Sentencia SOCIAL Nº 1440/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1440/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 458/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO

Nº de sentencia: 1440/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019101066

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3581

Núm. Roj: STSJ ICAN 3581:2019


Encabezamiento

?

Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000458/2019

NIG: 3501644420150000349

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 001440/2019

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000034/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Enrique; Abogado: JOSE MANUEL DIAZ PULIDO

Recurrente: Ernesto

Recurrido: RIU HOTELS, S.A.; Abogado: YERAY RODRIGUEZ HIGUERA

Recurrido: Eusebio

Recurrido: Everardo

Recurrido: Felix

Recurrido: Fidel

Recurrido: Florian

Recurrido: Fulgencio

Recurrido: Genaro

Recurrido: Geronimo

Recurrido: Gumersindo

Recurrido: Hermenegildo

Recurrido: Higinio

Recurrido: Horacio

Recurrido: Ignacio

Recurrido: Felipe

Recurrido: Luis Antonio

Recurrido: Javier

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de diciembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000458/2019, interpuesto por D. Enrique y Ernesto, frente a Sentencia 000107/2017 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000034/2015-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Enrique y Ernesto, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandado RIU HOTELS, S.A., Eusebio, Everardo , Felix, Fidel, Florian, Fulgencio, Genaro, Geronimo , Gumersindo, Hermenegildo, Higinio, Horacio, Ignacio, Felipe, Luis Antonio y Javier.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El 17-12-14 la Asamblea de trabajadores del Hotel Riu Palace Meloneras tomó la decisión de convocar huelga indefinida desde el 29-12-14 a las 00 horas, alegando como causas 'el incumplimiento de acuerdos por parte de la empresa: a) recuperación hasta alcanzar los 185 acordados y pactados e documento suscrito el 18-8-09; b) desestimar al nuevo personal fio a los puestos de trabajo en los que en la actualidad existe sobrecarga de trabajo y c) respecto por parte de la empresa de las condiciones de trabajo pactadas expresamente en acuerdo de 23-3-83 y 18-8-09. evitando con ello la conflictividad laboral y el tener que acudir los trabajadores a la vía judicial', designando como Comité de huelga a los 8 miembros del Comité de empresa pertenecientes al sindicato FSOC. Dicho acuerdo se notificó el 22-12-14 a la empresa y 19-12-14 a la Dirección general de trabajo. Desconvocándose la huelga por acuerdo de la Asamblea de 12-1-15.

SEGUNDO.- El Comité de empresa está compuesto de nueve trabajadores, afiliados 8 de ellos a FSOC (Doña Sofía, Doña Sonsoles, Don Ernesto, Don Teodulfo, Don Jose Antonio, Don Luis María, Don Luis Francisco, Don Juan Ignacio) y uno a UGT (Don Pedro Jesús).

TERCERO.- Durante el desarrollo de la huelga hubo un participación de 43,69 % de los trabajadores tal y como consta en el documento nº 2 de la demandada .

CUARTO.- Durante el desarrollo de la huelga parte de los trabajadores en huelga se concentraron delante de la puerta principal del Hotel desde primera hora de la mañana hastalas 5 de la tarde, usando pitos, vuvuzelas y tambores, colocando en la zona la empresa demandada un vigilante de seguridad de refuerzo de Seguridad Integral Canaria (testifical de Don Calixto). Dichos días se produjeron quejas y reclamaciones de clientes que constan en autos y se dan por reproducidas (documento 9 demandada, folios 123 a 185 y testifical de Don Eladio, director del Hotel) y de los establecimientos hoteleros próximos al Hotel por el nivel acústico de las protestas (documentos 21 a 23 de la demandada). En concreto en el Hotel Palm Beach tuvieron que trasladar clientes del hotel a otros establecimientos porque el ruido era insoportable y Seaside Hoteles remitió burofax a la cadena Riu el 1-1-15 (folio 210 y testifical de Doña Marcelina, directora del Palm Beach). Igualmente hubo quejas de los clientes del grupo Tui por problemas de ruido y acceso al hotel de dicho establecimiento y de los hoteles cercanos, pidiéndoles cambios y se tuvo que desviarlos a otros hoteles (testifical de Don Fernando, director de contratación para Canarias de TUI). Emitiéndose por el jefe de la Policía local de San Bartolomé de Tirajana informe que consta en autos y se da por reproducido (folios 95 y siguientes), donde se ponen de manifiesto los niveles de ruido de la concentraciones des de el día 30 de Diciembre hasta la desconvocatoria de la huelga. A los efectos que aquí interesan, los días 30 y 31 de Diciembre de 2014 las protestas acústicas superaron los 70 decibelios en las zona exterior del Hotel (pericial de Don Gonzalo, perito acústico).

CUARTO BIS.- Por parte e la empresa demandada se llevaron a cabo descuentos a los clientes en las fechas de la huelga, realizados en la recepción del hotel por importe de 8.829,41 Euros; descuentos por reclamaciones de clientes del Hotel en el sistema Zak Tui por importe de 19.555,92 Euros, atendiéndose otras reclamaciones por Tui por importe de 655 Euros.

Las estancias mensuales en el Hotel fueron: en el año 2014, 56.457 (respectivamente en Enero, Febrero, Marzo y Abril, 15.130, 13.058, 14.659, 13.430). En el año 2015, de Enero a Abril total 49.769 (13.884, 12.577, 11.787 y 11.521 respectivamente). La producción bruta del Hotel (ventas) fue en dichos meses de 2014 de 1.632.164, 1.383.648, 1.545.263 y 1.263.715 Euros respectivamente, con un total de 5.824.790 Euros; y en 2015 de: 1.530.576, 1.393.691, 1.291.526 y 1.080.452 Euros respectivamente, con un total de 5.269.245 Euros. Siendo la producción por estancia en hotel en esos meses del año 2014, 106,6, 106, 105,4 y 94,1 Euros respectivamente y en 2015 de 110,2, 110,8, 109,6 y 93,8 Euros respectivamente. (pericial de Don Samuel)

QUINTO.- Por los trabajadores se propuso la mediación de la Inspección de trabajo el 5-1-15, y como consecuencia de tal solicitud se produjo una reunión con el Inspector de trabajo con la empresa y el comité de huelga el 8-1-15, realizando los inspectores un borrador de acuerdo de 9-1-15 que no fue suscrito por las partes. El día 12-1-15 se planteó la presente demanda y el mismo día fue desconvocada la huelga.

SEXTO.- Durante la huelga por parte de la empresa se realizaron reuniones con los trabajadores de manera individualizada por departamentos explicando los motivos por los que consideraban que no procedía su mantenimiento

SÉPTIMO.- Desde el día 29-12-15, se cerró el restaurante Cristal durante la huelga (que tiene dos turnos con máximo de 35 clientes) , se cerró el bar jardín, el servicio 24 horas, la comida de empleados, aumentó el servicio de self service, no hubo servicio comanda ni servicio en mesa, se dejó un solo vino de referencia y se eliminaron los rangos y no hubo servicios de maleteros. No se cambiaron sábanas, se dejaban pendientes habitaciones de salida si no iban a usarse, se canceló limpieza de zona noble, el servicio de minibares, los fuegos artificiales y el programa de animación se canceló, se contrataron show diurnos para evitar el ruido, no se entregaron toallas en piscina sino en recepción y no se colocaron colchonetas en hamacas (testifical de Don Eladio, director del Hotel)

OCTAVO.- Por la empresa demanda se llevó al Hotel trabajadores de otros centros para prestar sus servicios durante la huelga, en concreto:

Don Eusebio, subdirector del Riu Palace Meloneras acudió todos los días a ayudar al director;

Don Felix, subdirector del Riu Gran Canaria, todos los días ayudando al director;

Don Fidel, jefe de partida del Don Miguel en cocina, apoyo y organización de la partida fría los días 31-12, 1-1 y 2-1-15;

Don Florian, jefe de partida del Palace Maspalomas, en cocina, cocinando en vivo los días 31-12, 3-1 y 4-1-15;

Don Fulgencio, segundo jefe de cocina del Palace Maspalomas, en cocina, apoyo y organización de la partida fría y caliente los días 31-12, 1-1 y 4, 7, 8, 9 y 10-1-15;

Don Genaro, jefe de cocina del Gran Canaria, 9-1-15 apoyo partida caliente;

Don Gumersindo, maitre del Gran Canaria, en comedor, recibiendo clientes y asignando meses los días 31-12, 1-1 y 2-1-15;

Don Hermenegildo, jefe de bares del Don Miguel en el bar, organizando el office y el inventario los días 31-12 y 1-1-15;

Don Higinio, jefe de partida del Palace meloneras en cocina, cocinando en vivo y organización de la partida fría y caliente los días 31-12, 1-1, 2, 5 y 6-1-15;

Don Horacio, en el bar, recibiendo clientes e informando sobe el self service los días 31-12, 1 y 2-1-15;

Don Amadeo, no demandado en el presente procedimiento, segundo jefe de cocina del Hotel Riu Palace Maspalomas, como apoyo y organización de partidas fría y caliente: el 31-12-14 y el 1-1-15 en cocina de 8 a 12 y de 18 a 22, el 4-1-16 y los días 7, 8 y 9-1-15 en cocina en vivo.

Don Geronimo, en el comedor recibiendo clientes en desayuno y almuerzo del 31-12-14;

Don Felipe, jede de sector en el hotel Palace Meloneras, en comedor recibiendo clientes en merienda y cena los días 31-12-14 y 1-1-15;

Don Luis Antonio, segundo jefe de bares en el Gran Canaria en el bar recibiendo clientes e informando sobre el self service informando sobre el office los días 31-12-14 y 1 y 2-1-15 ;

Don Javier jefe de cocina del Palace Maspalomas en cocina apoyando en el cuarto frío los días 2 y 3-1-15

NOVENO.- La empresa impidió el acceso a las instalaciones del Hotel el día 30-12-14 a Don Ernesto, hecho acaecido estando presente el Inspector de trabajo.

DÉCIMO.- Por parte de la entidad demandada se formuló demanda de conflicto colectivo de 18-3-15 Riu contra FSOC y el Comité de huelga solicitando declaración de huelga abusiva, desistiendo de la demanda el 3-6-16.

UNDÉCIMO.- El importe de la cantidades dejadas de percibir durante la huelga por los trabajadores huelguistas asciende a 82.22,36 Euros.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Comité de empresa de Hotel Riu Palace Maspalomas Oasis y FSOC contra RIU HOTELS S.A., Don Eusebio, Don Felix, Don Fidel, Don Florian, Don Fulgencio, Don Genaro, Don Geronimo, Don Gumersindo, Don Hermenegildo, Don Higinio, Don Horacio, Don Ignacio, Don Felipe, Don Luis Antonio, Don Javier, CCOO, Don Jacobo, Don Maximo y Don Porfirio contra RIU HOTELS S.A. debo, estimando la excepción de falta de legitimación activa del Comité de empresa, declarar y declaro declarando se ha producido una vulneración del derecho a la huelga del FSOC, condenado la empresa a abonar al mismo una indemnización de 6.251 Euros; absolviendo al resto de demandados de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Enrique y Ernesto, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2019.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de tutela de derechos fundamentales, interpuesta por el Presidente del Comité y el Sindicato, y declara que se ha producido una vulneración del derecho a la huelga del FSOC, condenado la empresa a abonar al mismo una indemnización de 6.251 Euros; absolviendo al resto de demandados de las peticiones deducidas en su contra.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto:

'...La empresa demandada al día siguiente del inicio de la huelga, el 30 de diciembre de 2014, contrató a una camarera de pisos 'Altagracia Apolinar Apolinar' con un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, por supuesta acumulación de tareas y con un periodo de duración del 30 de diciembre al 29 de enero de 2015, existiendo camareras de pisos en huelga...'.

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de prosperar, pues es cierto, resulta de la documental, y completa el relato fáctico, sin perjuicio de la valoración que se haga del mismo, al resolver la censura jurídica.

La parte impugnante del recurso, habla de que la actora tenía copia del contrato y podía haberlo alegado en la instancia, y, además, que la trabajadora citada inició la relación el 12 de diciembre de 2014 al 29 de enero de 2015, pero lo cierto es que del contrato lo que resulta es que fue contratada el 30 de diciembre de 2014, para prestar servicios en el hotel citado, con duración hasta el 29 de enero de 2015; figurando como objeto del mismo el incremento de tareas por desvío de clientes del Norte de África.

SEGUNDO.- También con amparo en el artículo 193 b) de la LRJS pretende la sustitución del hecho probado tercero por el siguiente texto: '...TERCERO. Durante el desarrollo de la huelga hubo una participación del 43,69% de los trabajadores desglosado por departamentos en la siguiente forma: Del departamento de varios, del total de 32 trabajadores se sumaron a la huelga 8,20 (25,63%); del departamento de cocina, del total de 43 trabajadores se sumaron a la huelga 20,27 trabajadores (47,13%); del departamento de bar, del total de 21 trabajadores se sumaron a la huelga 12,67 trabajadores (60,32%); del departamento de comedor, del total de 53 trabajadores, se sumaron a la huelga 26,07 trabajadores (49,18%); del departamento de pisos, del total de 35 trabajadores se sumaron a la huelga 13,47 trabajadores (38,48%); del departamento de recepción - animación, del total de 15 trabajadores, se sumaron a la huelga 6,27 trabajadores (41,78%), tal como consta en el documento núm. 2 del ramo de prueba documental de la parte demandada...'; motivo que ha de prosperar, pues es cierto, completa el relato fáctico y resulta del documento que el Juez ha utilizado para fijar el hecho probado.

TERCERO.- Asimismo con amparo en el artículo 193 b) LRJS pretende la adición del siguiente texto al final del hecho probado octavo: '...Don Ignacio, jefe de cocina del Hotel Palace Meloneras (documento 101 al 103 tomo III).

Además, los esquiroles que se indican a continuación realizaron y cobraron horas extraordinarias durante la huelga y/o compensación por no descansar 12 horas consecutivas:

Don Florian (folio 88 tomo III)

Don Geronimo (folios 91 y 92 tomo III)

Don Felipe (folios 95 y 96 tomo III)

Don Fidel (folios 107 y 108 tomo III)

Don Fulgencio (folios 109 y 111 tomo III)

Don Horacio (folios 112 y 113 tomo III)

Don Luis Antonio (folios 114 y 116 tomo III)

Don Higinio (folios 119 y 121 tomo III)...'

El motivo así articulado ha de ser estimado si bien debe ser redactado correctamente y sin expresiones peyorativas debiendo quedar en los siguientes términos, toda vez que resulta de la documental que se invoca y concreta y mejora el relato fáctico:

'...Don Ignacio, jefe de cocina del Hotel Palace Meloneras (documento 101 al 103 tomo III).

Además, los trabajadores que se indican a continuación realizaron y cobraron horas extraordinarias durante la huelga y/o compensación por no descansar 12 horas consecutivas:

Don Florian (folio 88 tomo III)

Don Geronimo (folios 91 y 92 tomo III)

Don Felipe (folios 95 y 96 tomo III)

Don Fidel (folios 107 y 108 tomo III)

Don Fulgencio (folios 109 y 111 tomo III)

Don Horacio (folios 112 y 113 tomo III)

Don Luis Antonio (folios 114 y 116 tomo III)

Don Higinio (folios 119 y 121 tomo III)...'

CUARTO.- Con idéntico amparo procesal pretende la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto: '...La trabajadora Valentina, con categoría de animadora, y, única animadora del hotel, secundó la huelga durante los 14 días de la misma, siendo sustituida por la empresa durante la huelga mediante la contratación de un servicio de animación externo 'Shows diurnos...'; porque siendo cierto ya figura con otra redacción en el hecho probado séptimo, en el que se dice que el programa de animación se canceló y que se contrataron shows diurnos.

QUINTO.- Igualmente con amparo en el artículo 193 b) LRJS pretende la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto: '...La empresa modificó los cuadrantes semanales del departamento de cocina durante la huelga...'; motivo que ha de prosperar, pues es cierto, resulta de la documental y completa y mejora el relato fáctico.

SEXTO.- Asimismo con amparo en el artículo 193 b) LRJS pretende la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente texto: '...La ayudante de cocina Zulima en el cuadrante realizado por la empresa del periodo de huelga obrante al folio 9 del tomo III, constan como días programados de libranza el 31 de diciembre de 2014 y 1 de enero de 2015 y 7 y 8 de enero de 2015.

En cambio, en el cuadrante de cocina relativo al mismo periodo, obrante al folio 487 del tomo III, constan como días de libranza efectivos el 30 de diciembre de 2014 y el 2 de enero de 2015, y en el cuadrante posterior a la huelga del 12 al 18 de enero de 2015 (folio 488) constan como días de libranza efectivos el 12, el 13, el 14 y el 15 de enero de 2015...'; motivo que ha de ser desestimado, pues siendo cierto, es irrelevante de cara al fallo a la vista de lo que se dirá al resolver la censura jurídica.

SÉPTIMO.- También con el mismo amparo pretende la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente texto: '...El trabajador D. Cesar, ayudante de cocina tenía fijados como días libres el 28 y el 29 de diciembre de 2014, 4 y 5 de enero de 2015, y 11 y 12 de enero de 2015 (folio 9, tomo III), sin embargo en el cuadrante de cocina se indica que trabajó el día 29 de diciembre de 2014 (folios 487 tomo III) y los días 4 y 11 de enero de 2015 (folios 485 y 487 tomo III)...'; motivo que ha de ser desestimado por las mismas razones que la revisión anterior.

OCTAVO.- Asimismo con idéntico amparo pretende la adición de un nuevo hecho con el siguiente texto: '...El trabajador D. Cosme, auxiliar de cocina/limpiador, tenía fijado como día libre el día 1 de enero de 2015, (folio 9, tomo III), sin embargo en el cuadrante de cocina se indica que trabajó el día 1 de enero de 2015 (folio 487 tomo III)...'; motivo que ha de ser igualmente desestimado por las mismas razones que el anterior.

NOVENO.- También con amparo en el artículo 193 b) LRJS pretende la adición de un nuevo hecho con el siguiente texto: '...El trabajador Don Doroteo trabajó todos los días de la semana del 29 de diciembre al 4 de enero y, en la semana del 5 de enero al 11 de enero libró los días 9 y 10, dejando de librar dos días de los que tenía que haber librado (folios 485 y 487 tomo III)...'; motivo que ha de ser también desestimado por las mismas razones que los anteriores.

DÉCIMO.- Igualmente con el mismo amparo pretende la adición de un nuevo hecho del siguiente tenor literal: '...El trabajador Don Emiliano, tenía programados como días libres el 30 y 31 de diciembre y el día 6 y 7 de enero (folio 9 tomo III), trabajó todos los días de la semana del 29 de diciembre al 4 de enero (folio 487)...'; motivo que ha de ser asimismo desestimado por las mismas razones que los anteriores.

UNDÉCIMO.- También con amparo en el artículo 193 b) LRJS pretende la modificación del hecho undécimo, para que se modifique la cifra que allí figura y se haga constar que es de 82.222,36 euros, motivo que ha de prosperar, pues se trata de la mera subsanación de un error material.

DUOCÉCIMO.- Por último y con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS alega la parte recurrente infracción de los artículos 90, 94, 97, 177, 183 y 187 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; los artículos 144, 217.2, 217.3, 217.7, 218, 281, 282, 283, 326 y 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; los artículos 20, 41, 51, 63, 64 y 65 del Estatuto de los Trabajadores; los artículos 5 y 6.5 del RD 17/1977 de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo; los artículos 8.10, 39 y 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social; y el artículo 24 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Distingue, al efecto, el recurrente varios apartados:

sobre la legitimación activa del Comité para reclamar los salarios dejados de percibir por los trabajadores.

sobre el hecho de que la huelga no quedó vacía de contenido.

sobre la negativa a negociar y

sobre la fijación de la indemnización del daño moral.

Por razones de método procede examinar en primer lugar los motivos b) y c), pues su solución afectan y condicionan la solución de los otros dos.

Sobre el hecho de que la huelga no quedó vacía de contenido.

Basa la parte su alegación en la afirmación que hace en el propio recurso en los siguientes términos: '...la empresa ha continuado con la actividad exactamente igual que si no existiera huelga legal convocada por los trabajadores...'; al considerar que hubo más esquiroles de los que se dice en los hechos probados y la empresa continuó con su actividad.

Planteada en estos términos la cuestión hay que señalar que el ejercicio del derecho de huelga no implica que la empresa deba suspender su actividad que legítimamente puede continuar en la medida en que el número de trabajadores que no se adhieren a la misma lo permitan; sin que sea legítimo recurrir a trabajadores externos o a trabajadores propios de otros centros para hacer ineficaz aquel derecho fundamental.

Por ello lo que hay que analizar es si la conducta de la empresa permitió que ésta llevase a cabo la actividad exactamente igual que si no hubiera huelga.

Para ello hay que partir del inalterado relato fáctico, del que resulta:

que hubo petición de cambios de clientes y desvíos a otros hoteles (hecho cuarto).que se indemnizó a clientes en las fechas de huelga por reclamaciones (hecho cuarto bis).que se cerró el restaurante Cristal.que se cerró el bar Jardín.que se cerró el servicio 24 horas.que se dejó de dar la comida a los empelados.que se incrementó el servicio de self- service.

que no hubo servicio de maletas. que no se cambiaron sábanas, dejándose pendientes habitaciones de salida si no iban a ser ocupadas.se canceló la limpieza de la zona noble.se canceló el servicio de minibar.se canceló el programa de animación.no se entregaban toallas en la piscina (se hacía en recepción).no se colocaron colchonetas en las hamacas.no hubo servicios comanda ni servicios de mesa.

Si se tiene en cuenta que en la huelga participó un 43% del personal, es evidente a la luz del hecho probado séptimo, no impugnado, que la actividad no siguió con normalidad y que la huelga afectó de modo importante a dicha actividad, y a la propia imagen de la empresa.

Por ello comparte la Sala con el juzgador de instancia la idea de que, aunque existió esquirolaje vinculado principalmente con el servicio de restauración y bar, el mismo no impidió el desarrollo de la huelga, tal y como pone de manifestó el propio hecho probado citado; y desde luego no existió (como dice la parte recurrente) un funcionamiento normal del hotel como si no existiese huelga.

No se pueden minimizar las graves consecuencias que para el funcionamiento de un hotel todo incluido, suponen las limitaciones al ejercicio de sus funciones que implican los servicios suprimidos por la huelga.

Los clientes del hotel tuvieron que padecer la carencia de unos servicios y la realización de otros en condiciones de precariedad, siendo evidente que la huelga alteró de modo grave la marcha de la actividad de la empresa en el centro.

Entiende por ello la Sala que la huelga no quedó vacía de contenido, por lo que tal alegación ha de rechazarse.

Sobre que no existió negociación ni voluntad negociadora.

En este punto comparte también la Sala el criterio del Juez de instancia, en el sentido de que hubo diálogo, y reunión con la mediación de la Inspección, pero pese a ello no se llegó a un acuerdo.

A destacar el informe de la Inspección obrante al folio 215 del tomo III, donde uno de los inspectores intervinientes refiere que se reunió (junto con otro compañero) con las partes en la sede la Inspección proponiéndoles un borrador de acuerdo para la desconvocatoria (que figura al folio 214 del mismo tomo) que no fue aprobado por las partes '...si bien dicha reunión si que posibilitó un acercamiento, de suerte que a los dos días la huelga fue desconvocada...'.

De tal texto no resulta una voluntad contraria a la negociación, sin que el recurso aporte datos que desvirtúen esa apreciación que hace la Inspección de la voluntad negociadora de las partes.

Procede por ello desestimar también el recurso en este punto.

Sobre la legitimación activa del Comité para reclamar los salarios dejados de percibir por los trabajadores.

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir del hecho de que la huelga es un derecho individual de ejercicio colectivo; y su lesión puede generar dos derechos indemnizatorios: uno en favor de los sindicatos convocantes y otro en favor de los concretos trabajadores huelguistas.

El desarrollo de esta doctrina la ha llevado a cabo la doctrina judicial; en este sentido cabe traer a colación la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de fecha 29 de octubre de 2014 (Rec. 230/2014) que en su fundamento sexto afirma:

'...De la vulneración del derecho fundamental apreciada deducen los demandantes dos derechos indemnizatorios: uno primero en su favor, en cuanto sindicatos convocantes de la huelga y otro segundo en favor de los concretos trabajadores huelguistas. Es cierto que la huelga, en cuanto derecho fundamental, es ciertamente complejo en cuanto a su titularidad, porque por una parte es un derecho individual de cada trabajador, aunque de ejercicio colectivo ( sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril ), mientras que por otra forma parte de los derechos inherentes al ejercicio de la libertad sindical por parte de las organizaciones sindicales. Ambos ámbitos comprenden contenidos y facultades que no son completamente coincidentes, aunque estén relacionados. Por ello una conducta empresarial contraria al derecho de huelga puede vulnerar el derecho concreto de huelga de un trabajador o de unos concretos trabajadores y, a la vez, el derecho a la actividad sindical de un determinado sindicato manifestado en la convocatoria y ejercicio de la huelga. Pero puede ocurrir que una determinada conducta solamente vulnere el derecho del sindicato a su actividad y al ejercicio del derecho de huelga, sin manifestarse en una vulneración del derecho de huelga de concretos trabajadores.

Dice el Tribunal Constitucional que el derecho de huelga es un derecho atribuido a los trabajadores uti singuli, aunque tenga que ser ejercitado colectivamente mediante concierto o acuerdo entre ellos. Son facultades del derecho de huelga la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones, la publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de darla por terminada. Se puede, por ello, decir que si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales. Bajo el régimen legal vigente, según señala el Tribunal Constitucional, son perfectamente posibles las huelgas organizadas, dirigidas y controladas por los sindicatos de trabajadores y las llamadas huelgas espontáneas, que en la terminología anglosajona se conocen con el nombre de wild strikes, huelgas «salvajes» o huelgas sin control sindical. Por ello, si bien la titularidad del derecho de huelga les pertenece a los trabajadores, el derecho puede ser ejercitado por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que se extiende la huelga.

En este caso estamos ante una huelga sindical, convocada por los dos sindicatos demandantes, que asumen su dirección y el nombramiento del comité de huelga para la negociación con la empresa. En este tipo de huelga el derecho del trabajador individual se manifiesta esencialmente en adherirse o no a la huelga y en la colaboración con las acciones de publicidad de la misma u otras a las que pueda ser convocado por el sindicato. La conducta empresarial consistente en sustituir al trabajador huelguista no impide el derecho a la huelga del trabajador individual, que puede abandonar lícitamente sus funciones siguiendo la convocatoria, sino que afecta exclusivamente a la capacidad colectiva de presión sobre la empresa, al reducir ilegítimamente el impacto de la huelga y el daño sobre la producción de la empresa que constituye su finalidad típica y constitucionalmente protegida. Por tanto en la conducta de esquirolaje en una huelga sindical, el derecho afectado en principio es el de los sindicatos convocantes y no el de cada uno de los concretos trabajadores, en la medida en que a estos no se les impida la adhesión a la huelga y demás facultades inherentes al derecho en su proyección individual. Por consiguiente la única vulneración que puede ser indemnizada de entre las reclamadas es la que afecta a los dos sindicatos convocantes, que son los demandantes. Solamente si se hubiese acreditado que la conducta de la empresa tuvo tal entidad que desactivó y dejó sin efecto ilícitamente la presión asociada al ejercicio de la huelga por los trabajadores, cabría reclamar como compensación que a los trabajadores les fueran reintegrados los salarios perdidos durante la huelga, en la medida en que el sacrificio económico de los mismos hubiera devenido inútil de manera antijurídica. Pero este no es el caso, por lo que no cabe acceder a tal pretensión. Por otro lado no debe olvidarse que las dos centrales sindicales demandantes no ostentan, por el mero hecho de la convocatoria de la huelga, la representación de los trabajadores huelguistas, por lo que difícilmente les puede ser reclamada legitimación activa para pedir en su nombre una indemnización.

Ahora bien, la conducta de la empresa ha vulnerado el derecho colectivo a la huelga de todos los sindicatos convocantes. En cuanto derecho colectivo de acción sindical, la vulneración del derecho en unos concretos centros de trabajo de la empresa no se dirige contra uno de los sindicatos convocantes en concreto, sino que daña a todos los convocantes, con independencia de la afiliación de los concretos huelguistas en un determinado centro, ya que la respuesta a la huelga por cada trabajador se hace al llamamiento conjunto de la misma y no puede imputarse cada huelguista a sindicatos concretos dentro del conjunto de los convocantes.

El derecho a la indemnización que se pueda fijar, por tanto, corresponde a todos los sindicatos convocantes, en cuanto titulares del derecho fundamental en concreto vulnerado. Como es propio del derecho de daños, al tratarse de un daño colectivo no individualizable entre todos los acreedores, la titularidad es solidaria, por lo que, conforme a los artículos 1141 y 1142 del Código Civil , cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás y el deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios, pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago. Todo ello sin perjuicio de las relaciones internas entre los distintos acreedores solidarios, esto es, entre los sindicatos convocantes de la huelga, y las posibles reclamaciones que entre ellos puedan dirigirse en orden a la indemnización que se fije, la cual ha de ser única y responde al daño producido a la convocatoria de huelga en su conjunto y no al concreto sindicato accionante. En este caso, en el que lo que consta probado es que la convocatoria fue realizada por los dos sindicatos demandantes, la indemnización que corresponda ha de ser atribuida solidariamente a ambos, sin que corresponda a esta Sala fijar cuotas entre ellos, puesto que sus relaciones internas en cuanto convocantes de la huelga no son objeto del presente litigio...'.

Establece, pues, la doctrina judicial que para afirmar el derecho a la indemnización de los trabajadores individuales es necesario que se acredite que la conducta de la empresa tuvo tal entidad que desactivó y dejó sin efecto la presión asociada al ejercicio de la huelga.

No es eso lo sucedido en este caso, donde la huelga alteró de modo importante la actividad de la empresa, como se expuso antes; por lo que no cabe hablar de derecho indemnizatorio de los trabajadores individuales.

Por tanto, faltando el presupuesto para el nacimiento del derecho, carece de sentido el debate acerca de si se puede o no reclamar por el Comité, porque el derecho no existe, lo que obliga a rechazar también este punto del recurso.

Sobre la fijación de la indemnización por daño moral.

El Juez 'a quo' ha fijado la indemnización del daño moral en 6.251 euros, aplicando la LISOS, y en concreto, el artículo 8 apartado 10, en relación con el articulo 40 del mismo cuerpo legal.

Estima el juzgador que la situación es la misma que la de la sentencia de la Audiencia Nacional y, por ello, fija tal indemnización.

Ello requiere dos puntualizaciones; a saber, la primera es que no son situaciones idénticas, ni siquiera comparables, pues la sentencia reconoce que la empresa cedió finalmente a la presión y no solamente negoció, sino que llegó a un acuerdo, retirando las medidas; cosa que no sucedió en el caso de autos.

La segunda es que, en principio, es competencia del Juez de instancia la determinación del quantum indemnizatorio, que la Sala ha de respetar salvo que el mismo resulte extravagante, arbitrario o manifiestamente desproporcionado.

La doctrina judicial ha tratado de determinar los criterios para la fijación de la indemnización de daños morales, vinculados a vulneración de derechos fundamentales; y en esa línea ha señalado que '...con carácter general una vez acreditada la vulneración de un derecho fundamental, no puede desestimarse una pretensión indemnizatoria sobre la base de la inexistencia de daños materiales, puesto que la mera vulneración del derecho fundamental ya constituye un daño. Cuando, como en este caso, se ha lesionado un derecho fundamental, si no puede restaurarse en especie el derecho lesionado durante el periodo pasado, tal restauración habrá de hacerse fijando una indemnización. Si se tratase de un derecho de contenido económico el derecho pasado puede ser restaurado con facilidad, como ocurre en general cualquier obligación que pueda cumplirse extemporáneamente, en cuyo caso los eventuales daños podrían cifrarse en el pago de intereses, frutos o rentas o en la compensación de otros daños que se acreditaran. Esto mismo puede ocurrir en el caso de un despido, en el que la institución del despido nulo restaura la relación y sus efectos salariales y de Seguridad Social. Pero hay supuestos en los que el cumplimiento extemporáneo del derecho es imposible en especie, lo que hace necesario acudir a sustituir el mismo por su equivalente pecuniario, a través del mecanismo de la indemnización. Por ello ha de indemnizarse económicamente el derecho lesionado y de imposible restauración en especie, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 247/2006, de 24 de julio.

La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, recogida últimamente en sentencia de 17 de diciembre de 2013, recurso 109/2012 , nos dice:

'El art. 15 LOLS ... establece, en términos imperativos, que 'si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas' y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria.

En este sentido, en la LRJS se preceptúa que:

a) 'La demanda... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño , o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador ' ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización ;

b) 'La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 ' ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización , con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la 'integridad' del derecho o libertad vulnerados;

c) ' Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados ' ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización , así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;

d) 'El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ' ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño , sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ('cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa' y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además 'para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y

e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que ' El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas... ' ( art. 177.3 LRJS ) y que ' El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ' ( art. 240.4 LRJS ).

Por tanto, una vez que se declara probada la violación del derecho de libertad sindical, el órgano judicial debe decretar la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas (arg. ex art. 15 LOLS ), disponiendo el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho, integridad que comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera (arg. ex art. 182.1.d LRJS ); debiendo, como regla, fijarse la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados (arg. ex art. 183.1 LRJS ). Cuando se concreta la pretensión indemnizatoria del demandante a la reparación del daño moral , el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño , la puede determinar prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización , y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (arg. ex arts. 179.3 y 183.2 LRJS )...'.

A partir de lo expuesto hay que tener en cuenta que, a juicio de la Sala, la indemnización es manifiestamente desproporcionada; habida cuenta la gravedad de la conducta y el porcentaje de plantilla implicado.

La LISOS considera falta muy grave la conducta empresarial, que intente evitar las consecuencias de la huelga a través del esquirolaje; y en su artículo 40 distingue tres grados (mínimo, medio y máximo) que van desde 6.251 euros a 187.515 euros.

En el artículo 39 establece los criterios de graduación de las sanciones, y fija, entre otros, la intencionalidad del sujeto infractor, la cifra de negocio de la empresa, el número de trabajadores afectados y el perjuicio causado, como circunstancias que puedan agravar o atenuar.

Considera por ello la Sala que la imposición de la sanción en el mínimo del grado mínimo es desproporcionado a la vista de los criterios expuestos, pues es un hecho muy grave, vulnerador del derecho fundamental de huelga, calificado por la LISOS como falta muy grave, cometido por una gran empresa, que se aprovecha de su propia dimensión para intentar impedir o, por lo menos minimizar las consecuencias de la huelga, utilizando tanto el esquirolaje interno como el externo; y que afecta casi a la mitad de la plantilla, por lo que considera la Sala que la sanción debe imponerse en el grado máximo, del mínimo, y, por tanto, en 25.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Enrique y Ernesto, contra Sentencia 000107/2017 de 23 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000034/2015-00, sobre Derechos fundamentales, que revocamos en el sentido de fijar la indemnización en la cuantía de 25.000 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la instancia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0458/19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a


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