Sentencia Social Nº 1440/...re de 2011

Última revisión
25/04/2012

Sentencia Social Nº 1440/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1229/2011 de 26 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 1440/2011

Núm. Cendoj: 02003340012011100887

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2011:3446

Núm. Roj: STSJ CLM 3446/2011

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE. Propuesta de lesiones permanentes no invalidantes (Baremos 101 y 110), determinando una indemnización total

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01440/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0101236

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001229 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001531 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TALAVERA DE LA REINA

Recurrente/s: Simón

Abogado/a: ANA MARIA MARCO GUTIERREZ

Procurador/a: LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CYCLOPS, INSS TGSS , SANCHEZ VAZQUEZ HERMANOS SL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiséis de diciembre de dos mil once.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1440 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1229/2011, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Simón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 1531/2009, siendo recurrido/s MUTUAL MIDAT CYCLOPS, INSS, TGSS y SANCHEZ VAZQUEZ HERMANOS S.L.; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 8 de noviembre de 2010 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 1531/2009, cuya parte dispositiva establece:

«Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Simón , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUTUAL MIDAL CYCLOPS MUTUA DE A.T. Y E.P. N º 1 Y SÁNCHEZ VÁZQUEZ HERMANOS, S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra los mismos.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

« PRIMERO.- D. Simón , cuyas demás circunstancias personales constan en su demanda, nacido el 13 de diciembre de 1981, afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM000 sufrió el 23 de agosto de 2006 un accidente de trabajo, estando prestando servicios para la empresa Sánchez Vázquez, S.L, al salirse de la vía el camión que conducía, camión Nissan M110.14 matrícula TO-1643-M. La categoría profesional del demandante es la de oficial 1ª conductor y la antigüedad en la empresa de 27 de marzo de 2006 en virtud de contrato de duración determinada hasta el 26 de septiembre de 2006, como conductor de camiones para el reparto de pedidos a los clientes de la empresa en la campaña de verano.

SEGUNDO.- La empresa Sánchez Vázquez, S.L. tiene como actividad económica principal el comercio al por mayor de productos alimenticios, bebidas y tabaco, y tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Mutual Midat Cyclops, MAT y EP de la SS n º 1, hallándose en el momento del accidente en vigor el documento de asociación, y hallándose la empresa al corriente del pago de las cuotas.

TERCERO.- La Mutua Mutual Midat Cyclops con fecha de 26 de octubre de 2007 formula propuesta de lesiones permanentes no invalidantes (Baremos 101 y 110), determinando una indemnización total de 2.230 euros. Con fecha de 31 de marzo de 2008 el Médico Evaluador del INSS emite informe en el que recoge las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: en el momento actual el paciente presenta imposibilidad para caminar de puntillas talones o realizar apoyo monopodal. Exploración presenta: úlcera a nivel de maléolo interno de 3x3,5 cm aproximadamente. Movilidad de los dedos limitada. Movilidad de tobillo prácticamente anulada; y como conclusiones: en la actualidad el paciente no presenta lesiones permanentes concluyentes y aunque está realizando otro tipo de trabajo distinto al que cuando tuvo el accidente, presenta limitación para caminar por terreno irregular, subir y bajar escaleras realizar transporte de cargas y/o arrastre de las mismas. Con fecha de 22 de abril de 2008 el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS formula dictamen propuesta en la que se determina el siguiente cuadro clínico residual: "Fractura luxación abierta grado IIIB tobillo y tarsos dchos vena sáfena interna seccionada. TCE con amnesia transitoria. Hic en región parietal dcha en mano dcha a nivel de art mcf 2º dedo con sección longitudinal cápsula articular", y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "en el momento actual el paciente presenta: imposibilidad para caminar de puntillas talones o realizar apoyo monopodal. Exploración presenta: úlcera a nivel de maléolo interno de 3x3,5 cm aprox. Movilidad de los dedos limitada. Movilidad de tobillo prácticamente anulada; se propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de parcial, pudiendo ser revisada por agravación o mejoría a partir del 30.6.2010. Con fecha de 24 de abril de 2008 la DP del INSS en Toledo dicta resolución aprobando una prestación de incapacidad permanente parcial con una base reguladora de 1.043,07 euros x24 mensualidades, por un importe total de 25.033,68 euros, declarando responsable Mutual Midat Cyclops, señalando como fecha de revisión el 30 de junio de 2010.

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, que resultó desestimada, con fecha 26 de septiembre de de 2008, el trabajador presenta ante este Juzgado de lo Social, demanda en reclamación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, siendo admitida a trámite siguiéndose los autos 502/2010, y señalado el día 17 de noviembre de 2008 para la el acto del juicio, en dicho acto, la parte actora desistió del procedimiento con reserva de acciones. Con fecha de 7 de abril de 2009, el trabajador demandante, formula solicitud de incapacidad permanente, y con fecha de 24 de septiembre de 2009 se le comunica al trabajador que al tener reconocida una incapacidad permanente parcial se procede a su cancelación, y que el procedimiento continua como revisión de la incapacidad permanente parcial. Frente a dicha resolución se interpone reclamación previa de fecha de 14 de octubre de 2009. Con fecha de 15 de octubre de 2009, por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el expediente de revisión de la incapacidad permanente, propone que el trabajador continúe en el mismo grado de incapacidad permanente parcial, en base al cuadro clínico y residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: FRACTURA DE LUXACIÓN ABIERTA GRADO IIIB TOBILLO Y TARSO DERECHOS. VENA SÁFENA INTERNA SECCIONADA. TCE CON AMNESIA TRANSITORIA. HIC EN REGIÓN PARIETAL L DERECHA EN MANO DERECHA A NIVEL DE ART. MCF 2º DEDO CON SECCION LONGITUDINAL L CÁPSULA ART (POR ACC TRAF AGOSTO DE 2006 ) ACTUALMETE SOLO IQ CIR PLASTICA.

MARCHA AUTÓNOMA CON AYUDA OCASIONAL DE 1 MULETA, 4 ÚLCERAS (2 DE 2 CM Y OTRAS 2 DE 3 CM) EN DORSO PIE Y MAELOLOS, PIEL ENROJECIDA CIRCUNDANTE E INFLAMACIÓN LOCAL. PIE CON TENDENCIA A EQUINO, CON MÍNIMA MOVILIDAD DE FLEXION DORSAL Y ANULADAS RESTO DE MOV. DE DEDOS CON MÍNIMA MOV. Con fecha de 21 de octubre de 2009 el Director Provincial del INSS en Toledo resuelve denegar la petición de revisión de incapacidad permanente parcial, determinando fecha de revisión por agravación o mejoría la de 31 de diciembre de 2011. Con fecha de 4 de febrero de 2010 el demandante fue ingresado en clínica Fremap, Centro de prevención y rehabilitación, en Majadahonda sin que se cuente con los informes médicos del resultado del mismo.

QUINTO.- Contra dicha Resolución fue interpuesta Reclamación en Vía Previa por el demandante, que fue desestimada mediante Resolución del INSS, de fecha de noviembre de 2009.

SEXTO.- La base reguladora de la Invalidez Permanente Total que solicita el demandante es de 1.043,07 euros/mes, siendo la fecha de efectos el 23 de abril de 2008.

SÉPTIMO.- La profesión habitual del demandante es la de conductor de reparto.

OCTAVO.- No consta que el demandante tenga restricción para la conducción de vehículos por la Dirección General de Tráfico.

NOVENO.- El demandante ha sido beneficiario de una prestación de incapacidad permanente parcial por la que ha sido indemnizado por la Mutua Mutual Midat Cyclops en la cantidad 25.033,68 euros, por resolución de fecha de 23 de abril de 2008.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Simón , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre (Recurso de Suplicación nº 1229/11) por el demandante, al que en vía administrativa se le había reconocido incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de conductor de reparto por Accidente de trabajo y una indemnización a tanto alzado por ella de 25.033,68 euros a cargo de la Mutua Mutual Midat Cyclops, la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída en Autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en la que, desestimando su demanda en solicitud de incapacidad permanente total para su profesión habitual por AT, se absolvió a las demandadas. Articula el recurso a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL , para revisión de hechos probados y el segundo, al amparo del apartado c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica (artículo 137.4 de la LGSS ). Lo ha impugnado la Mutua.

SEGUNDO.- En revisión de hechos probados, se solicita:

a) en el cuarto, la supresión de todo lo que en la versión judicial aparece tras el primer punto y su sustitución por el texto que ofrece la parte que tiene por objeto, en síntesis, se recoja que el desistimiento lo hizo con reserva de acciones en fase de conclusiones al no ser definitivas las lesiones, a lo que no se opusieron el resto de partes presentes, habiendo primero interesado la Mutua la suspensión por no estar fijadas de forma definitiva las secuelas, luego vuelve a recoger el texto actual del referido hecho probado pero sólo en partes, de modo que en el que propone quedaría suprimido todo lo relativo a la Propuesta del EVI de 15-10-09 y todo el final a partir de "determinando fecha de revisión..." que lo sustituye por un texto con el contenido del actual quinto, pero sustituyendo donde dice "por el demandante, que fue desestimada mediante Resolución del INSS, de fecha de noviembre 2009" por " sin que la misma haya sido resuelta o se nos haya notificado su resolución"; todo ello apoyándose, según dice globalmente y sin mayor precisión, en los documentos 1,2,3,4,5,7,8 y 9 de su demanda. No puede accederse porque los detalles sobre el desistimiento son innecesarios, no hay razón alguna para la supresión de los textos que se pretende se supriman ni soporte documental para ello, como tampoco para su adición de inexistencia de Resolución;

b) la supresión del actual contenido del quinto, por ser innecesario ante su propuesta de nueva redacción del cuarto, a lo que no se accede por no accederse al anterior y si ser necesario y su sustitución por el texto que ofrece, que es innecesario por obrar ya en el tercero y

c) la adición de un nuevo hecho probado que sería el décimo, con el tenor que indica, relativo a lo que dice sufre y datos sobre su profesiograma y que se apoya en su pericial médica, a lo que tampoco puede accederse, porque es al juez que celebró el juicio al que corresponde la fijación de los hechos probados, habiendo sido aquí numerosa la prueba y ya expone el Juzgador, en los fundamentos primero y segundo y, en especial en éste, como la obtiene y además, con valor fáctico, en dicho fundamento segundo, lo que considera tiene el actor y los elementos probados y no probados sobre su profesión, sin que de la pericial del actor resulte error patente.

Debe tenerse en cuenta que sobre los requisitos necesarios para que se pueda hablar de error de hecho susceptible de revisión la STS de 18-11-99 señalaba ya que el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la LPL ), concepto más extenso que el de los medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino tambien el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones- por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento de la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución, otorga en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Igualmente y por su parte, la STC 81/88 de 18 de abril señalaba que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta", siendo doctrina constante del T. Supremo la de que el juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL .

TERCERO.- El artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social dice que "es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...... no será necesaria el alta médica para la valoración de la incapacidad permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas..." y el artículo 137 (en su redacción anterior a la Ley 24/97 , que pervive por lo señalado en la Disposición Transitoria Quinta bis de la LGSS, hasta que se proceda al desarrollo reglamentario) establece los grados de la incapacidad permanente, diciendo, en cuanto al grado de total en el nº 4, que " se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Por tanto, han de concurrir los requisitos generales de la incapacidad permanente exigidos por el artículo 136 y después ha de partirse del cuadro de padecimientos y, en especial, de las limitaciones orgánicas y funcionales probadas y ponerlo en relación con la profesión habitual probada para valorar si aquel tiene la incidencia en ésta exigida por el artículo 137 para que se dé el grado de total, teniendo en cuenta que ha de ser valorada aquella inhabilitación atendiendo, no exclusivamente a la imposibilidad física, sino también a la aptitud para realizar aquellas funciones de la profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia y con su rendimiento económico aprovechable y teniendo igualmente en cuenta que el examen ha de ser individualizado, esto es, atendiendo a las circunstancias particulares de limitaciones y profesión de la persona de que se trate.

En el presente caso, hemos de destacar que el recurrente hace especial énfasis en que no nos hallamos ante un supuesto de revisión por agravación sino ante el reconocimiento inicial porque en su momento frente a la Resolución del INSS de 24-4-08 que le reconoció la incapacidad permanente parcial, tras agotar la vía administrativa previa, demandó en solicitud de la incapacidad permanente total, siguiendose los Autos 502/2008 y, aunque desistió el día del juicio, 17-11-08, tal como recoge la sentencia recurrida, lo hizo con reserva de acciones (lo que igualmente se recoge en ella) y debido a no ser definitivas las lesiones, pero lo cierto es que, con independencia de que previamente la Mutua interesara la suspensión del juicio manifestando que no estaban fijadas de forma definitiva las secuelas y que al desistimiento del demandante nada opusieran los demandados, había una Resolución del INSS que le había reconocido una incapacidad permanente parcial, lo que significa que apreció ya secuelas o lesiones definitivas y que la misma no se dejó sin efecto en momento alguno, habiendo incluso sido indemnizado el actor en la cantidad de 25.033,68 euros por la Mutua, como se recoge en el hecho probado noveno. Como también resulta de la sentencia recurrida, en concreto del hecho probado cuarto, el actor formuló el 7-4-09 solicitud de incapacidad permanente, debe entenderse, según su tesis, de solicitud inicial o frente al reconocimiento inicial de la parcial tras su desistimiento por no ser definitivas las lesiones, cuando él consideró que sus lesiones ya eran definitivas, por lo que, tanto si se utiliza la vía de la revisión como hizo el INSS, como si se utiliza la de la consideración de reconocimiento inicial o solicitud inicial, ha de prevalecer la situación posterior en que, según la tesis del actor hay secuelas o lesiones definitivas. Por eso, con independencia de las menciones a falta de agravación que hace la sentencia recurrida, lo cierto es que la misma contempla y examina la situación posterior (acorde con la manifestación en el recurso de la parte actora de no ser definitivas antes sus lesiones), además de recoger lo que se apreció en su momento para darle la parcial.

Partiendo de los inalterados hechos probados y afirmaciones con tal valor efectuadas en el fundamento segundo de la sentencia, tenemos que el demandante, nacido el 13-12-81 y que el 23-8-06 sufrió el Accidente de Trabajo (tráfico), tuvo una fractura de luxación abierta grado IIIB tobillo y tarso derechos , vena safena interna seccionada, como lesión más importante, que requirió de varias intervenciones quirúrgicas y de injerto y cirugía plástica y que le ha quedado marcha autónoma con ayuda ocasional de una muleta, pie con tendencia a equino, con mínima movilidad de flexión dorsal y anulados resto de movimientos de dedos con mínima movilidad, aceptándose por la Mutua en el escrito de impugnación las limitaciones orgánicas o funcionales de imposibilidad de caminar de puntilla talones o realizar apoyo monopodal, movilidad de los dedos limitada y movilidad de tobillo prácticamente anulada.

Pues bien, poniendo esas limitaciones en relación con la profesión habitual declarada probada de conductor de camiones para el reparto de pedidos, no se aprecia haya incurrido la sentencia en la infracción que se le imputa, ya que, como se indica en el hecho probado octavo, no consta tenga el demandante restricción para la conducción de vehículos, que constituía su tarea fundamental, no constando las concretas tareas relativas a la clase de carga, como se añade al final del fundamento segundo. Ante ello, no es contraria al derecho citado como infringido la no apreciación de la incapacidad permanente total, entendiendo adecuada la concesión de la parcial por la posible disminución de rendimiento de al menos el 33 por 100 o penosidad equivalente.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Simón contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina , en autos 1531/09 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo parte recurrida INSS, TGSS, la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS y la empresa SANCHEZ VAZQUEZ HERMA NO S, S.L., confirmamos la referida sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1229 11 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintisiete de diciembre de dos mil once. Doy fe.

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