Sentencia SOCIAL Nº 144/2...zo de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 144/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 489/2019 de 24 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 144/2020

Núm. Cendoj: 06015440022020100053

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2074

Núm. Roj: SJSO 2074:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00144/2020

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Correo Electrónico:social2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: FLM

NIG:06015 44 4 2019 0002011

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000489 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Adolfina

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER BALSERA MORA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:LIMPIEZAS GALINDO S L LIMPIEZAS GALINDO S L

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BADAJOZ, a veinticuatro de marzo de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Dª. JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO los presentes autos número 489/2019, seguidos a instancia de Doña Adolfina, asistida del letrado Don Francisco Javier Balsera Mora, contra la empresa LIMPIEZAS GALINDO SL, sobre DESPIDO

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 8 de julio de 2019 tuvo entrada demanda formulada por Doña Adolfina, contra la empresa LIMPIEZAS GALINDO SL, sobre DESPIDO, y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

Hechos

PRIMERO.-, La actora Doña Adolfina prestaba servicios para la empresa LIMPIEZAS GALINDO SL desde el 5 de septiembre de 2012, en la categoría profesional de limpiadora, con una remuneración bruta mensual incluido la prorrata de pagas extraordinarias de 313,12 euros, incluida la prorrata de pagas extras, siendo su jornada parcial del 43,2% de la jornada.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de Badajoz.

SEGUNDO.-La trabajadora inició proceso de Incapacidad Temporal 31 de octubre de 2017 por contingencias comunes, agotada la duración máxima de 365 días por resolución del INSS se prorroga la IT, que a partir del 1 de diciembre de 2018 la Mutua procederá al pago directo de la prestación, agotado el plazo de 545 días se inicia expediente de incapacidad permanente en fecha 29 de abril de 2019,siendo denegada la IP por resolución de 9 de mayo de 2019 notificada el 17 de mayo de 2019, a la trabajadora y a la empresa, obrando en las actuaciones dictamen del EVI de fecha 2 de mayo de 2019.

TERCERO.-Obra en las actuaciones el expediente de incapacidad temporal de la trabajadora, dándose su contenido por reproducido.

CUARTO.-En fecha de presentación de 7 de mayo de 2019 la empresa procede con efectos del 4 de mayo de 2019 a la baja de la trabajadora por agotamiento de IT.

QUINTO.- La trabajadora no ha manifestado a la empresa su intención de reincorporarse al trabajo en ningún momento, tras la recepción de la resolución de alta, ni se ha personado en el trabajo.

SEXTO-La trabajadora no ha ostentado cargo alguno de representación en el último año.

SÉPTIMO.-Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos probados deriva de la prueba practicada en el acto de juicio oral, consistente en la prueba documental presentada por las partes, y testifical.

SEGUNDO.-La parte actora interesa la declaración de improcedencia del despido, alega en síntesis que ha estado en IT desde el 31 de octubre de 2018, que una vez agotado el plazo de un año se le ha prorrogado la IT por 180 días, que agotado el plazo máximo de 545 días y tras el inicio del expediente de incapacidad permanente la prestación le ha sido denegada por resolución de 2 de mayo de 2019, notificada con fecha 17 de mayo de 2019 , que la empresa ha procedido a darle de baja con fecha 5 de mayo de 2019 por agotamiento del plazo máximo de 18 meses en situación de incapacidad temporal.

Que la empresa no ha procedido a la readmisión de la trabajadora.

La empresa se opone a la demanda alegando que no ha despedido a la trabajadora que le dio de baja en la seguridad social por agotamiento del plazo máximo de 18 meses en situación de incapacidad temporal, que la resolución del INSS denegando la IPT se notificó a la empresa el 17 de mayo, que la trabajadora tenía la obligación de reincorporarse al día siguiente de la notificación, que la trabajadora recibe la notificación el 17 de mayo y no se incorpora ni manifiesta intención alguna a la empresa de reincoporarse, que no ha habido despido sino un desistimiento de la trabajadora o renuncia a su puesto de trabajo.

TERCERO.-Expuesto lo precedente no son hechos controvertidos entre la partes y además se acreditan con el expediente administrativo de IT remitido por el INSS que:

La trabajadora inició proceso de Incapacidad Temporal 31 de octubre de 2017 por contingencias comunes, agotada la duración máxima de 365 días por resolución del INSS se prorroga la IT, que a partir del 1 de diciembre de 2018 la Mutua procederá al pago directo de la prestación debiendo la empresa mientras dure esta situación mantener el alta y cotizar la aportación empresarial a la seguridad social y la mutua le descontará del importe del subsidio la aportación que le corresponde al trabajador, agotado el plazo de 545 días se inicia expediente de incapacidad permanente en fecha 29 de abril de 2019,siendo denegada la IP por resolución de 9 de mayo de 2019 notificada el 17 de mayo de 2019, a la trabajadora y a la empresa,

La empresa como no se discute por la parte actora procede en fecha de presentación de 7 de mayo de 2019 y con efectos del 4 de mayo de 2019 a la baja de la trabajadora por agotamiento de IT., así consta la presentación utilizando la clave 65 de baja por agotamiento de IT (documento nº 2 del ramo de prueba de la empresa).

La empresa como indica en sus alegaciones no ha despedido a la actora sino que le ha dado de baja por agotamiento de la IT.

La trabajadora tenía el deber de incorporarse a su puesto de trabajo cuando se extinguió la IT, por tanto al día siguiente de la recepción de la resolución denegatoria de la IP de fecha 9 de mayo de 2019, recepcionada el 17 de mayo de 2019 debía haberse reincorporado a su puesto de trabajo, sin embargo la actora no se reincorpora ni manifiesta voluntad alguna de reincorporación, declarando en este sentido la trabajadora de la empresa Doña Coro que presta servicios en las oficinas que la trabajadora ni se reincorporado ni ha manifestado su voluntad de reincorporarse en ningún momento, no presentado la parte actora prueba alguna de lo contrario, por lo que puede entenderse que ha habido un desistimiento por parte de la actora , porque no hay ninguna justificación para la no reincorporación por la actora, no ha presentado ni la más mínima prueba de que no le fuera posible reincorporarse porque pese al alta o a la resolución denegatoria de la IP subsiste la situación de incapacidad temporal que le impide reincorporarse al trabajo, lo que no ha realizado.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TSJ de la comunidad Valenciana de fecha 5 de marzo de 2019 con referencia a la STS de fecha 27 de marzo de 2013 (recurso nº 1291/2012) señalando: '...Como ya dijimos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2018 (rec. núm. 2866/2018 ), 'sobre dicha cuestión referida a la falta de reincorporación al trabajo cuando ha sido emitida un alta médica, podemos citar la STS de 27 de Marzo de 2013 (RCUD 1291/12 ) que señala: ' Para resolver el fondo de la cuestión suscitada, conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la extinción de la incapacidad temporal y el nacimiento del deber de reincorporarse al trabajo, cuando se dicta resolución administrativa declarando que el trabajador no se encuentra afecto de incapacidad laboral permanente. En tal sentido, debe señalarse que ya en nuestras sentencias de 13 de mayo de 1987 ( RJ 1987 , 3695) , 7 de junio de 1988 (RJ 1988, 5241 ) y 20 de octubre de 1988 (RJ 1988, 8125) , se sostuvo la doctrina consistente en entender que en los casos de incapacidad temporal el contrato se encuentra en suspenso hasta que recae resolución administrativa declarando la inexistencia de incapacidad permanente, incluso si se reconoce una incapacidad permanente parcial, momento en el que nace el deber del trabajador de reincorporarse al trabajo. Esta doctrina fue reiterada, ya en unificación de doctrina, por nuestras sentencias de 22 de octubre de 1991 ( RJ 1991, 7745 ) (Rcud. 1075/90 ), 2 de enero de 1992 (Rcud. 595/91 ) y 7 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 7889 ) (Rcud. 4173/03 ). En la sentencia de 22 de octubre de 1991 (RJ 1991, 7745) esta solución se justifica con los siguientes argumentos que hacemos nuestros: 'como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo ( RCL 1958, 1258 , 1469, 1504 y RCL 1959, 585) (hoy artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) ) y, de otra y en el ámbito del procedimiento de declaración de invalidez permanente, el artículo 9.2 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre ( RCL 1982, 2751 y 3163) , los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión. Esta eficacia inmediata del acto es una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella. Su ámbito de aplicación es el de las prestaciones de seguridad social. Tiene, sin embargo, una proyección indirecta o refleja en el contrato de trabajo, porque el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , al enunciar el supuesto suspensivo que contempla, se remite a dos situaciones protegidas por la seguridad social y dentro de ésta ha de atribuirse el mismo alcance al acto que declara la iniciación de la situación protegida que al que establece su terminación por la concurrencia de una causa legal. El problema en materia laboral consiste en determinar si existe o no una situación de incapacidad temporal que impida la prestación de trabajo. Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad laboral transitoria, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación. El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas - disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo. Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa. Lo dispuesto en la Orden de 20 de mayo de 1.952 (RCL 1952, 789) no modifica esta conclusión, pues, sin necesidad de otras consideraciones, es claro que no estamos ante el supuesto que contempla esa Orden caracterizado por la existencia de un cese con reconocimiento de la condición de pensionista y de una posterior declaración de aptitud para el trabajo.'. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos, obliga a desestimar el recurso por ser más correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida, ya que la recurrente no ha probado, como se le decía en ella, que pese al alta médica o a la resolución declarando que no estaba afecta de incapacidad permanente continuaba en situación de incapacidad temporal por estar impedida para reanudar el trabajo. Tampoco ha probado que durante la tramitación del expediente de incapacidad permanente siguiese recibiendo asistencia médica y los partes de confirmación de baja, documentación que habría tenido en su poder, caso de no habérsele dado el alta médica. Así las cosas, no se da ninguno de los supuestos especiales que, conforme a la doctrina reseñada, justifican la inaplicación de la misma y procede, por tanto, la desestimación del recurso, porque la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento ( art. 6-1 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) ), norma aplicable a la supuesta ignorancia sobre el nacimiento del deber de reincorporarse al trabajo tras cesar la suspensión del contrato, conforme a los artículos 45-1 y 48-1 del Estatuto de los Trabajadores . Conviene añadir que la trabajadora conocía que ya el 2 de agosto de 2010 por llevar doce meses de baja había sido alta médica por el INSS (folio 64 de los autos), quien debió cursar la nueva baja el 24 de enero de 2011, al producirse antes de los seis meses, lo que suponía la acumulación de los periodos de baja sucesivos a la extinción de la incapacidad temporal con la declaración de inexistencia de incapacidad permanente, conforme al art. 131-bis de la LGSS .'.

Partiendo de la jurisprudencia expuesta y de los datos fácticos contenidos en la sentencia recurrida no compartimos la conclusión alcanzada por el magistrado de instancia, pues acreditado que la trabajadora demandante no acudió a su puesto de trabajo los indicados días 25,26,29, 30 y 31 de enero de 2018, y 1,2,5,6,7,8,9,12,13 y 14 de febrero del mismo año, limitándose a informar a la empresa demandada sobre su incapacidad para trabajar y solicitándole un reconocimiento médico para verificar tal situación, no consta que aportara un informe médico que acreditase que su situación física le impedía incorporarse a su puesto de trabajo, ni que presentara demanda de impugnación del alta médica, no habiendo actuando, por tanto, con la diligencia que le resulta exigible, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta sobre las consecuencias de la no reincorporación a la actividad profesional tras un periodo de incapacidad temporal.

No podemos, por consiguiente, apreciar justificación alguna sobre la falta de reincorporación de la trabajadora demandante al trabajo, quien debía tras el alta médica del INSS y ante la falta de presentación de demanda impugnando la misma, incorporarse a la empresa y solicitar, en su caso y una vez incorporada, un reconocimiento médico o aportar en su caso la documentación que acreditara la necesidad de adaptar su puesto de trabajo o establecer limitaciones a la realización de su trabajo habitual, pero no faltar a su trabajo cuando se había emitido un alta médica por el INSS que lo que llevaba es a presumir sus capacidad para poder realizar su trabajo habitual...'

En el mismo sentido sentencia del TSJ de Cataluña de STS de fecha 27 de marzo de 2013 (recurso nº 1291/2012),.

Por todo lo señalado, procede desestimar la demanda.

CUARTO.-Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo señalado en el artículo 191 de la LJS.

Vistos los artículos citados y los que sean de pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Adolfina, contra la empresa LIMPIEZAS GALINDO SL,, absolviendo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante legal al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá al tiempo de anunciarse el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número del expediente, cuatro del procedimiento+ dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.