendo a continuación los hechos y fundamentos de Derecho en que fundaban sus pretensiones, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendiente de dictar la presente Sentencia.

TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El V Convenio Colectivo de trabajo interempresas de Airbus Defence and Space SAU, Airbus Operations SL, Airbus Helicopters España SA y EADS CASA Espacio, se aplica a nivel nacional para todos los centros de trabajo que tienen las mencionadas empresas en las distintas regiones españolas, en concreto, las Empresas descritas cuentan con centros de trabajo en, Madrid, Andalucía (Sevilla y Cádiz), Castilla La Mancha (Toledo y Albacete).

El artículo 1 del Convenio Colectivo dice: ' Las normas contenidas en el V Convenio Colectivo Interempresas , de ámbito interprovincial, serán aplicables en todos los Centros de Trabajo que Airbus Defence and Space SAU, Airbus Operations SL, Airbus Helicopters España SA y EADS CASA Espacio, tienen en la actualidad o establezcan en lo sucesivo(...)

La empresa Airbus Helicopters, S.A., tiene un centro de trabajo radicado en la Provincia de Albacete y un centro de trabajo más radicado en la provincia de Madrid.

SEGUNDO.-El artículo 30 del Convenio Colectivo citado expresa '' Artículo 30º.-Permisos Retribuidos y Licencias.-

30.1.Durante la vigencia del presente Convenio, regirán a los efectos de licencias y permisos retribuidos las siguientes condiciones:

B. Dos días efectivos según calendario en los casos de nacimiento, adopción o acogimiento de hija/o. Dos días por enfermedad grave u hospitalización, operación quirúrgica mayor, accidente y fallecimiento intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de cónyuge o parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, se necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

En el supuesto de hospitalización por enfermedad grave u hospitalización quirúrgica mayor que requiera una estancia prolongada se podrán disfrutar los días correspondientes por los parientes hasta el primer grado de consanguinidad de manera discontinua a lo largo de la estancia hospitalaria, sin superar el límite señalado y tras acreditar la situación'.

TERCERO.-Tras la aprobación del R.D. 6/2019, que modifica el art. 37.3b) E. T., la empresa ha dejado de aplicar el art. 30.1 B del Convenio Colectivo y por lo tanto no permite el disfrute de los días que por nacimiento de hijo disponen por Convenio.

La decisión que da lugar a la practica combatida es de aplicación general a todos los centros de trabajo de las empresas del Grupo al que pertenece Airbus Helicopters, S.A., siendo consecuencia de una decisión del Director de relaciones laborales de Airbus España. Se dan por reproducidos los documentos aportados por la demandada y obrantes en el ramo de prueba de la misma, señaladamente los documentos números 1 y 2 consistentes en sendos certificados del Director de relaciones laborales del Grupo Airbus en España.

CUARTO.-Que se celebró acto de mediación el día 19 de diciembre de 2019, con el resultado 'sin acuerdo'. Se da por reproducida el acta aportada junto al escrito de demanda.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora acción, bajo la modalidad procesal del conflicto colectivo, para que se declare la nulidad de la decisión empresarial que aparece descrita en el hecho probado tercero.

La mercantil demandada se opone a lo anterior además de por motivos de fondo por considerar la incompetencia de este Juzgado para conocer de la pretensión por encerrar la decisión planteada una petición de un pronunciamiento de afectación general, y que no se puede limitar al centro de trabajo de Albacete.

SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados resultan del conjunto de la documentación aportada por las partes, así como de la definición de hechos que resulta de la contraposición de demanda y contestación de las partes. Señaladamente, y en lo que se refiere al ámbito de la práctica empresarial combatida, los documentos aportados por la demandada definen adecuadamente que se trata de una práctica aplicada a todos los centros de trabajo de las expresas a las que el mismo es de aplicación y, en conclusión, a los dos centros que posee Airbus Helicopters, S.A., el ubicado en Albacete, pero también el ubicado en Madrid.

TERCERO.-La primera de las cuestiones que debe resolverse es la relativa a la posible falta de competencia de este Juzgado.

La parte demandante, en el trámite de alegaciones, sostuvo la competencia del Juzgado expresando, inicialmente, que el conflicto planteado se articula únicamente frente Airbus Helicopters, S.A., y no frente al resto de empresas del grupo, y que Airbus Helicopters, S.A., es una empresa con domicilio en Albacete, con un centro de trabajo en Albacete con autonomía propia y propio ámbito organizativo y de dirección, entre otros particulares.

La demandante y el Ministerio Fiscal sostuvieron la falta de competencia de este Juzgado.

En relación con esta cuestión debe resaltarse que específicamente la empresa demandada, Airbus Helicopters, S.A., posee un centro de trabajo en Albacete, efectivamente, y otro centro de trabajo en Albacete.

La sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de julio de 2019, analizando un supuesto sustancialmente idéntico expresa (el resaltado es nuestro) ' la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su Auto de 26 de febrero de 2016 , resolviendo cuestión negativa de competencia entre el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ferrol y la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, ha señalado que '... (...) Por otra parte, la jurisprudencia social ha reforzado el referido principio de correspondencia cuando ha analizado la competencia objetiva de los Juzgados y Tribunales sociales en instancia para conocer de los conflictos colectivos y su interrelación con la legitimación activa, proclamando, como regla, el principio de que la delimitación del ámbito de afectación del conflicto no puede dejarse a la libre determinación de las partes, pues el conflicto tiene por su alcance una proyección necesaria que no puede ser desconocida ni puede quedar al arbitrio de la parte demandante para que ésta configure el objeto del proceso a medida de su legitimación. En esta línea interpretativa se ha declarado:

(...) En un supuesto en el que el Sindicato demandante había fijado en su demanda que el conflicto únicamente afectaba a los trabajadores de la empresa en una determinada Comunidad Autónoma a pesar de tratarse de la interpretación de un precepto de un Convenio colectivo de ámbito estatal, se razona que 'Es constante la doctrina que, nacida de la interpretación de los arts. 67.2 y 75.1 LOPJ (RCL 1985 , 1578 y 2635 ) y 7.a ) y 8 LPL , sostiene esta Sala IV sobre la competencia objetiva, que es aquella que, atendiendo al objeto del proceso, determina que tipo o clase de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto en la instancia. La competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo no viene dada por el alcance territorial de la norma que se trata de interpretar sino, como señalan expresamente los preceptos citados, por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado - sentencias, entre otras, de 6-VII- 94 (RJ 1994, 6346) (rec. 3772/93 ), 17-VII-2000 (RJ 2000, 6633) (rec. 3591/1999 ) y 21-II-2001 (RJ 2001, 2812) (rec. 4364/1999 )-. Y ello porque, como señala la primera de las citadas, '...la aplicación de una norma puede plantear controversias en todo su ámbito de aplicación, en cuyo caso será órgano competente para resolverlas el que tenga una extensión territorial igual o superior al de la misma, pero también es posible que el conflicto afecte a un área inferior, en cuyo caso será conocido por el órgano judicial competente en el ámbito de afectación del conflicto'. Añade, en relación con el caso enjuiciado, que 'La cuestión queda ... reducida a determinar cuál sea el ámbito real de afectación del presente conflicto colectivo en dicha Caixa. Es regla general y consecuencia del principio dispositivo, que el ámbito de litigio entre partes, queda determinado por la pretensión inicial de la demanda. Pero dicho principio no puede prevalecer sobre normas de orden público procesal que son indisponibles para aquellas. Son pues los límites reales, e inherentes a la cuestión debatida, los que deben determinar la competencia objetiva, no los artificialmente diseñados por las partes. Así lo ha declarado esta Sala en sus sentencias de 15 junio 1994 (RJ 1994, 5439) (rec. 2542/1993), 14 -I- 97 (rec. 1587/1996 ( RJ 1997 , 26 )) y 18-03-1997 ( RJ 1997 , 2573) (rec. 3140/1996 ), con fundamento en los preceptos antes indicados. Advirtiendo en ellas, además, que dado el carácter de las sentencias recaídas en procesos de conflicto colectivo, a las que el art. 157.3 (hoy 158.3) LPL atribuye efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes o que puedan plantearse sobre idéntico objeto, su ámbito no puede quedar al arbitrio de las partes; no siendo lícito que la parte actora pretenda reducir artificialmente el ámbito del conflicto para hacerlo coincidir con el de su propia representatividad o legitimación'. Concluyendo que 'Si la empresa tiene sucursales en Ponferrada y Madrid con la misma problemática que afecta a las de Galicia, resulta obvio que la cuestión litigiosa puede plantearse, del mismo modo que allí, en las otras Comunidades, lo que podría lugar a posibles pronunciamientos contradictorios, que es precisamente lo que pretende la atribución de la competencia a un único Tribunal.El conflicto planteado y la solución que se adopte tiene pues una incidencia real, o cuando menos potencial, sobre la totalidad de las oficinas de la Caixa que no están dotadas de interventor, que desborda el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, para extenderse a las de Castilla y León y Madrid' y, por tanto, 'la interpretación de la normativa paccionada de aplicación afecta a todas las oficinas de la Caixa y por ello no cabe atribuir a la modificación del petitum de la demanda realizada por la C.I.G. otra finalidad que la de fragmentar artificialmente el ámbito del conflicto para acomodarlo al suyo propio de representación sindical' ( STS/IV 20-junio-2001 -rcud 4659/2000 (RJ 2001, 6328)).

(...) En otro supuesto de análogas características se afirma por esta Sala que la competencia objetiva 'es imperativa y apreciable de oficio incluso en vía de recurso extraordinario ( arts. 54 y 227 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892))', que 'La doctrina de la Sala ha precisado que si bien en principiola afectación del conflicto colectivo está en función del objeto procesal de éste, que queda determinado por la pretensión inicial en aplicación del principio dispositivo, ello no significa que la delimitación del ámbito de afectación se deje a la libre determinación de las partes( sentencias de 18 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2573 ) y 13 de marzo de 2002 (RJ 2002, 5144)), pues el conflicto tiene por su alcance una proyección necesaria que no puede ser desconocida ni puede quedar al arbitrio de la parte demandante para que ésta configure el objeto del proceso a medida de su legitimación. Es cierto que la Sala ha señalado también que el ámbito de afectación del conflicto no coincide necesariamente con el de la norma aplicada o interpretada y en este sentido la sentencia de STS 21 de julio de 2009 (RJ 2009, 5529) realiza una síntesis de la doctrina, precisando que: 1º) la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( sentencia de 20 de diciembre de 2004 (RJ 2005, 2305)), por lo que no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, o en puras conjeturas o hipótesis de futuro ( Sentencias de 4 de abril de 2002 (RJ 2002, 6005 ) y 25 de octubre de 2004 (RJ 2004, 6699)), aunque tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes; 2º) la afectación del conflicto no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable, pues el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida ( sentencias de 6 de julio de 1994 ( RJ 1994, 6346), 20 de junio de 2001 (RJ 2001, 6328 ) y 20 de junio de 2008 (RJ 2008, 4231))'. No obstante, la Sala matiza la referida jurisprudencia señalando que 'En el presente caso, sin embargo, hay que llegar a la conclusión que el suplico de la demanda contiene una reducción artificial y arbitraria de la afectación del conflicto' y que '... A diferencia de lo que ocurría en algunos de los supuestos que se decidieron por las sentencias de esta Sala a que se ha hecho referencia, no hay ningún dato que permita afirmar que la entidad demandada se limite a aplicar el art. 3.6 de su Normativa Laboral a sus centros de trabajo de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Por el contrario,tanto de la naturaleza de la Normativa en cuestión, como de las manifestaciones de las partes en el proceso ... se llega a la conclusión de que estamos no sólo ante normas de alcance nacional, sino ante una práctica de empresa del mismo alcance. Por ello, reducir el objeto del proceso a los directores y subdirectores de las oficinas que La Caixa tiene en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Baleares, como se hace en el suplico de la demanda, es sólo una restricción artificial del ámbito del conflicto, que de nacional se convierte en autonómico con la única finalidad de que pueda estar legitimado para su interposición el sindicato aquí demandante'; concluyendo que 'conforme al art. 152.a) LPL en relación con el art. 6 de la misma ley , el ámbito de afectación real del conflicto es un dato objetivo e indisponible, que no puede ser alterado en función de la legitimación del sindicato, que es la que corresponde en función, por una parte, de su definición estatutaria y, por otra, de su relación con el ámbito del conflicto, sin que sea contrario a la tutela judicial efectiva, ni a la libertad sindical aplicar las limitaciones que resultan en función de las previsiones legales que relacionan los límites de actuación del sindicato, definidos en virtud de su propia autonomía, con el alcance efectivo y real de las controversias. En efecto, la limitación de la legitimación está establecida por norma con fuerza de ley; responde a una correspondencia lógica entre la legitimación y el ámbito de actuación que el propio sindicato ha definido en virtud de su autonomía, y se funda en sólidas razones de armonía y economía procesales, pues evita la multiplicidad de procesos sobre la misma controversia con posibles decisiones contradictorias en las que cabe el riesgo de que no siempre puedan ser unificadas en casación; riesgo especialmente grave por el efecto de la sentencia colectiva.La tutela judicial no resulta afectada porque, aunque no existiera un sujeto colectivo que planteara la pretensión en el ámbito nacional que le es propio, siempre serían posibles conflictos individuales o plurales, que el sindicato podría promover en la formas legalmente previstas' ( STS/IV 21-junio-2010 -rco 55/2009 (RJ 2010, 6295)). En el mismo sentido se pronuncia la STS/IV 6-junio- 2012 (rco 188/2011 )...', para continuar señalando, '...Para ello se hace determinar la afectación del conflicto colectivo formulado y su extensión, lo que nos lleva en el presente caso a examinar cual sea la concreta pretensión actora, que no es otra que la señalada en el petitum de la demanda al interesar que : '(...) se dicte sentencia por la que se condene a la Empresa NAVANTIA, SA, a reconocer el derecho de los trabajadores y trabajadoras afectados, de acuerdo con la determinación de este colectivo realizada en los hechos de la presente demanda, a percibir el Obsequio de Navidad correspondiente al año 2013 previsto en el Convenio Colectivo de aplicación y a la entrega efectiva del mismo y, subsidiariamente y toda vez que a las fechas actuales la entrega de tal obsequio carece de sentido, se condene a la Empresa a hacer la entrega, a través del procedimiento de reparto que se venía utilizando hasta la actualidad en el Centro de trabajo de Ferrol, de la traducción económica del mismo a cada uno de los trabajadores y trabajadoras en activo, a los pasivos y a los viudos/as y huérfanos/as de ambos colectivos, de acuerdo con las cantidades que se encuentran cuantificadas'.

Tal concreta pretensión se refiere, en principio, al personal activo y pasivo del centro de trabajo de Ferrol, lo que situaría la competencia dentro de la previsión del art. 6 de la LRJS (RCL 2011, 1845) que determina la del conocimiento de los Juzgados de lo Social.

Ahora bien, la pretensión de entrega del obsequio de Navidad 2013, se ejercita por la vía de Conflicto Colectivo al amparo del art. 64 del XXI Convenio Colectivo de la Empresa Nacional Bazán (LEG 2013, 100160), prevista para los trabajadores activos del Centro de trabajo de El Ferrol, con ámbito territorial en los centros de trabajo de las Comunidades Autónomas de Galicia, Murcia y Andalucía, y para la totalidad de los trabajadores pasivos. Y sin bien, el art. 25 del Preacuerdo del IV Convenio Colectivo de Navantia elimina a partir del año 2013 (incluido) el referido obsequio, lo cierto es que, en los términos en que viene planteado el Conflicto, en el hipotético caso de que se estimara la pretensión, los efectos podrían expandirse más allá del Centro de El Ferrol, rebasando el ámbito de la Comunidad Autónoma '.

En el presente caso y tal y como consta en el relato de hechos probados y concretamente en el ordinal décimo, en su centro de trabajo sito en A Coruña y como consecuencia bien de subrogación de trabajadores de otras empresas, bien por contratación directa, tiene un grupo de trabajadores a los que aplica el Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos; otro grupo al que aplica el Convenio Colectivo Estatal de Contact Center; y un tercer grupo, al que aplica el Convenio Colectivo de Empresa, cuando todos ellos realizan el mismo trabajo, y la parte pretende que, a los trabajadores de este centro de trabajo, a los que se está aplicando el Convenio Colectivo de Empresa, se les aplique el Convenio Colectivo Estatal de Contact Center, por entender que la actividad principal que se desarrolla en dicho centro es la de Telemarketing y que el convenio de empresa rebaja sus condiciones laborales.

Pero también se ha declarado probado que la empresa y los representantes de los trabajadores de los centros de trabajo entonces existentes (Madrid, con unos 33 empleados, y A Coruña, con 6 o 7 trabajadores), que habían sido convocados por la Central de Recursos Humanos de la Empresa, suscribieron, en fecha 22 de diciembre de 2015, un convenio colectivo de empresa, publicado en el B.O.E. de 15 de febrero de 2016, cuyo ámbito territorial comprende los centros de trabajo de Madrid y A Coruña, y al que pueden adherirse el resto de durante su vigencia formen parte de la Compañía, excluyéndose de la aplicación del mismo, en su artículo 3.3.a los trabajadores que se incorporaran a la empresa una vez iniciada su vigencia, como consecuencia de procesos de subrogación o sucesión de empresa y se les estuviera aplicando otro convenio distinto.

Es por ello que, lo que realmente se está discutiendo en la presente litis, es la prioridad aplicativa del convenio colectivo estatal de sector de contact center sobre el convenio de empresa, para todos aquellos trabajadores que hubieran sido contratados directamente por la empresa y no procedieran de subrogación, por lo que los efectos de la sentencia que se dicte, caso de ser estimatoria, podrían expandirse más allá del Centro de A Coruña y afectar al Centro de Madrid.

Procede, por tanto, sin entrar a conocer sobre los restantes motivos del recurso, en los que se alega la infracción de normas sustantivas y adjetivas, estimar la excepción de incompetencia territorial y, con revocación de la sentencia recurrida y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, desestimar la demanda rectora de las presentes actuaciones, remitiendo a las partes, para la defensa de sus derechos, para ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que es la que se estima competente'.

En el supuesto analizado debe alcanzarse idéntica conclusión. La solución del conflicto tendrá un ámbito que desborda la competencia de este Juzgado, de manera que no cabe sino sostener la incompetencia de este Juzgado. Afectando el interés planteado al territorio de más de una Comunidad Autónoma la competencia para el conocimiento del hipotético conflicto colectivo correspondería, igualmente, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( artículo 8.1 en relación con el artículo 2.g) de la LRJS).

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

ACOGERla excepción de incompetencia objetiva opuesta por la demandada y, en consecuencia, DECLARARla falta competencia objetivaeste órgano judicial para conocer de la demanda planteada a instancia del Unión General de Trabajadores, pudiendo la parte actora formular la demanda, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0020-20 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038-0000-65-0020-20.

Así lo acuerda, manda y firma, el Iltmo. Sr. don José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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