Sentencia SOCIAL Nº 1440/...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1440/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1807/2016 de 21 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1440/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101525

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5084

Núm. Roj: STSJ CV 5084/2017


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 1807/2016
Recursos de Suplicación - 001807/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1440 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 001807/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de enero
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000048/2014, seguidos sobre Impugnación de Actos Administrativos, a instancia de D. Jose Carlos , asistido
de la Letrada Dª Amparo Tomás Tomás, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en
los que es recurrente TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por D. Jose Carlos contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo revocar y revoco las resoluciones objeto de impugnación, Resolución dictada por la Dirección Provincial de la TGSS en Castellón de fecha 4.11.2013, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por el titular de la unidad de impugnaciones de la Dirección Provincial de la TGSS en Castellón, de fecha 28.6.2013, quedando ambas sin efecto por ser contrarias a derecho.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- En fecha 8.4.2013 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón, extendió Acta de Infracción NUM000 al demandante, por la comisión de infracción grave, con propuesta de sanción por un importe total de 3.126,00 euros. En el acta la subinspectora actuante hace constar lo siguiente: 'Que con ocasión de la inspección realizada por la Inspectora de trabajo y Seguridad Social doña Alicia y la Subinspectora de Empleo y Seguridad Social, Dª Camino el día 29.1.2013 a las 9,55 horasen que se visita al huerto de naranjos sito en Pla de Molins, polígono cinco, parcelas 83 y 84 de Almenara, comprobándose que se encuentran dos trabajadores recogiendo las ramas procedentes de la poda y quemándolas en una hoguera que se encuentra al lado de la carretera. Se procede a la identificación de los trabajadores, siendo uno de ellos D. Adriano ...que trae ramas para acercarlas a la hoguera. Los trabajadores llevan autorización de la Consellería de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana para quemar ramas a nombre de D. Armando , por lo que se hace a este nombre diligencia de citación para comparecencia y aportación de la documentación laboral y de seguridad social en las dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día 6 de febrero de 2013, si bien los mismos refieren trabajar para Jose Carlos el carnicero, y que es el primer día que han venido a trabajar. Llegada la fecha indicada comparece en las dependencias de la inspección de trabajo y seguridad social D. Jose Carlos , que se reconoce como propietario del huerto y refiere que llamó a estas dos personas para que quemaran las ramas procedentes de la poda y que a cambio les daría comida ya que es propietario de la carnicería del pueblo de Faura. Consultada la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social y examinada la documentación aportada por la empresa en la comparecencia se ha comprobado que la empresa no cursó el alta del citado trabajador en el régimen general sistema especial agrario, con anterioridad al inicio de la prestación de servicios. A requerimiento de la funcionaria actuante cursa su alta el 8 de febrero de 2013 con efectos del 29 de enero de 2013. Estos hechos consistentes en no haber solicitado en tiempo y forma la afiliación y el alta del trabajador con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, constituyen infracción de lo dispuesto en los artículos 12 , 13.2 , 100.1 y 102.1 de la ley General de la Seguridad Social .. y los artículos 6.1.1 º, 7.3 , 24.1 , 27.2 , 29.1.1 º, 30 y 32.3.1º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.. Los hechos expuestos, consistentes en no haber solicitado en tiempo y forma la filiación y el alta del trabajador con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, constituyen infracción en materia de Seguridad Social que se encuentra tipificada y calificada como grave en el artículo 22.2... de la ley sobre Infracciones y sanciones en el orden social ... A estos efectos, conforme al citado artículo 22.2... Se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.

De conformidad con los criterios recogidos en el artículo 39.2 y 6 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , la sanción por no haberse solicitado en tiempo y forma la filiación y el alta del trabajador con carácter previo al inicio de la prestación de servicios se propone en su grado mínimo, en la cuantía de 3126,00 € prevista en el artículo 40.1.e) apartado 1º del citado Real Decreto ..'

SEGUNDO.- El demandante presentó escrito de alegaciones contra el Acta de Infracción en fecha 26.4.2013. Mediante Resolución dictada por el titular de la unidad de impugnaciones de la Dirección Provincial de la TGSS en Castellón, de fecha 28.6.2013, se confirmó la sanción propuesta al demandante por importe de 3.126,00 euros, confirmando así el acta de infracción trascrita en el ordinal precedente.

TERCERO.- El demandante interpuso contra la anterior resolución recurso de alzada en fecha 30.7.2013, que fue desestimado mediante Resolución del Director Provincial de la TGSS de 4.11.2013, interponiendo la demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón en fecha 7.1.2014, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social.

CUARTO.-La finca en la que se practicó la Inspección era propiedad del padre del demandante, figurando aquél como titular en el catastro, si bien en la actualidad pertenece por herencia al demandante y a sus hermanas, encargándose éste de su cultivo. Dicha finca constituyen dos parcelas de una superficie total de 0,3629 ha. El rendimiento neto de la misma correspondiente a los ejercicios 2010 y 2011 ascendió a 266,7 €.

QUINTO.-El demandante es titular de una carnicería. El día 28 de Enero de 2013 se personó en la misma, D. Adriano , amigo de la familia de toda la vida, y el demandante le comentó que tenía autorización para la quema de restos agrícolas el día 29 de Enero y que él no podía ir, ofreciéndose aquél a efectuar la quema de leña pequeña, y llevarse a su casa la leña grande, dado que tiene una chimenea. Al no disponer de vehículo, el día 29.1.2013, el Sr. Adriano pidió a su amigo Ernesto que lo acompañara, y cuando llegaron recogieron la leña aprovechable y el resto procedieron a su quema, siendo habitual en la zona realizar dicha actividad a cambio de la leña.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la parte actora.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en un solo motivo, aunque se numera como primero, que se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) denunciando infracción por inaplicación de 'los siguientes artículos 12 , 13.2 , 100.1 , 102.1 , 104 y 106 de la Ley General de la Seguridad Social TRLGSS aprobado por RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio y en los arts. 6.1.1 ª, 7.3 , 24.1 , 27.2 , 29.1.1 ª, 30 y 32.3.1º del Reglamento General sobre inscripciones de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996 de 26 de enero. Así como el art. 22.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 5/2000,de 4 de agosto y en materia de poresunción de certeza la Disposición Adicional 4.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , y art. 15 del RD 928/1998 , a cuyo tenor las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social están dotadas de presunción de certeza, salvo prueba en contrario'. A continuación efectúa una crítica de las conclusiones de la sentencia de instancia, incidiendo en que la prueba practicada no había desvirtuado la presunción de certeza del acta de la Inspección de Trabajo, y que la sentencia no razonaba la concurrencia del supuesto que permite justificar la inexistencia de relación laboral.

2.Una doctrina jurisprudencial muy reiterada (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014 R.197/2013 )viene señalando que no basta la simple referencia al precepto que se afirma infringido, pues aunque en supuestos de cierta sencillez normativa se haya admitido un criterio flexible en la aplicación de la exigencia, tal doctrina resulta inaplicable cuando la norma o situación de hecho ofrecen una cierta complejidad, casos en los que muy contrariamente se aplica como doctrina que el requisito impone -también- razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción;, esta doctrina construída para el recurso de casación, entendemos que es aplicable también al recurso de suplicación de acuerdo con lo previsto en el artículo 196.2., in fine de la LJS ('En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'), y es de ver que la mera cita como infringidos de 'los artículos 12 , 13.2 , 100.1 , 102.1 , 104 y 106 de la Ley General de la Seguridad Social TRLGSS aprobado por RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio y en los arts. 6.1.1 ª, 7.3 , 24.1 , 27.2 , 29.1.1 ª, 30 y 32.3.1º del Reglamento General sobre inscripciones de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996 de 26 de enero. Así como el art. 22.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 5/2000,de 4 de agosto...', no cumple el requisito legal y jurisprudencialmente exigido a un recurso extraordinario como es el de suplicación, por lo que el examen del motivo se ceñirá a lo atinente a la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo.

3.La presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo, es iuris tantum, permitiendo la prueba en contrario, tal y como resulta de una jurisprudencia muy reiterada -véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 (R.181/2014)-, compartiendo la Sala lo indicado al respecto por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Vall) de 1 julio 2014 (R.922/2014), donde también en un caso de actividad agraria se negó el carácter laboral de la relación pese al acta existente de la Inspección de Trabajo que no podía prevalecer sobre la de la Juzgadora de Instancia que obtuvo su convicción no solo del acta sino de la prueba practicada en el acto del juicio, como sucede en nuestro caso (véanse los inalterados e incombatidos hechos probados cuarto y quinto, y la conclusión a la que llegó la Magistrado de instancia en los dos últimos párrafos del fundamento jurídico segundo de su sentencia al indicar que 'la prueba practicada ha forjado la convicción de esta juzgadora en el sentido postulado en la demanda por lo siguiente: El demandante es titular de una carnicería. Por herencia recibió de su padre, junto con sus hermanas, una finca agrícola que explota él, dado que es quien conoce la forma de su cultivo. La finca es pequeña y poco productiva, teniendo en cuenta que en dos años ha proporcionado unos ingresos que no llegan a trescientos euros. El día 28 de Enero de 2013, Adriano , amigo del demandante y de su familia de toda la vida, se personó en la carnicería a comprar, y el demandante le comentó que tenía autorización para quema el día 29 y que él no podía ir, por lo que Adriano se ofreció a efectuar la quema, a cambio de quedarse con toda la leña buena y aprovechable.

El día 29 y dado que el Sr. Adriano no disponía de vehículo, le pido a su amigo Ernesto que lo acompañase, y entre los dos, quemaron la leña pequeña y se llevaron la grande, practica ésta habitual en la zona, dada la cantidad de huertos de cultivos de naranjos existentes, y teniendo en cuenta que la autorización para la quema sólo se concede para el día que figura en la misma. Cuando se practicó la Inspección hacía un cuarto de hora que habían empezado a quemar, y la recogida de la leña y la quema hubieran supuesto como mucho 2 o 3 horas de trabajo. La prueba practicada a instancias del demandante ha desvirtuado la presunción de certeza del acta de infracción, no desprendiéndose de los hechos ni de la prueba practicada la existencia de relación laboral alguna...'), deberemos concluir con la desestimación del motivo al no existir relación laboral que es el presupuesto necesario para imponer la sanción que se impugna, estando en presencia de una relación próxima a la de amistad, benevolencia o buena vecindad, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.3.d) del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se excluye de su ámbito, y ello aunque la Juzgadora de instancia no haya calificado nominatim la relación, pero que obviamente se desprende de la duración ínfima de la actividad, la insignificancia económica de la finca donde se produjo y la ausencia de remuneración en sentido estricto, al poderse quedar con la leña que fuera aprovechable, con lo que no apreciamos dependencia ni ajenidad, que son los requisitos imprescindibles para poder calificar una relación jurídica de laboral.



SEGUNDO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto. Sin costas, al gozar la Tesorería General de la Seguridad Social del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( artículo 2º.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , y 235.1 de la LJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón el día 8 de enero de 2016, en proceso sobre impugnación de actos administrativos seguido a instancia de don Jose Carlos contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmamos dicha sentencia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1807 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

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