Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 144/2021, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 155/2020 de 28 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE
Nº de sentencia: 144/2021
Núm. Cendoj: 31201440022021100084
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8012
Núm. Roj: SJSO 8012:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 28 de abril del 2021.
Don/Doña LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ Magistrado-Juezdel Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña tras haber visto los presentes autos de Despidos / Ceses en general nº 0000155/2020 sobre Despido, entre partes, de una como demandante Casimiro representado y asistido por el Letrado D. DAVID HUARTE LUSARRETA, y de otra como demandada JACAR LOGISTICA SL, Constancio y JACAR IMPERMEABILIZACIONES Y AISLAMIENTOS SA representados y defendidos por el Letrado D. JOSE MANUEL PIQUER MARTIN-PORTUGUES.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba. En periodo de prueba se unió a los autos la documental aportada.
En conclusiones las partes se ratifican en sus pretensiones, dándose por terminado el acto, quedando en este estado los autos a la vista para dictar sentencia.
Hechos
Actualmente, la totalidad el capital social de la indicada mercantil pertenece a Constancio y a su esposa Amanda, al adquirir estos la totalidad de las participaciones sociales que correspondían a la compañía mercantil 'Jacar Impermeabilizaciones y Aislamientos, S.A.' de la que, a su vez, el Sr. Constancio ostenta la condición de administrador solidario. Obra en autos Escritura de constitución de la sociedad mercantil 'Jacar, Impermeabilizaciones y Aislamientos, Sociedad Anónima' de fecha 26 de noviembre de 1985 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.
El demandante es cuñado del Sr. Constancio y socio de 'JACAR MONTAJES, S.L.' con un 25 % de participación en el capital social.
En fecha 13 de enero de 2020 se otorgó Escritura de elevación a público de contrato privado de compraventa de activos empresariales, compareciendo D. Constancio por la sociedad vendedora y D. Rafael por la sociedad compradora, en cuya virtud se elevó a público el contrato privado de compraventa de activos empresariales, dejando constancia el administrador Sr. Constancio, '
El indicado contrato privado de compraventa fue suscrito en fecha 13 de enero de 2020 entre, de un lado, Don Constancio, como administrador solidario de Jacar Logística, y de otra Don Rafael en representación de SAINT GOBAIN IDAPLAC, S.L. En virtud del referido contrato, la vendedora transmite a la compradora los activos (incluyendo fondo de comercio, stocks y activos mobiliarios) que componen su rama de actividad desarrollada en los tres almacenes en los que Jacar Logística realiza la actividad de distribución de productos para la construcción, así como la cesión de la marca Jacar Logística, durante el plazo de dos años. IDAPLAC se compromete, si la operación llega a buen fin, a incorporar a su plantilla el personal (no directivo-exceptuando el director comercial-ni accionista de Jacar Logística) dedicado a esta actividad, respetando su antigüedad y remuneración actual.
Obra en autos factura relativa a la transmisión de elementos patrimoniales según contrato de fecha 13 de enero de 2020 que se da íntegramente por reproducida.
El actor ha mantenido la misma antigüedad, salario y categoría profesional que la que venía siéndole reconocida por JACAR LOGÍSTICA, S.L.
Obra en autos comunicación dirigida por el actor en fecha 15 de enero de 2020 al señor Constancio en el que entiende incumplido el cumplimiento del compromiso adquirido en el anexo por él suscrito en 2003.
Fundamentos
Los demandados JACAR IMPERMEABILIZACIONES Y AISLAMIENTOS, S.A., JACAR LOGÍSTICA, SL. y D. Constancio se oponen a la demanda, articulando, en primer término, la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. Constancio a título individual, y, en segundo lugar, la excepción de falta de acción al estimar, de un lado, que no se ha producido el presupuesto fáctico habilitante que determine la efectividad del anexo de abril de 2003 y, de otro, que en ningún caso puede estimarse que se ha producido un despido, por cuanto todos los trabajadores de Jacar Logística S.L., incluido el demandante, han sido subrogados, en idénticas condiciones laborales. En todo caso, la parte demandada admite y reconoce la vigencia del derecho recogido en el expresado documento, anticipando, en todo caso, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 110.1.a) LRJS la opción por la readmisión del trabajador demandante para el supuesto en que se declare la improcedencia del despido, indicando que no procede el devengo de salarios de tramitación por cuanto el actor sigue cobrando lo mismo.
La parte demandante expresó que la opción por la readmisión no era viable en atención a las propias manifestaciones de la parte demandante en cuanto a la calificación de Jacar Impermeabilizaciones y Aislamientos S.A. como una sociedad de carácter patrimonial, solicitando la extinción del contrato, en aplicación del artículo 110.1.b) para el supuesto en que se declarase la improcedencia del despido, posibilidad a la que se opuso la parte demandada, apuntando a una alteración del 'petitum' de la demanda, sin perjuicio de lo que hubiera de acordarse en trámite de ejecución de una eventual sentencia estimatoria.
Es de destacar que la condena solidaria por la jurisdicción social de varias personas físicas y/o jurídicas como consecuencia de obligaciones derivadas de una relación laboral, puede producirse entre otros en los supuestos siguientes: a) Aquel en el que se constituye un grupo de empresas para llevar a cabo el ocultamiento del patrimonio en fraude del derecho de sus acreedores, determinando una insolvencia aparente en alguna de las empresas, que realmente no existe por haber concentrado el patrimonio en otra u otras de las del grupo. b) Aquel otro en el que la empresa se crea lícitamente, pero se confunde en su dirección, administración y patrimonio común e indiferenciado con la persona de su propietario, lo que ocasiona su funcionamiento de hecho como si se tratara de una empresa personal, al que ha de equipararse el supuesto en el que existe un grupo de empresas igualmente con una dirección, administración y patrimonio común e indiferenciado, que en definitiva constituye una sola empresa con varias personalidades jurídicas. c) Aquel en el que no existe actuación fraudulenta ni confusión empresarial, sino que se constituye un grupo de empresas lícitamente, estando perfectamente diferenciados sus patrimonios, pero prestando servicios los trabajadores indistintamente para empresa y personas físicas que actúan a su vez como empresarios.
En el caso de autos, no se ha justificado suficientemente la concurrencia de ninguno de los supuestos previamente consignados, más allá de la identidad de socios y administradores; no se ha practicado prueba alguna que permita obtener una mínima certeza sobre la alegada confusión de patrimonios ni sobre una eventual actuación fraudulenta que permita extender la responsabilidad interesada en la demanda al administrador y copropietario demandado, lo que conlleva la excepción planteada.
Por el contrario, la parte actora estima en este punto, que la situación fáctica descrita en el relato de hechos probados constituye, de facto, un despido tácito, por cuanto habiendo ejercitado el demandante, sin éxito, el derecho reconocido en el pacto fechado en abril de 2003, tal y como se deriva de las diversas comunicaciones remitidas con la expresada finalidad, habiendo finalizado su relación laboral con Jacar Logística S.L. a raíz de la venta de sus activos esenciales, surge el presupuesto de hecho habilitante del derecho adquirido en la indicada fecha, sin que Jacar Impermeabilizaciones y Aislamientos S.A. le haya facilitado un puesto de trabajo con efectos del 13 de enero de 2020 en las mismas condiciones laborales que venía disfrutando.
En este punto, procede consignar como el despido tácito presupone la concurrencia de un hecho suficientemente revelador de la voluntad de la empresa de extinguir el contrato de trabajo. En el despido tácito, el empleador omite la comunicación escrita o verbal, pero por la simple vía de hecho verifica un despido que se desprende de sus actos, siempre que estos sean suficientemente concluyentes. Tal y como ha manifestado la jurisprudencia, la figura del despido tácito exige la concurrencia de conductas inequívocas por parte de la empresa y una voluntad resolutoria consciente de ésta que, si bien cabe entender que existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir una voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiesten incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable. El Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en Sentencia de 17/5/2010, entre otras, ha declarado que para que pueda apreciarse la figura del despido tácito, es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica.
A este respecto, debe recordarse asimismo que la jurisprudencia del TJUE en relación con la Directiva 98/59 viene entendiendo que el despido es un concepto de derecho de la Unión que no puede ser definido mediante remisión a las legislaciones de los estados miembros y debe interpretarse en el sentido de que engloba cualquier extinción del contrato de trabajo no deseada por el trabajador y, en consecuencia sin su consentimiento ( sentencias Comisión/Portugal, C-55/02, apartados 49 a 51, y Agorastoudis y otros, C-187/5 a C-190/05, apartado 28, entre otras).
Aplicando las precedentes consideraciones al supuesto de autos se concluye que en el caso sometido a examen, ex. articulo 44.1 ET, no se ha producido la extinción del contrato de trabajo del demandante, circunstancia que excluye la aplicación de la figura del despido tácito sobre la que resulta articulada el escrito rector del presente procedimiento. En este sentido se considera que la relación laboral sigue siendo la misma que ya existía con anterioridad y no se ha extinguido el contrato de trabajo del actor, habiéndose producido, simplemente, un cambio de empresario. Tal y como se desprende de la prueba practicada y del relato fáctico contenido en el apartado de hechos probados, el señor Casimiro sigue prestando servicios para la empresa Saint-Gobain desde el 13 de enero de 2020, sin solución de continuidad, tras ser dado de baja en la empresa Jacar Logística, S.L. el 12 de enero de 2020. Asimismo, se le han continuado abonando íntegramente sus retribuciones, respetándose tanto su antigüedad como categoría y condiciones laborales previas. Conforme a lo expuesto, no es posible advertir la concurrencia de acto extintivo alguno sino el mantenimiento de la relación laboral con la modificación de la empleadora, todo ello sin perjuicio de que la efectividad del derecho reconocido en el anexo al contrato suscrito en el año 2003 pueda hacerse valer a través del correspondiente procedimiento declarativo ordinario.
En consecuencia, debe concluirse que no ha existido un despido por lo que debe estimarse la excepción de falta de acción opuesta por las demandadas, circunstancia que determina la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

