Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 144/2021, Juzgado de lo Social - Valencia, Sección 1, Rec 54/2020 de 31 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Valencia
Ponente: MARIA JESUS RECARTE CRUZ
Nº de sentencia: 144/2021
Núm. Cendoj: 46250440012021100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:121
Núm. Roj: SJSO 121:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA.
Autos nº. 54/2020
En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, M.ª Jesús Recarte Cruz, Magistrada Juez adscrita al Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia, los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción en materia de DESPIDO entre las siguientes partes:
Como demandante María Luisa, quien ha comparecido asistida de la Letrada Dña. Luisa Fernanda Miguel Soriano.
Como demandada la Asociación de Jóvenes empresarios de Valencia quien ha comparecido representada por D. Hipolito, asistida de la Letrada Dña. Marta Navarro Garrote.
Antecedentes
PRIMERO.- Correspondió a este Juzgado la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.
SEGUNDO.- Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio en el día señalado, tras no haberse producido avenencia en el acto de conciliación. Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales a excepción de los plazos por acumulación de asuntos.
Hechos
1.- La trabajadora actora María Luisa con DNI n.º NUM000, ha venido prestando servicios para la Asociación de Jóvenes Empresarios de Valencia, en adelante AJEV, con CIF n.º G46293767, con antigüedad de 23-01-2004, categoría profesional de 'título superior dirección' y puesto de trabajo: 'Gerente y gestora de proyectos europeos', con un salario mensual bruto de 2333,12 euros con inclusión de prorrata de pagas extras. Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Oficinas y despachos de la provincia de Valencia. (Doc. n.º 3 a 6 actora).
2.-Las funciones que realizaba la actora en la empresa eran las relacionadas con la gestión y coordinación de los proyectos europeos desarrollados por la Asociación, y fundamentalmente: Desarrollo de propuestas, coordinación de los proyectos, comunicación con el resto de socios, promoción de los proyectos, justificación de subvenciones. (Testifical Carolina).
3.- En fecha 26-11-2019 la empresa procedió al despido disciplinario de la actora con efectos de fecha 26-11-2019 mediante comunicación remitida por burofax y recibida por la actora en la misma fecha. La carta de despido obra en autos y su contenido se da íntegramente por reproducido en aras de la brevedad dada su extensión. Concretamente se imputaba a la actora la comisión de unos hechos encuadrables en una falta muy grave del art.65.3d) y g) del Convenio de aplicación por 'simulación de enfermedad o accidente o la prolongación de la baja por enfermedad o accidente con la finalidad de realizar cualquier trabajo por cuenta propia o ajena' y 'la realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa', así como por lo dispuesto en el art. 54.2 d) del ET por 'la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'. (Doc. n.º 1 demandada).
4.- De acuerdo con la vida laboral de la actora, la misma se dio de alta en el RETA en fecha 1-07-2017. (Doc. n.º 1 actora).
5.- La actora junto con su esposo Agustín y Daniela constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada 'Markeut Skills S.L.' (Orden Jus/1840/2015 de 9 de septiembre) en fecha 27-12-2016 con CIF n.º B98880149 y domicilio social sito en la Calle L'Om n.º 6 de Picassent. De acuerdo con los estatutos de constitución de la sociedad, el objeto social de la misma era el desarrollo. de las actividades correspondientes a los siguientes códigos y descripciones de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas:
Actividad principal: CNAE 4641. Otra educación.
Otras actividades:
CNAE7220. Investigación y desarrollo experimental en ciencias sociales y humanidades.
CNAE 7490. Otras actividades profesionales, científicas y técnicas.
CNAE 4791. Comercio al por menor por correspondencia o internet.
La administradora única de la sociedad es la actora. La empresa comenzó su actividad en enero de 2.017. (Doc. n.º 9 actora y Doc. n.º 12 demandada).
6.- La actora inició situación de baja en fecha 26-11-2018 con diagnóstico inicial de trastorno por ansiedad generalizada de acuerdo con el parte médico entregado a la empresa (Doc. n.º 3 demandada). Tras acordar el INSS la prórroga de la baja médica, finalmente se acordó su alta médica en fecha 19-05-2020. De acuerdo con propuesta resolución de EVI de fecha 15-05-2020, el diagnóstico que la actora presentaba era el de trastorno de ansiedad y taquicardia supraventricular (2 ablaciones). (Doc. n.º 12 a 15 actora).
7.- Los fines de la Asociación de Jóvenes Empresarios de Valencia de acuerdo con sus estatutos son, en términos generales, los que siguen 'Fomentar y defender el sistema de iniciativa privada y economía de mercado, promoviendo la competitividad de las empresas, la creación de riqueza y la prestación de servicios a la Sociedad. Promover el desarrollo económico sostenible en beneficio del interés general, mediante recomendaciones y propuestas de actuación en materia socioeconómica, promover la iniciativa emprendedora en sentido amplio, el desarrollo industrial y comercial, impulsar, apoyar, asesorar, promover, ayudar y fomentar cuantas iniciativas, líneas, programas impliquen modos de inserción de personas, colectivos..., representar y defender los intereses comunes de sus asociados en la sociedad. Fomentar el progreso en las técnicas de dirección de las empresas, elaborar recomendaciones y propuestas en materia empresarial y laboral, promover el desarrollo de la investigación e innovación tecnológica en las empresas, medio ambiente..., fomentar una formación de calidad con el objetivo de elevar un nivel general de cualificación, creación de centros y edificios de apoyo, fomento, servicios al emprendedurismo, organizar y desarrollar cursos, simposios, conferencias, encuentros en distintos ámbitos socioeconómicos, establecer y fomentar contactos colaboraciones con entidades nacionales e internacionales de análoga naturaleza y finalidad, representar, gestionar y defender los intereses profesionales de sus miembros, servir de órganos de unión y coordinación entre sus miembros, cooperar con organizaciones sociales en orden a conseguir un crecimiento estable... (Doc. n.º 7-8 actora).
8.- En particular la actora como gerente ha gestionado los siguientes proyectos para la Asociación:
Erasmus para Jóvenes emprendedores (desde 2013).
k2 Financial (2019-2020).
YEP (2016-2018).
YETI (2015-2017). (Doc. n.º 7 a 11 demandada).
9.-Obran en autos, doc. n.º 14 a 21 del ramo de prueba de la demandada, pantallazos de la página web de la empresa de la actora Markeut Skills S.L. (www.meuskills.eu.) donde se describen los proyectos en marcha desarrollados por MEUS (denominación con la que comercializa sus servicios), entre los cuales están proyecto Eurostart, relativo a la formación de las nuevas empresas y emprendedores en el ámbito de la gestión; proyecto OCITY destinado a fomentar el patrimonio de las ciudades participantes en el proyecto, y desarrollo de su economía mediante una plataforma online; proyecto SME ACADEMY oportunidad de las Pymes para mejorar sus prácticas en gestión financiera, mediante la formación del Director Financiero; proyecto STRATAGAME con objetivo de equipar a los profesionales de la educación profesional con herramientas para la enseñanza de las competencias transversales más demandadas por los empleadores. No consta que en las fotografías de los diferentes proyectos desarrollados publicadas en la página web de la empresa aparezca la actora. En la página web hay un blog en el que se explican los eventos en los que participa la empresa dentro de cada proyecto, constando las entradas realizadas por Daniela y por el marido de la actora. En la página web como miembros del 'equipo' únicamente constan la actora y Daniela. (Doc. n.º 14 a 21 demandada).
10.- Agustín, esposo de la actora, presta servicios para la empresa Autosur de Levante, sita en el Polígono industrial de Catarroja, a jornada completa. (Testifical Agustín).
11.- Consta en autos un certificado médico de fecha 4-01-2021, emitido por el médico de cabecera, en el que se constata que la actora permaneció de baja en el periodo de 26-11-2018 y hasta el 6-11-2019 pero 'ello no le impedía viajar EMN general por suponer mejoría en su proceso'. (Doc. n.º 19 actora).
12.- Carolina prestaba servicios para la AJEV desde el 2006, siendo subordinada de la actora. La baja de la actora se produjo de forma precipitada e inesperada por lo que, durante un periodo de transición de alrededor de mes y medio, la empresa requirió información y datos de María Luisa en relación con los proyectos que se estaban tramitando para el Consorcio y que ella gestionaba, a pesar de que se contrató a otra persona para gestionar los referidos proyectos. Constan pantallazos de conversaciones de whatsapp mantenidas entre el Presidente de la Asociación, Hipolito y la actora en el periodo comprendido entre diciembre de 2019 y finales de enero de 2020, en las que el primero solicita de la segunda datos, presupuestos, información, contactos... relacionados con los proyectos de la Asociación en tramitación. Expresamente el Presidente solicitó a la actora en fecha 10-01-2019 que acudiera a una reunión para aclarar las cuestiones pendientes de forma definitiva. La actora no fue a dicha reunión ni consta que fuera a otras durante su periodo de baja. (Testifical Carolina y Doc. n.º 32 actora).
13.- La empresa encargó a una agencia de investigación privada el seguimiento de la trabajadora, el cual se produjo los días 11 y 12 de julio de 2019, 25, 26, 27 y 30 de septiembre de 2.019, 1, 2, 4, 11, 14, 16, 17, 21, 22, 21, 24, 28 de octubre de 2.019. Elaborado informe por la citada agencia, obran en el mismo, en el apartado de documentación anexa, fotografías de reuniones de trabajo relativas a proyectos que a continuación se dirán en las que aparece la actora formando parte de las mesas de reunión y trabajo, con su ordenador, tomando notas e interviniendo activamente. Dichas fotografías se han obtenido de las páginas oficiales de los referidos proyectos por cuanto en la página web de la empresa de la actora constan fotografías de las reuniones y encuentros de los proyectos, pero ella no aparece. En concreto, obran fotografías de la actora en reuniones celebradas en las siguientes fechas y con relación a los siguientes proyectos, en el periodo en el que la actora se encontraba en situación de incapacidad temporal:
- Los días 4 y 5 de diciembre de 2018 tuvo lugar reunión del proyecto Euro Startproject en Stuttgart (Alemania) estando presente la actora.
- Los días 4 y 5 de febrero de 2.019 tuvo lugar encuentro en el Campus de la Universidad Politécnica de Gandía en relación con el proyecto OCITY estando presente la actora.
- Los días 21 a 24 de julio de 2.019, en el marco de mismo proyecto, tuvo lugar un encuentro en Matera (Italia) y la actora estaba presente en las reuniones junto a su esposo.
- La semana del 10 de abril de 2.019 el proyecto SME Academy acogió en Valencia a socios del entorno emprendedor turco para una visita de estudio celebrada en la UPV, estando presente en las reuniones la actora.
14.- No consta acreditado fehacientemente que la empresa demandada tuviera noticias de la constitución y comienzo de actividades de la empresa de la actora, y menos de su actividad concreta.
15.- En fecha 8 de marzo de 2019, encontrándose la actora en situación de baja, la actora remitió un correo electrónico desde la cuenta de correo ' DIRECCION000
16.- Constan en autos certificados emitidos por la organización de los proyectos tramitados por la empresa Markeut Skills S.L. en el periodo de baja de la actora, en los que se señala que no existe hoja de trabajo justificada de la actora en los mismos. (Doc. n.º 20 a 23 actora).
17.- En fecha 30-01-2019 se celebró reunión de la Asociación constando en acta como punto a tratar la situación interna de AJEV, pérdidas y posible despido de la actora. La empresa ante la pérdida de ciertas subvenciones, formuló recursos en los que se hacía referencia expresamente a la baja de la actora como circunstancia a valorar. (Doc. n.º 33 a 35 actora).
18.- Consta aportada en el ramo de prueba de la actora declaración jurada de Daniela cuyo contenido se da por reproducido. (Doc. n.º 37 actora).
19.- Consta aportado modelo 190 en relación con la empresa Markeut Skills S.L, y hojas de salario de la actora en la empresa; correspondientes a diciembre de 2018 a septiembre de 2019 por importe de entre 60 y 66 euros. (Doc. n.º 10 y 11 actora).
20.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.
21.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 16-12-2019, celebrándose el acto conciliatorio en fecha 28-02-2020 con resultado de sin avenencia. El día 15 de enero de 2020 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
Fundamentos
PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, se hacen constar los razonamientos que han llevado a la Juzgadora a declarar probados los hechos anteriores se desprenden de la valoración según las reglas de la sana crítica de las pruebas documentales y testificales practicadas en el acto de juicio ( arts. 376 de la LEC). Teniendo en cuenta, a los efectos señalados en el último de los preceptos citados, las circunstancias y razón de ciencia de los testigos que han declarado, en concreto del detective privado que efectuó el seguimiento e investigación de la trabajadora a encargo de la empresa, sobre cuyos partes se ha confeccionado el informe aportado por la demandada. En cualquier caso, los medios de prueba que han permitido alcanzar la convicción judicial constan junto a cada ordinal para mayor claridad expositiva.
SEGUNDO.- Se ha alegado por la parte actora en el acto de juicio (no se hacía alusión a ello en la demanda) que la carta de despido adolece de imprecisiones en alguno de los hechos que se imputan a la trabajadora. Ciertamente, respecto de la citada imputación, la carta reúne los requisitos formales establecidos en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores de hacer constar en la misma los hechos que motivan el despido. La doctrina del Tribunal Supremo viene resaltando desde antiguo que la exigencia formal en la comunicación por escrito responde a la triple finalidad de proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión, de determinar los motivos de la posible oposición y de proceder a Ja delimitación fáctica de una posible controversia judicial, por lo que el requisito ha sido considerado siempre como dotado de carácter 'ad solemnitatem', comportando la necesidad de que en la notificación del despido o sanción se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial en términos de adecuado detalle cronológico, cuantitativo y circunstancial que, sin llegar a un rechazable sacramentalismo, permitan al trabajador aprestar los medios adecuados de defensa, lo que se hace imposible tanto en los supuestos de acentuado laconismo narrativo cuanto en los de imprecisiones o vaguedades, que obviamente llevan a un claro desamparo procesal. La aludida finalidad de la carta no se cumple cuando, como señala la STS de 28-Abril-97, la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. Y ello no ocurre en este caso respecto de las imputaciones de la carta por cuanto se concretan de forma exhaustiva las fechas en que los hechos controvertidos se produjeron y las circunstancias en que los mismos se desarrollaron y que motivaron la decisión empresarial.
TERCERO.- Sentado lo anterior procede entrar ya a la calificación de la decisión extintiva empresarial a partir de los hechos imputados a la actora en los términos en que los mismos se han desarrollado según el relato de hechos probados. Tales hechos son, en esencia, los que se consignan en los hechos probados 5, 9, 13 y 14 de la presente resolución, los cuales se hallan relacionados entre sí y respecto de los que la empresa considera en su comunicación extintiva impugnada en el proceso que los mismos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable tipificado en el art. 65.3 d) y g) del Convenio de aplicación por 'simulación de enfermedad o accidente o la prolongación de la baja por enfermedad o accidente con la finalidad de realizar cualquier trabajo por cuenta propia o ajena' y 'la realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa' así como por lo dispuesto en el art. 54.2 d) del ET por 'la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' , y justificativo de la decisión extintiva empresarial. Y así debe estimarse, como a continuación se expone.
El Tribunal Supremo entiende, en efecto, que es sancionable con el despido aquella actividad del trabajador que, a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, es susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencia la aptitud laboral de éste con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa ( STS 12 de julio de 1990), habiendo señalado asimismo que la realización de actividades laborales por cuenta propia o ajena durante la situación de incapacidad laboral transitoria constituye una clara transgresión de la buena fe contractual, pues el incapacitado temporalmente debe seguir rigurosamente las prescripciones médicas en orden a la recuperación de la salud en el sentido de abstención de toda actividad laboral, de tal modo que en el supuesto de resultar compatible la enfermedad con la realización de algún trabajo, éste debe realizarse en la propia empresa o con su autorización, pues sobre la misma pesa la carga de la cotización por el enfermo y por el sustituto a quien ha de retribuir, ya que si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que contractualmente viene obligado, tiene vedado cualquier otro tipo de quehacer, sea en interés ajeno o propio, sobre todo si se tiene en cuenta que su forzada inactividad le es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social a la que perjudica, incurriendo así en la causa de trasgresión de la buena fe en el desarrollo del contrato, constitutivo del incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, que justifica su extinción por decisión del empresario mediante despido ( STS de 23 de julio de 1990).
Por otra parte, entre los deberes laborales que enumera el art. 5 del Estatuto de los Trabajadores se incluye en el apartado d) el de no concurrir con la actividad de la empresa, concretando el art. 21.1 que 'no podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal', sin que sea necesario, por tanto, que exista pacto de plena dedicación con compensación económica. Y no es dudoso, lo confirma reiterada doctrina jurisprudencial, que el incumplimiento por el trabajador del mencionado deber constituye también la trasgresión de la buena fe contractual que el art. 54.2.d) tipifica como causa justa de despido.
Los elementos constitutivos de la causa de despido de transgresión de la buena fe contractual han sido matizados por la doctrina del Tribunal Supremo en el siguiente sentido:
A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( Sentencia de 26 de enero de 1.987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1.986).
B) La buena fe, como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 7-1), pone coto al fraude de ley ( artículo 6-4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7-2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos; somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20- 2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado
C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1.984 ).
D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1.986 y 26 de enero de 1.987
E) No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación ( Sentencia de 21 de noviembre de 1.984), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1.980 y 9 de mayo de 1.988).
Finalmente, en lo que se refiere a la competencia desleal ; la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha delimitado tal supuesto señalando que la concurrencia implica una actividad económica o profesional en satisfacción de un interés privado, por parte del trabajador, que entra en competencia económica con el empresario por incidir en un mismo ámbito de mercado en el que se disputa un mismo potencial de clientes' y que lo 'característico de la falta laboral de competencia desleal es el elemento intencional revelador de una premeditada conducta desleal del trabajador respecto de la empresa que no sólo remunera un trabajo, sino que también le facilita medios para adquirir experiencia y perfeccionamiento profesional que luego aquél pretende utilizar en su propio provecho y en desmérito o perjuicio para los intereses de su empresa'. Por lo tanto los requisitos para la existencia de la competencia desleal son:
1º La existencia por parte del trabajador de una actividad económica, tanto por cuenta ajena como propia.
2º Que el trabajador preste servicios habitualmente (no de forma esporádica) en dos empresas dedicadas a la misma actividad, entrando por lo tanto en competencia por incidir ambas dentro del mismo ámbito mercantil, de tal manera que la actividad va dirigida a potencial clientela idéntica, con ofrecimiento de bienes o servicios similares. ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1990, 26 de julio de 1989, 26 de enero y 16 de noviembre de 1988, 14 de mayo y 15 de julio de 1987 y 4 de diciembre de 1986).
3º La utilización de la experiencia y perfeccionamiento profesional adquiridos en la empresa en beneficio propio.
4º Que tal utilización redunde en desmérito o perjuicio para los intereses de dicha empresa.
5º.- Que tal actividad no haya sido consentida por el empresario.
Y la concurrencia de todos estos requisitos, para estimar la procedencia del despido ha de ser conjunta, ya que la prohibición de no concurrencia está subordinada a los límites que el art. 21 ET establece; y por lo tanto no basta con que exista concurrencia en la misma actividad sino que además es necesario que la misma sea desleal; y para determinar tal deslealtad, como recuerda el Tribunal Supremo ya desde sus sentencias 19 de julio de 1.985 y 13 de mayo de 1.986, es preciso atender a los elementos objetivos del relato histórico, sin que pueda ni deba acudirse a conjeturas, ya que lo que se juzga es si la actividad en la otra empresa del trabajador revela una infidelidad en el servicio que prestaba para la primera empresa o si la base de su actuación son los conocimientos obtenidos en su trabajo en este último. Si esto no es así, no se produce quebranto del principio de la buena fe, elemento básico de la contratación y necesario para que pueda prosperar el despido decretado, y porque también es doctrina de la Sala que 'en caso de pluriempleo, figura admitida, salvo en concurrencia desleal o el pacto de plena dedicación, ha de acreditarse Ja falta de fidelidad ya dicha en el cumplimiento de las obligaciones impuestas para que se estime un ejercicio abusivo de aquél'.
Pues bien, debe estimarse, a la vista de los hechos que se declaran probados, que la actora ha incurrido en los citados incumplimientos. La versión exculpatoria que ha suministrado la demandante en el juicio oral se fundamenta en que no ha simulado ninguna enfermedad, ni ha ejercido competencia desleal respecto de la Asociación demandada, que conocía la constitución de la sociedad de la que ella es administradora desde el inicio, sociedad que en ningún caso ha originado con su actividad perjuicios a la demandada; que el trastorno de ansiedad y taquicardias que determinaron su baja, y que en realidad no son controvertidas por la empresa, le impedían claramente trabajar; y que, en todo caso, no realizó ninguna prestación de trabajo en su propia empresa de la que era administradora, siendo que su presencia en encuentros y reuniones de trabajo celebradas con ocasión de proyectos internacionales gestionados por su empresa Markeut Skills S.L., respondía únicamente al hecho de que acompañaba a su esposo en tales actos, en algunos de los cuales debía firmar como administradora de la empresa, si bien ello no implicaba su participación activa en los mismos. Añadió que la circunstancia de acompañar a su esposo en los viajes internacionales, como así ratificó éste, era por motivos de placer, siendo una circunstancia que incluso favorecía su recuperación. Achaca el despido a su situación de baja y como una reacción de la empresa ante su negativa a acudir a reuniones durante su situación de incapacidad temporal como pretendía el Presidente de la Asociación.
Sin embargo, de los hechos que se declaran probados se deduce, en primer lugar, que la conducta de la actora durante el periodo en que permaneció de baja médica, y que fue objeto de investigación por una agencia de detectives privada, pone de manifiesto el desempeño de un trabajo, entendido como actividad productiva, con independencia de que pueda configurarse como laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, retribuida o no. De la prueba desplegada en autos se desprende que la actora constituyó junto a su esposo y una socia, a finales de 2016 una sociedad dedicada en buena medida a la gestión de proyectos internacionales en relación con formación de nuevas empresas y emprendedores en el ámbito de la gestión. De acuerdo con la página web de la empresa, el equipo lo constituían ella y su socia Daniela. No puede pasarse por alto que el esposo de la actora trabaja en un ámbito completamente ajeno al objeto de la sociedad cual es una empresa de taller de coches, trabajando a jornada completa, por lo que difícilmente puede entenderse que le mismo participe activamente y con contenido y conocimientos en la actividad propia de la sociedad.
En la página web de la empresa, constan publicadas fotografías de los diferentes proyectos desarróllados por la misma y en ninguna de ellas aparece presente la actora. Sin embargo, de los hechos que se consignan en el apartado 13 del relato de hechos probados se desprende, en efecto, que la actora sí ha acudido a reuniones y encuentros de los proyectos europeos gestionados por su empresa. En concreto los días 4 y 5 de diciembre de 2018 tuvo lugar reunión del proyecto Euro Startproject en Stuttgart( Alemania) estando presente la actora en la reunión. Los días 4 y 5 de febrero de 2.019 tuvo lugar encuentro en el Campus de la Universidad Politécnica de Gandía en relación con el proyecto OCITY estando presente la actora en el encuentro. Los días 21 a 24 de julio de 2.019, en el marco de mismo proyecto, tuvo lugar un encuentro en Matera (Italia) y la actora estaba presente en las reuniones junto a su esposo. La semana del 10 de abril de 2.019 el proyecto SME Academy acogió en Valencia a socios del entorno emprendedor turco para una visita de estudio celebrada en la UPV, estando presente en las reuniones la actora. Y en este punto, no pueden admitirse las alegaciones de la actora a fin de justificar su presencia en los ya referidos encuentros y reuniones, pues la misma afirma que acudía para acompañar a su esposo, y como viaje de placer, siendo esta incluso una recomendación médica. Y ello por cuanto si eran viajes de placer no se justifica la presencia de la actora en todas las reuniones de los proyectos, en las que por otro lado aparece con su propio ordenador, en mesas de trabajo, tomando notas en ocasiones o incluso interviniendo, teniendo en consideración que resulta dudoso que acudiese a las reuniones solamente para acompañar a su esposo que era quien participaba en realidad, pues el mismo manifestó en juicio que presta servicios en la empresa Autosur, siendo una actividad completamente ajena al ámbito de la empresa de la actora. En este sentido, resulta significativo que el esposo de la actora manifieste en la vista, que es él quien durante el periodo de baja de la actora, realizaba habitualmente las entradas en el blog de la empresa, primero porque como ya se ha aputado carece de conocimientos para ello, no habiéndose justificado otra cosa, y además existen entradas durante toda la jornada en el blog, y en teoría el mismo se encontraría en su jornada laboral, por mucho que manifieste que hace uso de aplicaciones informáticas para efectuar tales entradas.
A ello se unen otras circunstancias que denotan la participación activa de la actora en los proyectos desarrollados por su empresa propia como es la consignada en el hecho probado·15 relativo a que en fecha 8 de marzo de 2019 , encontrándose la actora en situación de baja, remitió un correo electrónico desde la cuenta de correo ' DIRECCION000' a Roman de la UPV solicitando su participación en una conferencia que se celebró el 9-04-2019 dentro de Proyecto SME Academy impartido en las instalaciones de la UPV. En este caso, resulta llamativo que la actora emplee una cuenta de correo que a pesar de no ser la del correo corporativo de la Asociación induce claramente a confusión por las siglas empleadas.
Debe tenerse en cuenta que entre los síntomas de la enfermedad que determinó inicialmente la baja laboral de la trabajadora (trastorno de ansiedad generalizada) están la apatía, cansancio, nerviosismo, intranquilidad, dificultad para concentrarse, etc., síntomas que no parecen, cuando menos, compatibles con la actividad desplegada por la actora en relación con los proyectos gestionados y coordinados por su propia empresa. La actora hace referencia a la denominada 'doctrina gradualista' ( SS.TS de 4 marzo 1991 y 2 abril 1992), según la cual ninguna de las conductas previstas en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, y por tanto, tampoco la del apdo. d) que es el supuesto que nos ocupa, opera automáticamente como causa de despido, sino que deben analizarse en el momento de producirse los hechos imputados, examinando el caso concreto y específico a través de un análisis individualizado, ponderando la gravedad y la culpabilidad de la conducta a fin de que se produzca la necesaria proporcionalidad entre hecho, persona y sanción, sin embargo en el presente caso, las circunstancias concurrentes en la actividad desarrollada por la trabajadora no eliminan en este caso la gravedad y culpabilidad de su conducta puesto que, no nos hallamos en este caso un supuesto de 'esporádica colaboración familiar' sino ante un trabajo que, aunque realizado efectivamente en una empresa propia, se ha prestado con cierta asiduidad atendiendo a las características de la actividad (proyectos de carácter internacional). A lo que cabe añadir que la ocultación de su conducta (que también puede presumirse atendiendo al hecho de que en la página web de la empresa constan los proyectos con intervención de la empresa y fotografías de su desarrollo sin que en las mismas conste la actora cuando sí constan en las páginas oficiales de los proyectos) hace presumir igualmente que la misma era de tal naturaleza que no podía ser consentida por el empresario, ya que si estaba capacitada para la actividad que llevó a cabo lo estaba igualmente para su trabajo por cuenta ajena en la empresa demandada.
Además, como también se ha anunciado, la gravedad y culpabilidad de la conducta de la actora de realizar durante su situación de IT las actividades que se describen en el relato de hechos probados se acrecienta considerablemente en el caso enjuiciado por el hecho de que las mismas se efectuaron en una empresa propia pero que entraría en competencia con la demandada, configurando un claro supuesto de concurrencia desleal prohibida en los arts. 5.d) y 21 del Estatuto de los Trabajadores. De los hechos que se declaran probados se desprende que ambas empresas, la demandada y la constituida por la actora en la que ésta ha realizado las actividades que se consignan, tienen muy similar objeto social y las dos se disputan el mismo potencial de clientes, dándose el caso de que los proyectos internacionales de una y otra tienen en algunos casos contratantes idénticos y ámbitos de actuación coincidentes. Por lo que debe estimarse que la actora ha incurrido en la conducta prohibida, claramente trasgresora de la buena fe contractual, con independencia de que, como antes se ha dicho, la empresa no haya acreditado el desvío de clientes por parte de la actora de la empresa demandada a la suya ni la dedicación de parte de su jornada de trabajo en la empresa a hacer gestiones para su empresa propia, puesto que lo que se sanciona en estos casos no es ya el perjuicio real que se le haya producido a la empresa sino el potencial de que un trabajador ponga al servicio de una empresa de la competencia (o en su propio interés) la experiencia y conocimientos adquiridos en la empresa para la que presta servicios laborales retribuidos. Que es la situación que se desprende del relato de hechos probados.
Cuanto se ha razonado conduce a la conclusión de que la actora ha incurrido en el incumplimiento contractual grave y culpable que tipifica el art. 65.3d) y g) del Convenio de aplicación y el art. 54.2.d) y ello determina que la demanda deba ser desestimada, declarando la procedencia del despido objeto del enjuiciamiento, con las consecuencias previstas en los arts. 55.7 del ET y 109 de la LRJS
Fallo
Desestimando la demanda presentada por María Luisa contra la Asociación de Jóvenes Empresarios de Valencia, declaro procedente del despido objeto del enjuiciamiento de fecha de efectos 26/11/2019 convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese a las partes con advertencia de que la resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de suplicación para ante LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, que deberá anunciarse dentro de los CINCO DÍAS siguientes a esta notificación, bastando para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita presente en la Secretaría del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina del SANTANDER, en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' número en la cuenta nº 4466-0000-65-numero de procedimiento del juzgado en cuatro dígitos-año en dos dígitos, abierta a nombre del Juzgado, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Igualmente y 'al tiempo de anunciar el recurso', el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaría del Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros.
Así por esta mi sentencia juzgando definitivamente en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

