Sentencia SOCIAL Nº 144/2...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 144/2021, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 621/2020 de 23 de Abril de 2021

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX

Nº de sentencia: 144/2021

Núm. Cendoj: 30016440022021100067

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1354

Núm. Roj: SJSO 1354:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00144/2021

-

C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo

Tfno:968326289,90,91,98

Fax:968326144

Correo Electrónico:social2.cartagena@justicia.es

Equipo/usuario: CEV

NIG:30016 44 4 2020 0001908

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000621 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Angelica

ABOGADO/A:ANDRES OTON CAVAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:RESIDENCIA EL VALLE DE LAS PALAS SL, FOGASA

ABOGADO/A:CARLOS TERUEL FERNANDEZ, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Juzgado de lo Social 2 de Cartagena.

Procedimiento: 0621-20

En la ciudad de Cartagena a 23 de abril de 2021

El Iltmo. Sr. Don Joaquin Torró Enguix, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO DISCIPLINARIO número0621-20 - promovidos como demandante por D/Da. Angelica, con la asistencia del Letrado D. Andrés Otón Cavas, contra Residencia El Valle de las Palas S.L. , asistida de la letrada Da. Aida Garzón Pérez, sin haber tenido intervención del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), que no ha comparecido

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora ha venido prestando sus servicios para el empleador demandado con una antigüedad de Auxiliar de enfermería/gerocultor, y salario mensual de 1227,75 euros con inclusión de la p.p.p.e.

(no controvertido)

SEGUNDO.-A la referida relación laboral es de aplicación el Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio).

(BOE de 11 de septiembre de 2018)

TERCERO.-La empresa, con fecha 17 DE AGOSTO DE 2020 procedió a su despido, con efectos de ese mismo día, haciéndole entrega de carta, que literalmente dice:

'Por medio de la presente, se le comunica, que la dirección de esta empresa, no habiendo recibido ninguna alegación, en plazo legal de 5 días naturales establecido en el artículo 61 del convenio colectivo estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la autonomía personal, de aplicación a esta empresa, sobre la carta de amonestación que se le entregó el día 11 de agosto del presente año, en la que se le comunicaba que en dicha fecha la empresa tuvo conocimiento de varias faltas que usted cometió, estando descritas las mismas en dicha carta, ha realizado un seguimiento sobre los hechos y sus compañeras han confirmado por escrito que todo lo ocurrido es cierto.

Esta empresa vela por los derechos de sus residentes y no puede tolerar este tipo de comportamiento como el suyo. Tratamos con personas mayores y enfermas, la mayoría indefensas, por lo que tenemos que aunar esfuerzos para que nuestra atención sea la mejor para nuestros clientes, y evitar posibles demandas de los mismos o sus familiares por un trato incorrecto.

Por lo tanto, ante la gravedad de los hechos, la empresa a decidido rescindir su contrato por la comisión de dos faltas graves y dos faltas muy graves, por despido disciplinario, con fecha de efectos de la recepción de esta carta, siendo éste su ultimo día de trabajo en la empresa, debiendo pasar por las oficinas de esta empresa o facilitando una dirección de correo postal donde se le pueda localizar o correo electrónico para poderle enviar su documentación.

Sin nada más que añadir, sírvase la firma de la presente para nuestra constancia y archivo '

CUARTO.- otros hechos

- La empresa hizo entrega a la actora el 11 de agosto de 2020 de comunicación/pliego exponiendo hechos ocurridos, confiriendo a la actora el plazo de 5 días para alegaciones en cumplimiento del art. 61 del Convenio (se da por reproducido, aportado como documento 3 del ramo de la empresa)

-la actora presentó escrito de alegaciones el día 17 de agosto de 2020, teniendo entrada en la empresa a las 4 de la tarde, que se da íntegramente por reproducido. (documento 3 al ramo de la actora).

- la actora inició un proceso de IT el 12 de agosto de 2020, con el diagnóstico de depresión, ansiedad y fobias, permaneciendo a día del juicio en dicha situación. (documento 2 acompañado a la demanda, y documento 6 al ramo de la actora)

- la actora por escrito de 14 de julio de 2020 dirigido a la empresa solicitaba volver a la rotación de pasillos, por sobrecarga en el pasillo 109 en el que llevaba 'más de cuatro meses' (documento 11 del ramo de la empresa)

- la empresa respondió a su solicitud, atendiendo a la misma, anunciándole que después de su reincorporación de vacaciones que se produciría el 28 de julio de 2020 se le asignaría otro pasillo. (documento 11 del ramo de la empresa)

QUINTO.- El trabajador no es representante legal de los trabajadores, ni lo ha sido en el último año.

SEXTO.-Se presentó el 1 de octubre de 2020 papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrada el 21 de octubre de 2020 con el resultado de SIN AVENENCIA

(aportada por el actor en escrito de 22 de octubre -acontecimiento digital procesal 25)

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados bien como se indica en ellos por no resultar controvertidos (Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez de conformidad con los arts. 87.1LRJS y 281.3 LEC), o bien conforme al respectivo elemento de convicción específicamente detallado, sin perjuicio de realizar una valoración interrelacionada de los mismos, una valoración conjunta que dote de unidad a la respuesta judicial, y conforme a las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, lo anterior no excluye de concretas apreciaciones que figuren en relación con los presupuestos normativos que sean de aplicación en el presente procedimiento. Dicha consideración se destaca por cuanto que su verdadera trascendencia es en relación con el objeto del pleito, en los términos que se fijaron en el acta de grabación, que luego será referido.

Del mismo modo, no obstante la anterior precisión, también es necesario realizar en el presente caso una referencia concreta a los siguientes ordinales y elementos de convicción concretos:

-El ordinal primero registra las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría de la parte actora conforme al contenido de su demanda, las cuales no han sido negadas ni cuestionadas por la empresa demandada en la contestación, razón por la cual se tienen por tácitamente admitidas ( art. 405.2 LEC), cumpliendo con ello la exigencia legal del art. 107 de la LRJS, al igual que el ordinal sexto.

- el ordinal segundo, del contenido de la carta de despido y ordinal tercero (documento 1 del ramo de actor, y también inserta al hecho segundo de la demanda rectora y documento 1 ramo del ramo de la empresa)

- en el ordinal cuarto se especifica la concreta documental.

- Los ordinales quinto y sexto, sin perjuicio de la referencia documental, no resultaron controvertidos.

SEGUNDO.- la delimitación del objeto del pleito.

En el presente pleito, el demandante acciona contra el despido disciplinario, alegando (esencialmente) que las razones de su despido no figuran en la carta, 'al no ser informada en la carta de despido las faltas que he cometido y que han motivado dicho despido disciplinario, considerándome indefensa ante dichas acusaciones, al desconocer cuales son'. (hecho tercero in fine de la demanda rectora). Por su parte, la empresa demandada señaló que no se había producido indefensión alguna, ya que simultáneamente cuando se le hizo entrega de la carta de despido la actora presentó escrito de alegaciones, y en dicho escrito reconocía los hechos, aún siendo un escrito extemporáneo. Del mismo modo, la empresa en sus alegaciones se refirió a otras sanciones que le habían impuesto a la actora. Por este Juzgador se advirtió a la parte sobre si dicha circunstancia había sido objeto de consideración en la decisión extintiva, respondiendo que no, por lo que se tuvo por no realizada, del mismo modo que la parte demandada dejó de proponer el documento 9 de los que pretendía aportar (referido a esas sanciones), quedando apartado del pleito.

En el debate judicial, la empresa también realizó alegaciones sobre la dotación de personal del Centro, la superación de las ratios establecidas por el IMAS para poder prestar el servicio, (con apoyo posterior en los documentos 12 y 13 de su ramo de prueba). Dicha alegación guarda relación con la efectuada por la actora en cuanto que el origen del despido se encuentra en haber solicitado a la empresa un cambio en la asignación de tareas/pasillos en los que realizaba su trabajo. En este punto, resulta que la actora parece 'escribir' entre líneas que la decisión sancionadora de la empresa viene por la reivindicación laboral que hizo la actora, pero lo cierto es que la empresa valoró la petición formulada, y se le asignó un nuevo pasillo a la vuelta de vacaciones, sin que de ello resulte el más mínimo indicio de la posible 'persecución' que pretende introducir la parte actora. Es más, en su propia demanda rectora en modo alguno alega la vulneración de derecho fundamental alguno (en el presente caso, de la garantía de indemnidad ex art. 24 de la CE), ni este juzgador alcanza dicha apreciación indiciaria, ni se cuestionó por las partes defecto en la constitución de la relación jurídico procesal en cuanto a la posible intervención del Ministerio Fiscal, más bien debe entenderse dicha referencia (la de la reivindicación) como una alegación de disconformidad con el propio despido.

Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 85.6 de la LRJS ('Si no se suscitasen cuestiones procesales o si, suscitadas, se hubieran contestado, las partes o sus defensores con el tribunal fijarán los hechos sobre los que exista conformidad o disconformidad de los litigantes... '), quedó fijado en el objeto del pleito en el HECHO SEGUNDO de la demanda rectora, es decir, la propia carta de despido, lo que además viene exigido por la naturaleza de la acción ejercitada, y la delimitación de la actividad de las partes, conforme a lo dispuesto en los arts. 105 y 106 (fundamentalmente) de la LRJS, conforme después se analizará.

TERCERO.- El despido disciplinario como Sanción (sus presupuestos)

Desde el punto de vista sancionador, el despido disciplinario se configura como la sanción más grave que el empresario puede imponer al trabajador.

Supone, como todo despido, una decisión unilateral extintiva del contrato de trabajo. El contrato se extingue por despido del trabajador ( art. 49.1.k) ET); Su regulación sustantiva se encuentra en los artículos 54, 55, 56 y 57 del ET; y la procesal en los arts. 103 y ss. de la LRJS.

En todo caso, como sanción, el despido ha de fundarse en un incumplimiento contractual, grave y culpable ( art. 54.1 y 2 ET), por lo que habrá que examinar dichos aspectos:

a) Contractual, porque se produce en el marco de una relación laboral debiendo estar a lo pactado en el contrato, así como a las normas de aplicación a dicho contrato. Aspecto este no discutido en autos.

b) Grave, por cuanto supone un perjuicio para el empresario, debiendo examinar la obligación laboral quebrantada conforme a las circunstancias del caso concreto, valorando la proporcionalidad de la decisión empresarial sobre dicha consecuencia. Dicha proporcionalidad viene también a incardinarse en el ámbito de la llamada teoría de graduación, conforme a la cual la potestad disciplinaria es susceptible de moderación, cuando se revele desmesurada con las circunstancias del caso.

c) Culpable, que engloba no solo los supuestos en que la conducta sancionada es realizada consciente y voluntariamente para infringir la obligación contractual, sino también supuestos de negligencia, falta de atención o de cuidado.

CUARTO.- El despido, los requisitos de la decisión empresarial.

En cuanto a la gravedad y culpabilidad antes referida, y antes de realizar su estudio o respuesta en el presente caso, hay que tener en cuenta que también el despido, como sanción y como decisión empresarial, está sometido a requisitos específicos.

a) marco legal esencial

El art. 54 del ET regula el despido disciplinario: '1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.'A continuación, ese precepto menciona los incumplimientos contractuales.

El art. 55. 1 del ET, señala que '1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos...', y en su apartado 4 igualmente dispone que '4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1'

Conforme a los anteriores preceptos, resulta que exige de comunicación escrita (con interdicción de la comunicación verbal o tácita), y que la misma exprese los hechos y fecha de efectos.

La precedente enumeración (sintética) no es de carácter meramente formal. En especial respecto de la expresión de la causa, es decir, de los hechos. Dicho requisito tiene un contenido integrado por los hechos, circunstancias, datos, ... que configuran la concreta causa (incumplimiento) que se haya podido invocar en la carta y que siendo negados (como ocurre en el presente caso), exige de la empresa su acreditación e idoneidad para la decisión extintiva, es decir, como solución adecuada a la concurrencia de dicha causa afectando (extinguiendo) la relación laboral.

b) el fundamento ultimo de la comunicación escrita y de los requisitos de contenido.

Dicho fundamento es doble. Por un lado, garantizar la defensaadecuada del trabajador, posibilitándole la presentación de las pruebas, que considere oportunas ( STS 3-10-88 , EDJ 7627; 22-2-93, EDJ 1692; 28-4-97, EDJ 3195; TSJ Madrid 28-2-00 , EDJ 117348; 29-11-10, EDJ 316565). Por otro lado, la delimitación del objeto del proceso, es decir, fijar los límites de la controversia judicial, ya que para justificar el despido no se admiten en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita.

c) el procedimiento sancionador o régimen disciplinario.

Es cierto que el ET no establece el cauce o trámites (proceso disciplinario) que debe seguir el empleador antes de adoptar su decisión sancionadora disciplinaria (sin perjuicio de cuando se trate de representantes de los trabajadores).

Ello no excluye que por Convenio (y así suele ocurrir) se contemplen trámites específicos incluso, en ocasiones, un detallado procedimiento a seguir previo a la decisión (audiencia al interesado, aportación de pruebas, intervención de la representación legal, etc.). En el presente caso, conforme al convenio de aplicación (ordinal SEGUNDO de Hechos probados), hay que traer a la presente resolución el art. 61 apartados 1 y 2 del mismo, que dispone:

Las sanciones se comunicarán motivadamente y por escrito a la persona interesada para su conocimiento y efectos, dándose notificación a la representación unitaria del personal en las graves y muy graves.

Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, el personal afectado tendrá derecho a formular alegaciones por escrito en un plazo de 5 días naturales

El citado precepto enfatiza el fundamento antes apuntado sobre la comunicación escrita. Expresamente señala 'se comunicarán motivadamente', e introduce el trámite de alegaciones por escrito a favor del trabajador. Dicho precepto no ofrece duda interpretativa, incide en la garantía de defensa (motivadamente) que debe reconocerse al trabajador, que conozca el por qué, los hechos, el motivo de la decisión. (El TS, Sala IV, en sentencia de 3 de abril de 2018 ( Roj: STS 1355/2018 ) , señala expresamente la literalidad como criterio interpretativo de los convenios, cuando los términos son claros, como ocurre en el presente caso)

También prevé la notificación a la representación unitaria. Dicha notificación no se ha invocado en la impugnación del despido, tampoco consta que se haya realizado. En todo caso su falta no afecta a la validez de la decisión empresarial (si se considerase el despido procedente), sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que haya podido incurrir la empresa (como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia).

d) el cauce procesal de impugnación del despido y la posición de las partes

La norma procesal, con indudable trascendencia sustantiva, es el Artículo 105 de la LRJS, y dispone que '1. Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.' Y añade en su apartado 2 que 'Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido' que delimita la carga de la prueba y sus consecuencias ( art. 217 de la LEC)

f) especial consideración a la motivación o contenido de la comunicación empresarial (carta de despido)

En STS, sala Cuarta, de 21-05-2008, rec. 528/2007 (ponente Rosa María Virolés Piñol),viene a contener una recapitulación sobre el contenido exigible a la carta de despido. Dicha sentencia (con la doctrina que recoge, y que es constantemente citada y el subrayado de este Juzgador), advierte que '...El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. Esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 STS (Social) de 3 octubre de 1988, a tenor de la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientespara su defensa y esta finalidad no se cumple,según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985 STS (Social) de 17 diciembre de 1985, 11 de marzo de 1986 STS (Social) de 11 marzo de 1986, 20 de octubre de 1987 STS (Social) de 20 octubre de 1987, 19 de enero y 8 de febrero-, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadasque perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.

Conforme con el mencionado parámetro, la citada sentencia (a modo de ejemplo, en cuanto al caso tratado en la misma) señalaba '... En el presente supuesto, como queda dicho, la empresa remitió al trabajador en fecha 17 de noviembre de 2005, una carta en la que se le comunicaba su decisión de sancionarle con despido disciplinario, con efectividad desde el momento de su recepción, con base en que durante los últimos meses, y según había venido tratando con el actor el Jefe de las Helitransportadas de 'F., S.A.', en reuniones mantenidas en la Base de la Brigada de Tirig los días 28 de julio y 13 de octubre, se había detectado el consumo por su parte (del trabajador) de 'sustancias psicoactivas, en concreto de derivados del cannabis, hachís o marihuana', lo cual como ya se le había comunicado verbalmente, es incompatible, por motivos de seguridad, con la labor que desarrolla como Especialista Helitransportado en las Brigadas Rurales de Emergencia de la Comunidad Valenciana, al ser ésta una actividad de riesgo que implica ser transportado en helicóptero para actuar en las posibles emergencias para las que sea movilizada sus brigada (normalmente un incendio forestal); indicándose en la referida carta que los efectos de estas sustancias, ponen claramente en grave peligro su integridad física y las de sus compañeros de brigada y tripulación de la aeronave.

La sentencia recurrida STSJ la Comunidad Valenciana (Social) de 18 octubre de 2006 señala que 'toda medida disciplinaria, y más siendo la más grave de las previstas, como es la de despido, debe concretar, especificar y acreditar, los días y los estados en que se encontró al actor bajo la influencia del consumo de sustancias psicoactivas, a fin de determinar no solo la concurrencia de los requisitos legalmente previstos para la imposición de la sanción de despido, sino también a efectos de poder articular la defensa que el trabajador realice frente a las imputaciones que se le formulan, y así, en el presente caso, tal como se ha expuesto, únicamente se acredita que a mediados de julio-05, varios trabajadores, entre ellos el actor, aparecían con distintos estados de humor, euforia, ojos rojos y defectuosa coordinación en el habla, reconociendo el actor, el 11-11-05 que fumaba cannabis hasta que comenzaba su jornada laboral, si bien negó que lo hiciera durante la misma, por lo que no constando acreditado que concretos días el actor haya podido presentarse al trabajo bajo la influencia de las referidas sustancias, o en que días, aparte del referido de mediados de julio, pudo encontrarse al actor en tal estado, la conclusión no puede ser otra que la declaración de improcedencia del despido...'. Conforme al mencionado parámetro, termina la sentencia mencionada '... Analizando la suficiencia de la carta, por esta Sala del Tribunal Supremo, ha de concluirse que -en el caso, y atendiendo a las particulares circunstancias-, la carta de despido es suficiente; pues no nos encontramos ante unas imputaciones genéricas, sino ante una conducta continuada, que no puede desvincularse de las reuniones mantenidas por la empresa con el trabajador en fechas concretas para tratar la cuestión, que en la propia carta se refieren'

Antes de nada, hay que señalar que en el presente caso en modo alguno nos encontramos ante una conducta o comportamiento continuado, aprovechando una suerte de identidad de ocasión y circunstancias, por cuanto la propia empresa en el desarrollo del juicio incidía en comportamientos concretos y delimitados (espacial y temporalmente).

En este hilo argumental, finalmente señalar que en último término no puede declararse procedente el despido en base a hechos distintos a los alegados en la carta, aun cuando tales hechos se prueben en juicio y pudieran ser eventualmente suficientes para justificar un despido (TS 18-5-90 y TSJ Madrid 29-1-98 , TSJ Cataluña 16-6-98 , entre otras muchas posteriores que recogen dicha afirmación)

En resumen, el citado requisito exige que se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial, y que dicha descripción se realiza con el suficiente detalle (tanto cronológico, como cuantitativo y circunstancial), de tal modo que se posibilite al trabajador disponer los medios adecuados de defensa. Resulta del todo imposible articular esos medios de defensa, si se describen lacónicamente, así como con imprecisiones o vaguedades, que provocan el desamparo procesal del trabajador ( STS 30-4-90 y 28-4-97).

g) el análisis en el caso concreto sometido a decisión.

La lectura de la carta de despido, tal y como aparece trascrita en el ordinal TERCERO de los hechos probados, teniendo en cuenta la precedente doctrina, resulta a todas luces insuficiente, parca, genérica, imprecisa, falta de concreción y falta del más mínimo detalle. No se trata propiamente de una carta de despido que responda a las exigencias de motivación y suficiencia fáctica legalmente previstas, tal y como se ha detallado con anterioridad. Dicha ausencia provoca una indefensión al actor, puesto que no puede utilizar medios de prueba frente a hechos que desconoce (según el tenor de la misma carta).

El Convenio de aplicación incide sobre la necesidad de motivación de la decisión (de la carta), y no puede pretender la parte demandada que dicha motivación actúe por referencia o por remisión a otros documentos o, en el presente caso, a otros acontecimientos desarrollados previamente dentro de proceso disciplinario. No puede dar por sobre entendidas las circunstancias y detalles suficientes que funden la decisión de despido, ya que ello vulnera la garantía de defensa del trabajador ( art. 105LRJS). Del mismo modo, ante la negativa de la parte actora, la empresa lo que hace es remontarse a una documentación (escrito inicial de 11 de agosto de 2020) para proponer prueba, en cambio dicha prueba (por ejemplo, toda la testifical admitida y practicada) no puede servir para acreditar el contenido de la carta en sí misma, dado que se refiere a hechos no contemplados en la misma.

Si bien es cierto que no es exigible que la empresa ponga de manifiesto al trabajador o entregue, junto con la carta de despido, los documentos u otras pruebasde los hechos que le imputa, lo que también es más cierto que la obligación legal impuesta a la empresa se limita a especificar tales hechos, debiendo probar los mismos la empresa en el acto del juicio (TSJ Madrid 25-2-10).

La indefinición de la carta de despido no puede subsanarseen el acto del juicio oral, alegando y probando conductas que pudieran calificarse como faltas laborales graves y encajar en los genéricos términos de la carta de despido (TSJ Cataluña 2-10-00). Por otro lado, el hecho de que se prueben, en el acto del juicio hechos calificables como incumplimientos, no permite concluir que el trabajador los conocía, aunque no figurasen en la carta ( TS 22-2-93 y 28-4-97), en este sentido, la testifical practicada a instancia de la actora (Da. Francisca, coordinadora del Centro; Gema, médica de la residencia; o Gracia, Trabajadora Social y superior de la actora) deviene en una prueba inútil por cuanto que no se refiere a hechos contenidos en la propia carta.

Conforme a lo actuado, y en el orden cronológico de los acontecimientos, resulta que en la misma comunicación de despido la empresa señalaba expresamente que había transcurrido el plazo concedido para alegaciones. De hecho, la carta es del mismo día 17 de agosto de 2020, y consta que las alegaciones que presentó la trabajadora en la empresa lo fueron ese mismo día, ya a las 4 de la tarde. Es decir, resulta evidente que la decisión empresarial estaba tomada antes de las referidas alegaciones.

No puede sostenerse en juicio, como así pretendía la empresa demandada, que dichas alegaciones (que en definitiva son una oposición del trabajador a la comunicación inicial recibida), impliquen un conocimiento cumplido y exacto de los hechos, máxime cuando son negados o considerados diferentes a los relatados, es decir, nunca pueden dar por supuesto que con dicha actuación la parte actora admitiese una suerte de reconocimiento de la suficiencia de la carta inicial. Del mismo modo. En este sentido, en sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunitat Valenciana (recogiendo la doctrina del TS) señala en su sentencia de 9-02-2019, nº 524/2019, rec. 3835/2018 : '...Y en tercer y último lugar, porque la propia jurisprudencia ha descartado dicho argumento para justificar la deficiente redacción de una carta de despido. Véase a tal efecto la STS 18-01-2000, rcud. 3894/1998 en la que el Alto Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

'La oposición de la trabajadora a las imputaciones de la carta de despido no pueden confundirse con un reconocimiento de la determinación de unos hechos que no han sido concretados y tampoco puede convertirse la prueba posterior de algunos hechos calificables como ciertos como incumplimientos en una vía para concluir que -al ser aquéllos ciertos-la trabajadora los conocía, aunque no figurasen en la carta, porque tal razonamiento circular envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador y la limitación de la defensa del trabajador consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso'...'

Otra circunstancia que aprecia este Juzgador del contenido de la carta de despido es que en la misma aparece expresamente la siguiente afirmación '.. se le comunica, que la dirección de esta empresa, no habiendo recibido ninguna alegación, en plazo legal de 5 días naturales establecido en el artículo 61 del convenio colectivo estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la autonomía personal, de aplicación a esta empresa,sobre la carta de amonestación que se le entregó el día 11 de agostodel presente año...'. Se ha destacado la frase, por cuanto de la misma se advierte que puede también producir confusión. Se habla de 'carta de amonestación', y conforme al Convenio de aplicación, el art. 60 del mismo prevé para las faltas leves la sanción de 'amonestación'. Por tanto, si lo entregado era una carta de amonestación, resultaría que ya el día 11 de agosto de 2020 se le habría impuesto una sanción, (aunque sea leve, ya que la potestad sancionadora de la empresa admite la posibilidad de imponer sanciones menores por hechos que puedan ser considerados grave o muy graves). Es más, si se le imponía una sanción (de amonestación), el trámite de audiencia (alegaciones) concedido en cumplimiento del art. 61 del Convenio sería un trámite tardío e incumplido, ya que ha de ser previo. En definitiva, la carta con ello ofrece todavía mayor confusión (además de la falta de concreción, detalle, descripción... antes apuntada)

Finalmente, por este Juzgador se trae a la presente resolución (acogiendo el criterio que se contiene) la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia, de 08 de marzo de 2017 ( ROJ: STSJ MU 313/201 ), expresamente señala 'Pues bien, siendo la garantía para la defensa del trabajador la entrega de una carta con imputaciones suficientemente concretas, es claro que ello no ocurre en el caso actual y, por tanto, el despido debe ser declarado improcedente, sin necesidad de otros análisis, ya que, además, el expediente disciplinario no puede sustituir a la carta de despido, de tal manera que no se generen dudas sobre los términos de la posible defensa del trabajador. Del expediente disciplinario debe derivar una carta de despido suficientemente concreta y, como ello no ocurre en el caso actual, el despido debe declararse improcedente, con las consecuencias del artº 56 del ET . Ello excluye cualquier otro análisis.'. Como señala la citada sentencia '... el expediente disciplinario no puede sustituir a la carta de despido...'

El artículo 108.1 de la LRJS dispone: 'En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo' añadiendo que 'Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente.'

Por todo lo anterior, conforme a los preceptos citados y doctrina expuesta, y el contenido insuficiente de la carta y demás defectos apuntados, cabe calificar como improcedente el despido de la parte actora realizado el 17 de agosto de 2020. La calificación de improcedencia obliga, a su vez, a estar a las consecuencias previstas en los artículos 56 del ET y 110 de la LRJS

QUINTO.- sobre la declaración de improcedencia y sus consecuencias

La estimación de la acción impugnatoria del despido disciplinario, y su calificación como improcedente, obliga a estar a los efectos previstos en el art. 53 y 54 del ET, y al art. 56 del citado Cuerpo legal. Éste ultimo precepto dispone: 'Artículo 56. Despido improcedente.

1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera ...'

SEXTO.- Los importes de la indemnización.

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'.Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 07/10/2017 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 17/08/2020. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125. Por consiguiente, debemos contabilizar 35 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 3885,07 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

SEPTIMO.- de la referencia a los recursos y/o firmeza, en cumplimiento del art. 97.4 de la LRJS.

Conforme a lo dispuesto en el art. 191 de la LRJS, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede el siguiente

Fallo

Se estima la demanda formulada por D. Angelica, contra la mercantil/empleador Residencia El Valle de las Palas S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, declarando no ajustado e incorrectamente practicado el despido disciplinario del actor producido con fecha 17 de agosto de 2020.

En su consecuencia, se declara improcedente el despido de D./Da. Angelica, y debo condenar y condeno a Residencia El Valle de las Palas S.L. a que proceda, en el plazo de los 5 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, a optar entre indemnizar a la trabajadora extinguiendo la relación laboral o proceder a su readmisión en las mismas condiciones que tenía la parte actora, con el abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta dicha readmisión. Si no efectúa expresamente dicha opción en el plazo señalado, se entenderá que opta por la readmisión

A los anteriores fines, se fija en 3885,07 euros el importe de la indemnización legal, y en 40.36 euros el importe de los salarios diarios de tramitación.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:

- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3139-0000-65-0621-20 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3139-0000-65-0621-20 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

De conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales, y Garantía de los Derechos Digitales y demás normas sobre la materia, los datos contenidos en la presente resolución son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para fines propios de la Administración de justicia.

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