Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 144/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 918/2019 de 23 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 144/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100094
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:654
Núm. Roj: STSJ AND 654/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 144/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 23 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 918/19, interpuesto por DOÑA Zaida contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número 5 de Granada de fecha 11 de febrero de 2019 en Autos número 682/17 sobre
SEGURIDAD SOCIAL , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 5 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Zaida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, MATEPSS NÚM. 274 y la empresa EXPLOTACIONES AGRARIAS EMILIO CASTRO E HIJOS, SA.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 682/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 11 de febrero de 2019 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda promovida por Doña Zaida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 274 y la empresa EXPLORACIONES AGRARIAS EMILIO CASTRO E HIJOS S.A debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- La actora Doña Zaida con D.N.I núm. NUM000 , nacida el día NUM001 de 1957 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 . Su profesión habitual es la de peón agrícola.
La actora sufre un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa EXPLOTACIONES AGRARIAS EMILIO CASTRO E HIJOS S.L. la cual esta al corriente de sus obligaciones sociales frente a la citada trabajadora y tiene cubiertas las contingencias profesionales con IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 274.
2º.- Iniciado ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL expediente a fin de ser valorada su capacidad laboral y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo Resolución administrativa el día 10 de mayo de 2017 en la que se reconoce a la misma afecta de lesiones permanentes no invalidantes (baremo 077) indemnización de 610 euros, y ello sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28 de abril de 2017 y visto el informe médico de síntesis del trabajador de fecha 25 de abril de 2017.
3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente Resolución, la actora formula en fecha de 12 de junio de 2017 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarada en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por Resolución de fecha 19 de junio de 2017. Presenta demanda con idéntica petición el día 23 de julio de 2017 4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1.365,00 euros mensuales para la incapacidad permanente parcial y 1.306,91 euros para la incapacidad permanente total.
5º.- La actora comporta los siguientes padecimientos: Fractura de extremidad distal de radio izquierdo.
Disminución de fuerza muscular en la extremidad superior izquierda (lado afectado y no dominante), destacando disminución de fuerza registrada en el gesto de empuñadura entorno al 71,5 %. La sucesión de valores de la fuerza muscular obtenidos en diferentes repeticiones efectuadas en cada uno de los gestos sigue una secuencia adecuada permitiendo confirmar los hallazgos alcanzados como indicativos del estado funcional actual. Exploración: Disminución de los últimos grados de flexión dorsal y flexión palmar manteniendo arcos de movilidad funcional, discretas limitaciones en las desviaciones laterales (radial y cubital). No se aprecian atrofias musculares en mano. Realiza pinza de los dedos de la mano izquierda con pulgar de la misma mano, hace puño'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario por Ibermutuamur, MATEPSS núm. 274.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual de peón agrícola, frente a la resolución del INSS de fecha 10 de mayo de 2017, que la reconoce afecta de lesiones permanentes no invalidantes.
Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Ibermutuamur MATEPSS núm. 274 ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art.
193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se adicione al hecho probado quinto el siguiente texto: 'Presenta así mismo: Gonártrosis tricompartimental (Informe de 07.02.18, folio 55) y Sd. Túnel carpiano izquierdo, en EMG el estudio neurofisiológico realizado muestra hallazgos compatibles con una neuropatía focal de ambos nervios medianos a nivel distal (carpo), de grado moderado en lado izquierdo y severo en lado derecho. (Informe de 29.11.2017, folio 56). Pérdida de fuerza y limitación de la movilidad en mano izquierda ya diagnosticada con estudio de neurofisiología. Reducción de la sensibilidad.
Dolor en brazo izquierdo de meses de evolución (Informe de 14.05.17, folio 58)'.
Desestimamos esta petición pues se trata de añadir dolencias al cuadro clínico de la actora que son posteriores a la fecha del hecho causante de esta litis, por lo que hay que predicar su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del articulo 17.a) del Decreto 3158/66, de 23 de diciembre, que aprueba el reglamento y condiciones económicas de las prestaciones del régimen general de la Seguridad Social en relación con los artículos 193 (antes 136) y, 194 (antes 137) ambos de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción actual.
Pues bien, el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo art. 194 LGSS, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
En cuanto a la incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio ( STS 23-7-1986 [RJ 1986, 4289] y STS 3-7-1987 [RJ 1987, 5076]). b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
La incapacidad permanente parcial es apreciable cuando las limitaciones anatómicas o funcionales que el trabajador padece le ocasionen una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Ahora bien, el Tribunal Supremo ha precisado que la disminución del rendimiento ha de efectuarse no atendiendo exclusivamente al objetivo rendimiento cuantitativo o cualitativo, sino también a la mayor penosidad o peligrosidad que la situación patológica del actor puede suponer respecto de la realización de ese trabajo ( STS de 29 de enero de 2010), siendo característica de la I P parcial que los padecimientos existentes menoscaben el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Pues bien, del relato de hechos probados que se mantiene incólume, esta Sala no deduce que la actora se encuentre afecta de una incapacidad permanente en ninguno de sus grados, pues las limitaciones derivadas de las patologías que le aquejan no le impiden realizar con los mínimos que la jurisprudencia exige las funciones propias de su profesión, ni siquiera para poder considerar que su capacidad laboral se encuentra reducida en un 33% o más para realizar las que son las principales tareas de la misma, ya que sólo es relevante la pérdida de fuerza de la mano no rectora en algo más de un 28% y esto, por sí, no se considera relevante como para constituir causa de dichos grados de incapacidad.
Por todo ello,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Zaida , contra Sentencia dictada el día 11 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada, en los Autos número 498/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, MATEPSS NÚM. 274 y la empresa EXPLOTACIONES AGRARIAS EMILIO CASTRO E HIJOS, SA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0918.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0918.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

