Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 144/2022, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 5, Rec 541/2021 de 21 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 144/2022
Núm. Cendoj: 06015440052022100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:832
Núm. Roj: SJSO 832:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 5
BADAJOZ
SENTENCIA: 00144/2022
-
AVDA. COLON Nº 4
Tfno:924177524/924177525
Fax:
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: CAR
NIG:06015 44 4 2021 0002675
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000541 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Braulio
ABOGADO/A:ESTRELLA MARIA SANTIAGO GUILLEN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FMSG NEGOCIOS DIVERSIFICADOS SLU
ABOGADO/A:JOSE ANTONIO GARCIA RAMOS
SENTENCIA nº 144/22
En la ciudad de Badajoz, a 21 de marzo de 2022
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Magistrada en el Juzgado de lo Social número CINCO de Badajoz, ha visto los autos número 541/2021instados por D. Braulio asistido de la letrada Dª. Estrella Santiago Guillén contra la empresa FMSG NEGOCIOS DIVERSIFICADOS S.L. asistida del letrado D. José Antonio García Ramos sobre despido y reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.El día 31-08-2021 D. Braulio formuló demanda de por despido improcedente y reclamación de cantidad contra la empresa CLÍNICAS FMSG NEGOCIOS DIVERSIFICA S.L.U.
Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que se consideraban de aplicación terminaba suplicando el dictado de una sentencia 'estimando íntegramente la presente demanda, por la que se condene a la empresa demandada al reconocimiento del DESPIDO IMPROCEDENTE, a que abone a la cantidad de 3.653,73 €, más los intereses legales por mora en el pago al 10%, en concepto de mensualidades atrasadas, más los intereses correspondientes se me adeudan, y que se actualice extemporáneamente la cotización de todos los meses los cuales he estado trabajado de forma fraudulenta y sin estar dado de alta en la Seguridad Social, según lo expresado en el cuerpo de este escrito y conforme a derecho'.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 18-03-2022 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y fijó la cantidad reclamada en 3.453,74 euros. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente. Conferida nuevamente la palabra a la parte actora realizó las manifestaciones que consideró oportunas.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada solicitó el interrogatorio del actor para el caso de que se impugnaran los documentos de 1-6 y en su cao el oportuno cotejo conforme a la LEC.; la documental que aportó y la testifical. La parte demandante instó la documental obrante en las actuaciones, la solicitada y la que aportó. Toda la prueba fue admitida y practicada haciéndose manifestaciones a efectos de impugnación de documentos.
A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.Se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.D. Braulio prestó servicios laborales para la empresa FMSG NEGOCIOS DIVERSIFICADOS S.L.
A estos efectos su antigüedad es de 04-04-2019, su categoría profesional de vendedor/comercial y su salario día de 48,95de euros (incluido p.p. extras).
SEGUNDO.Se efectuó comunicación de contrato de trabajo eventual a tiempo completo circunstancias de la producción con fecha de inicio 08-02-201 y fecha fin contrato 07-08-2021. Ocupación: representantes artísticos y deportivos y otros agentes de servic.
TERCERO. Estuvo de alta en Seguridad Social por la empresa del 08-02-2021 al 17-07-2021, CT 402, GC 08.
CUARTO. Con anterioridad a dicho alta el Sr. Braulio ya venía prestando servicios laborales para la empresa.
QUINTO. La empleadora confeccionó cuadrante horario año 2021 para el Sr. Braulio a fecha 01-01-2021 de lunes a viernes de 9,00 a 14,00 y de 16,30 a 19,30 (doc. 8 ramo pruebas parte demandada).
SEXTO. La empresa expidió las siguientes nóminas donde aparecía la categoría de comercial y la antigüedad de 08-02-2021.
Bruto Neto
Febrero 2021 1039,11 889,47
Marzo 1511,38 1238,12
Abril 1470,92 1213,88
Mayo 1511,38 1238,12
Junio 1470,92 1213,88
Julio 828,07 708,82
SÉPTIMO.El Sr. Braulio tenía una tarjeta de visita de la empresa donde aparecía en el 'departamento de ventas'.
OCTAVO. Se relacionaba directamente con los clientes por correo electrónico y WhatsApp y así remitía presupuestos, facturas o información.
NOVENO. El trabajador fue despedido mediante carta del siguiente tenor:
Fecha de Notificación: 2 de JULIO 2021
Muy Señora Nuestro:
Por la presente lamentamos comunicarle que la empresa se ve obligada a proceder a la extinción de la relación laboral que mantiene usted con la misma en virtud de lo estipulado en el Art. 49.1 1) del Estatuto de los Trabajadores, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c), en relación con el artículo 51.1 del antedicho Cuerpo Legal, del Real Decreto Legislativo 2/2015 Ley del Estatuto de los Trabajadores con efectos del próximo día 17 de Julio de 2021, por la concurrencia de causas técnicas, organizativas y de producción que estamos atravesando, que están repercutiendo muy seriamente en la economía de la empresa, y que están influyendo claramente en una disminución alarmante en los trabajos que la empresa pretende realizar en el mercado,
Tal decisión está avalada por los siguientes motivos:
Desde hace ya varios meses, la escasez de demanda y la inexistencia reiterada y continuada de pedidos, por parte de nuestros clientes, han motivado una disminución considerable de nuestra actividad, comercio al por mayor de vehículos y accesorios, y que afecta claramente en las ventas. Por tal motivo nos vemos en la obligación de adoptar la decisión de amortizar su puesto de trabajo, que hasta el momento estaba desempeñando, comercial, esperando que con esta medida podamos paliar la difícil situación que estamos atravesando, y que desgraciadamente no prevemos que pueda mejorar en los próximos meses.
Estas circunstancias, y tales hechos, nos dejan en una situación muy difícil, lo que nos hace insostenible el mantener su puesto de trabajo, por lo que tenemos la necesidad de adecuar los gastos fijos que estamos soportando con los ingresos reales, para intentar garantizar la continuidad de la actividad.
La presente comunicación respeta el plazo de preaviso de quince días a contar desde la fecha de su entrega, establecido en el Art, 53.1, c) del Estatuto de los Trabajadores, durante el cual tiene Vd., derecho a una licencia de seis horas semanales retribuidas para buscar un nuevo empleo.
Contra la referida decisión puede recurrir ante el U.M.A.C, en el plazo de 20 días contados a partir del día siguiente a la terminación del contrato, sin perjuicio del percibo de la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde, y que estará a su disposición como le hemos indicado anteriormente en el centro de trabajo, el próximo día 17 de Julio de 2021, con el importe de la indemnización que legalmente le corresponde,
DÉCIMO. Se efectuó liquidación de saldo y finiquito con fecha 16-07-2021 por indemnización despido objetivo 489,00 euros brutos, 450,62 euros netos.
UNDÉCIMO. En el primer semestre de 2021 el resultado según cuenta de pérdidas y ganancias fue de -6582,76.
DUODÉCIMO. La empresa tiene como objeto social el comercio mayor de vehículos y sus accesorios, comercio mayor de productos textiles, confección, calzado, exportación de toda clase de mercancías, reparación de automóviles y bicicletas, transporte de mercancías, contratación, promoción y producción de todo tipo de espectáculos y actividades culturales. No obstante, su actividad es la de comercio al por mayor de vehículos automóviles, camiones, autocares, remolques, motocicletas, bicicletas...Su CNAE es 4511 venta de automóviles y vehículos de motor ligeros (doc. 5 aportado por la parte actora).
DECIMOTERCERO. El trabajador reclama retribuciones no percibidas desde el 11-08-2020 hasta el 17-07-2021, total 3.453,74 euros.
DECIMOCUARTO. Es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo 'Comercio del Metal de la provincia de Badajoz'.
DECIMOQUINTO.El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.
DECIMOSEXTO.El día 11-08-2021 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación), que se celebró el día 31-08-2021 con resultado de intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y de las testificales
La parte actora impugnó la documentación aportada de contraria consistente en mensajes de WhatsApp y fotografías de redes sociales. En relación con los mensajes en redes informáticas el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura apuntaba:
'... puede traerse a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, 156/2021 de 29 Ene. 2021, Rec. 1485/2020. En la misma se indica que:
[la parte recurrente cuestiona la admisión como prueba de los mensajes de WhatsApp aportado, invocando preceptos y criterios que no son propios del proceso laboral. Ello es así porque, en primer lugar, no existe óbice alguno para la admisión de tal medio probatorio, que se encuentra incluido en el art. 90.1 de la LRJS cuando menciona como medio de prueba ' los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos '. De este modo, una vez practicada la prueba, deberá ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica y en relación al resto de la disponible, como en efecto se ha hecho en el caso.
En segundo lugar, y como ya hemos dicho en ocasiones anteriores similares a la presente, no es aplicable al proceso laboral los criterios del civil en cuanto a las consecuencias de la impugnación de ciertos medios probatorios en el acto del juicio, y ello debido al principio de concentración que rige en la jurisdicción social, que excluye la necesidad de dar lugar a pericias de contraste complementarias como sugiere el recurso, ya se refieran a los medios de archivo y reproducción de datos, ya a las documentales.
En particular, y por lo que se refiere a la eventual infracción del invocado art. 326 de la LECv, que se quiere aplicar al haberse producido en el acto del juicio una impugnación de la documental que incorporaba las transcripciones de las conversaciones de la mensajería instantánea, por entender que al 'impugnarse' en el acto del juicio los documentos presentados por la empresa demandada, estos perdieron todo valor probatorio y no podían ser considerados como elemento de convicción, debemos realizar dos observaciones.
La primera, que en sentido propio las transcripciones en cuestión no son documental, sino mera constancia de la prueba consistente en el contenido de la comunicación en mensajería instantánea, que como acabamos de decir se valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
La segunda, que, aunque se tuviera como una documental, y como hemos dicho en otras ocasiones anteriores similares a la presente, el invocado art. 326 de la LECv. no es aplicable a la jurisdicción social, en cuanto el tratamiento procesal de la impugnación del documento privado no puede ser el previsto en el indicado precepto y en concreto en su párrafo segundo. Recuérdese con carácter previo, que la supletoriedad prevista para la LECv. en el proceso social no opera de manera automática y en todo caso, sino en cuanto la correspondiente regulación de la ley civil sea compatible con el sistema y los principios del proceso laboral, como por otra parte ya señaló el TS en su st. de 12-2-94 (rec. 698/93).
Lo anterior viene al caso porque en el juicio verbal del proceso social, la impugnación de un documento privado puede tener dos consecuencias. Si tal impugnación se produce de una manera genérica, sin poner en cuestión la autenticidad del documento, o negándose esta, pero sin que el instrumento resulte trascendental para la decisión del caso, entonces deberá aplicarse la jurisprudencia que permite la valoración conjunta del documento en relación con el resto de prueba practicada. En tal sentido se pronuncia una veterana doctrina del TS, contenida en sus sts. de 26-1-88 y de 2-7-90: ' ni tal reconocimiento vincula al juzgador, ni su falta le priva por completo de fuerza probatoria, ya que el juzgador puede formar su convicción valorando conjuntamente todos los medios probatorios, incluidos aquellos documentos y extraer las conclusiones fácticas oportunas '. En consecuencia, no puede no ya exigirse sino ni siquiera permitirse a la parte a la que perjudica la impugnación, la realización de prueba complementaria al respecto, incluido el cotejo de letras, a los que hace referencia el art. 326.2 de la LECv., porque el principio de concentración que rige el acto del juicio impide que se desplace a momento posterior la práctica de prueba complementaria, salvo supuestos excepcionales que pudieran quedar amparados por las diligencias finales previstas en la LRJS .
Por otro lado, si la parte a quien pudiera perjudicar el contenido del documento afirma de manera inequívoca su falsedad, y aquel fuera imprescindible para la decisión del asunto, entonces se abriría la cuestión prejudicial penal del art. 86.2 de la LRJS , porque solo la jurisdicción criminal puede declarar de manera constitutiva la falsedad de un documento, y de apreciarse que ésta no concurre, podrían igualmente derivarse las oportunas consecuencias, también penales en su caso, a quién hubiera opuesto indebidamente tal falsedad. Lo anterior significa que en el proceso social la impugnación genérica carece de virtualidad y trascendencia por sí sola, ya que no impide la valoración conjunta del documento en cuestión en relación con el resto de circunstancias concurrentes. Y solo la impugnación cualificada en que consiste la tacha de falsedad acarrea las consecuencias específicas ya reseñadas.
En consecuencia, en el caso que ahora se considera la 'impugnación' carecía de cualquier virtualidad conforme a lo ya expuesto, y la juzgadora de instancia obró por ello con toda corrección al valorar el conjunto de los elementos de convicción disponibles, sin que exista tampoco duda alguna sobre la regularidad de la prueba proporcionada, que pudiera ser evaluada conforme a lo dispuesto en el art. 90.2 de la LRJS] (STSJ de 18-05-2021, rec. 257/2021).
A la vista de lo anterior, procede pues la admisión de la documentación aportada y su valoración conforme a las reglas de la sana crítica.
La parte actora impugnó el documento número 18 en cuanto a su valor probatorio por lo que en el momento oportuno se efectuará el análisis correspondiente.
SEGUNDO.Las partes discreparon en cuanto a la antigüedad: la parte actora proponía la de16-02-2019 y la parte demandada la de 08-03-2021.
Según informe de vida laboral y comunicación de contrato, el alta se produjo el 08-02-2021. La cuestión es si prestó servicios con anterioridad. Negándolo la empresa, es carga de la prueba de la parte actora.
Aportó 3 bloques documentales como documento 7 consistentes en unas fotografías de redes sociales y que estaba fechadas: el 04-04-2019, 10-04-20219, 26-04-2019, 8-05-2019 11-05-20219, 29-05-2019, 05-06-2019, 08-07-2019, 24-09-2019, 1-10-2019, 14-11-2019, 28-11-2019, 27-11-2020, 16-11-2020, 07-2020, 15-06-2020, 02-02-2021.
La parte demandada las impugnó. Sin embargo, un testigo propuesto por la parte demandada las reconoció especificando que eran las instalaciones de la empresa en el Polígono El Nevero. Y lo que se aprecia en las mismas tiene toda la apariencia de ser un centro de trabajo.
También se aportaron mensajes de WhatsApp de encargos de clientes: 27-12-2019. 30-12-2019, 02-02-2020, 07-01-2020, 15-01-2020, 28-01-2020, 29-01-2020, 03-02-2020, 07-2020, 17-02-2020, 28-02-2020, 28-02-2020, 05-07-2021, 07-07- 2021, 06-10-2020, 07-10-2020, 08-10-2020, 13-10-2020, 14-10-2020, 08-10-2020, 13-10-2020, 14-10-2020, 23-10-2020, 16-11-2020, 23-10-2020, 16-11-2020.
La testifical del Sr. Millán fue muy imprecisa en cuanto a las fechas, sin embargo, declaró que pasaba por la empresa demandada con mucha frecuencia porque eran clientes mutuos y que el trabajador podría llevar un año, un año y pico o puede que dos.
La empresa aportó un cuadrante horario para el año 2021 del Sr. Braulio a fecha 01-01-2021 prueba inequívoca de que se le estaba fijando un horario antes del 08-02-2021.
Por lo tanto, valorando todo lo anterior en su conjunto se considera acreditada una relación laboral anterior a la fecha de alta en Seguridad Social. Sin embargo, no se pudo rastrear la fecha de 16-02-2019 que postulaba la parte actora. Es cierto que en un mensaje se aludía a 21 meses atrás, sin embargo, ese correo en concreto no lleva fecha y la hora es 21:25 y el siguiente siendo de 11-12-2020 está reenviado y con una hora muy dispar, las 13:16, por lo que no puede considerarse acreditada la simultaneidad. Por lo tanto, siendo equívoco, se considera que ha de estará a la de04-04-2019que es la de la primera fotografía.
TERCERO.En cuanto a la categoría y el salario la parte actora afirmaba que era encargado de establecimiento y que se se le abonaban 1.000 euros mensuales, 250 euros a la semana, pero que el salario debía ser de 1.308,37 euros. Partía de la aplicación del Convenio del metal que fijaba un salario base de 1076,65 más el plus de asistencia por importe de 44,81 euros más las pagas, total 1.308,37 euros.
La parte demandada mantuvo que era comercial y se remitió a las nóminas aportadas.
Pues bien, hay que comenzar poniendo de manifiesto que no se aportó propiamente el contrato a pesar de haber sido requerido a instancia de la parte actora. Se acompañó, por el contrario, una comunicación de contrato en el que la ocupación desempeñada era la de representantes artísticos y deportivos y otros agentes. Ninguna explicación se ofreció al respecto. Tampoco indicó la empleadora cuál era el Convenio que aplicaba.
Dado, pues, que no se efectuó objeción alguna al Convenio indicado de contrario y teniendo en cuenta el ámbito funcional del mismo (art. 2) así como el objeto social de la empresa, su actividad y su CNAE (doc. 5 aportado por la parte actora y no impugnado de contrario), se considera que efectivamente es aplicable el del Metal.
En cuanto a la categoría, la parte actora insistió en que era encargado de establecimiento. El Convenio define:
Encargado general. Es quien está al frente de un establecimiento del que dependen sucursales o quien asume la dirección de varias sucursales de una empresa.
Encargado de establecimiento o jefe de sucursal. Es quien está al frente de un establecimiento, ejerciendo, por delegación, funciones propias de la empresa.
De la prueba practicada lo que resulta es que el actor estaba en el departamento de ventas según la tarjeta de visitas y que gestionaba las ventas. El primer testigo afirmó que el encargado era el dueño. Si nos vamos al Convenio resulta que en el caso de los encargados se parte de la existencia de sucursales en la empresa y en el presente caso nada consta al respecto. Por otro lado, no se acreditó que el actor realizara funciones propias de la empresa, esto es, de dirección y organización. Por ello y a la vista de los WhatsApp se considera que efectivamente era comercial. Sin embargo, esta categoría no está como tal en el Convenio, pero sí vendedor/viajante que es que ofrece los productos, toma nota de los pedidos, transmite los encargos y cuida de su cumplimiento.
CUARTO.En cuanto al salario atendiendo a lo anterior y al Convenio sería de 1.054,825 euros más 44,81 euros más dos pagas extras. No obstante, la empresa aportó nóminas de febrero a julio. Esas nóminas estaban firmadas por el trabajador, firma que no fue impugnada.
'El art. 2 de la Orden de 27 de diciembre de 1994 por la que se aprueba el modelo de recibo individual de salarios señala:
'Artículo 2. Firma del trabajador.
1. El recibo de salarios será firmado por el trabajador al hacerle entrega del duplicado del mismo y abonarle, en moneda de curso legal o mediante cheque o talón bancario, las cantidades resultantes de la liquidación. La firma del recibo dará fe de la percepción por el trabajador de dichas cantidades, sin que suponga su conformidad con las mismas.
2. Cuando el abono se realice mediante transferencia bancaria, el empresario entregará al trabajador el duplicado del recibo sin recabar su firma, que se entenderá sustituida, a los efectos previstos en el apartado anterior, por el comprobante del abono expedido por la entidad bancaria'.
De esta manera se establece una presunción legal susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario de que la firma del trabajador en el recibo oficial de salarios es demostrativa de la percepción de las cantidades que en el mismo se reflejan, de modo que, como regla general la aportación por el empresario de las nóminas debidamente firmadas por el trabajador aunque no constituye prueba plena de su abone hace que opere la presunción legal que pude ser destruida por el trabajador allegando al proceso otros medios probatorios que evidencien de modo inequívoco que el pago del salario no se llevó a cabo ( STSJ Cataluña 2 de junio de 2017 rec. 3035/2017
En el presente caso opera, pues, esa presunción dado que las nóminas de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio están firmadas por el trabajador. Y ninguna prueba se presentó por la parte contraria para destruir esa presunción por lo que ha de estarse a las mismas y a las cuantías que ellas reflejaban.
En cuanto al salario a efectos del procedimiento de despido y atendiendo a la doctrina de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 17 de julio de 1990 y retirada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS de 30 de mayo de 2003, de 27 de septiembre de 2004 y 12 de mayo d e2005), 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales'.
En el presente caso y teniendo en cuenta que solo se aportaron unas nóminas, se estima procedente acudir a una media con las cantidades aportadas y los días que abarcan lo cual hace un salario día de 48,95euros (suma 7831,78/160 días).
Esta cantidad es superior a la que le correspondería según el Convenio, sin embargo, es la que reconoció la propia empresa por lo que ha de estarse a ella.
QUINTO.El art. 53 del Estatuto de los Trabajadores exige para la adopción del acuerdo de extinción del contrato por causas objetivas:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
Por otro lado, el art.120 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, dispone que los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se contienen en la sección que regula tal modalidad extintiva. En este sentido, el art. 105.1 LJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido (TCT 15/2/82, 22/2/83, entre muchas).
El Tribunal Supremo, por su parte, en sentencia de 12 de mayo de 2015 refería:
'En interpretación del art. 53.1.a) ET, en sus esenciales extremos, afectantes especialmente al contenido mínimo de la comunicación escrita de despido y la trascendencia de su exigencia, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, declarativa de que:
a) Los requisitos que haya de expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la ' causa ' 'indudablemente han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario debiéndose entender que la expresión «causa»en este precepto utilizada es equivalente a «hechos»a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los «hechos» que se le imputan a fin de preparar su defensa como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa' ' ( sentencia de 3-noviembre-1982 en interés de ley, lo que se reitera en la sentencia de 7-julio-1986 en interés de ley), ...
b) En interpretación del art. 55 ET , en el que se establece que « el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos », se declara por nuestra jurisprudencia que esta exigencia '' aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador '', doctrina que se sintetiza en la STS/Social 3- octubre-1988 y se reafirma en las sentencias de fechas 22-octubre-1990 , 13-diciembre- 1990 , 9-diciembre-1998 (recurso 590/1997 ) y la ulterior de fecha 21-mayo-2008 (recurso 528/2007 ), entre otras; ...
d) Respecto a la necesidad de comunicación clara escrita al trabajador expresando la causa, 'es doctrina reiterada de esta Sala /IV contenida entre otras, en la STS de 1-julio-2010 (rcud. 3439/2009) que reproduce la de 30-marzo-2010 (rcud. 1068/2009) que señala que: 'El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresaalegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( art. 51.3 ET, art. 51.4 ET, art. 51.12 ET) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causal abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva,que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11- 1982 ; STS 10-3-1987, Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa' ', y que ' Con arreglo a la anterior doctrina dicho razonamiento no queda invalidado por una supuesta virtualidad general de la vía del despido del art. 56.2 ET , resaltando que: 'Este cauce especial está previsto en principio para el despido disciplinario y se extendería por remisión ... a las extinciones del contrato por causas objetivas reguladas en el art. 52 ET . Pero en lo que concierne particularmente a las extinciones objetivas por causas empresariales del art. 52.c) ET la remisión no debe alcanzar a la supresión del requisito de forma escrita 'expresando la causa' ' ( STS/IV 2-junio-2014 -rcud 2534/2013).
2.- Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida ' causa ' como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que ' para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ' ( art. 120 en relación con art. 105.2 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde ' la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ' ( art. 120 en relación 105.1 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico ' correspondiente a su pretensión ( art. 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC ); derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la sentencia ( art. 97.2 LPL y ahora el mismo precepto LRJS y art. 209.2ª LEC ) y como determinador del sentido del fallo, pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva por causas objetivas solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente, ' cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita ' ( art. 122.1 LPL y ahora el mismo precepto LRJS), comportando actualmente la declaración de improcedencia de la tal tipo de decisión extintiva ' cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ' ( art. 122.3 LRJS ). ( STS, Social sección 1 del 12 de mayo de 2015 Recurso: 1731/2014).
SEXTO.Aplicando lo anterior a la carta de despido entregada al trabajador hay que concluir que no satisface los requisitos formales mínimos exigidos puesto que lo único que aparece son menciones abstractas, genéricas y sin un solo dato o hecho que permita conocer la fundamentación de la medida. Se indica que desde hace meses no hay pedidos y que hay necesidad de adecuar los gastos fijos, sin embargo, no se ofrecen elementos para poder valorar esa situación. En juicio se aportó como documento 18 un extracto de la cuenta de pérdidas y ganancias del primer semestre de 2021. Dejando al margen que en la carta se alude a la 'inexistencia reiterada y continuada de pedidos' y que lo que se aporta reflejaría pérdidas, lo cierto es que esas cifras ni siquiera estaban en la carta con lo que la indefensión del trabajador fue manifiesta.
Por ello, se ha declarar el despido como improcedente con las consecuencias inherentes.
SÉPTIMO.La parta demandada alegó que había firmado el saldo y finiquito.
Pues bien, la jurisprudencia viene distinguido dos aspectos claramente diferenciados del documento de finiquito, el extintivo y el liquidatorio.
Respecto del primer efecto ninguna relevancia tiene en el presente caso al haberse producido un acto empresarial unilateral de poner fin a la relación laboral con anterioridad como muestra la carta entregada, carta fechada el 02-07-2021 y liquidación de saldo y finiquito con fecha 16-06-2021.
Con relación a la segunda dimensión se viene afirmando que el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en el mismo consignada por lo que siendo expresión de la libre voluntad de las partes tiene la eficacia liberatoria que le corresponde en función del alcance de la declaración de voluntad. De tal manera que solo a través de los vicios de la voluntad; de la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto; de la expresión en el documento de una causa falsa, caso de acreditarse; de que el pacto fuera contrario a una norma imperativa, al orden público o en perjuicio de tercero o de que contuviera una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los reconocidos en el art. 3.5 del E.T. se podría privar al finiquito de su valor liberatorio (ex STSJ de Extremadura 26-01-2016, rec. 592/2015 con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo).
En el presente caso el finiquito está firmado por el actor con lo que opera la presunción no desvirtuada de percepción de la cantidad indicada en el mismo.
En consecuencia, se considera que el trabajador ha recibido la cantidad de 489,90euros brutos en concepto de indemnización que deberán ser descontados de la indemnización que le corresponda en el caso de que se opte por la misma.
OCTAVO.La parte actora reclamaba en demanda 'Retribuciones no percibidas saláriales desde 11 de Agosto 2020 hasta 17 de Julio 2021, un total de 11 meses y 6 días; 3.653,73 €. Al inicio de la vista cifró esa cantidad en 3.453,74 euros sin que se aportara desglose alguno.
Pues bien, partiendo de que se aportaron nóminas firmadas del 08-02-2021 al 17-07-2021 y que la presunción de su percibo no ha sido destruida ninguna cantidad se debe por este tramo con lo que quedaría del 11-08-2020 al 07-02-2021. La parte demandada no acreditó el abono de cantidad alguno en ese período por lo que procede la estimación de la petición. Aplicando entonces los mismos parámetros que la parte actora dado que son inferiores a las cantidades de las nóminas, restaría la suma de 1.551,18euros.
NOVENO.La parte actora suplicaba en su demanda una condena a la actualización 'extemporáneamente de la cotización de todos los meses los cuales he estado trabajando de forma fraudulenta y sin estar dado de alta en la Seguridad Social según lo expresado en el cuerpo de este escrito y conforme a derecho'.
El art. 26 de la LRJS regula:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 de este artículo, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido...
3 (...). El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley...'
A la vista de lo anterior resulta que a la acción de despido únicamente se puede acumular una reclamación de cantidad con lo que la pretensión de la parte excede de dicha petición por lo que ha de declararse la indebida acumulación de acciones pudiendo la parte ejercitar su derecho en procedimiento independiente.
DÉCIMO.De conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 del E.T. procede la imposición a la parte demandada del pago del interés por mora del 10 por ciento anual de las cantidades adecuadas en concepto de salario desde el momento en que las mismas debieron ser abonadas (por todas sentencia del TS de 21-09-2021, rec. 4704/2019 y de 25 de febrero de 2015, rec. 547/2014, de 26 de enero de 2017, rec. 115/2016 y STSJ de Extremadura de 7 de marzo de 2017, rec. 44/2017).
UNDÉCIMO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Braulio contra la empresa FMSG NEGOCIOS DIVERSIFICADOS S.L.
Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa. a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (17-07-2021) hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de 48,95euros diarios (incluida p.p. extras) o le indemnice con la cantidad de 3.769,15euros. En el caso de que opte por la indemnización deberá descontarse la suma de 489,80 euros brutos ya abonados.
La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.
Condeno a la empresa a que abone al trabajador la cantidad de 1.551,18euros más el 10% por mora.
Aprecio indebida acumulación de acciones en cuanto a la cotización remitiendo a la parte al ejercicio de su derecho en procedimiento independiente.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el en el Banco Santander. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.
