Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1440/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2298/2019 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 1440/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101396
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9515
Núm. Roj: STSJ AND 9515/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 1440/20
ILTMO.SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 10 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2298/19, interpuesto por DON Plácido contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. DOS DE JAEN en fecha 8 de julio de 2019, en Autos núm. 656/18 , ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Plácido en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 8 de julio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda promovida por D. Plácido y absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- D. Plácido , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Villatorres-Torrequebradilla (Jaén), figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , como peón agrícola.
SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el informe de valoración médica es de fecha 5.7.18 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 10.7.18.
TERCERO.- Por resolución del I.N.S.S. de 9.8.18 le fue reconocida al actor la prestación de incapacidad permanente total con derecho a percibir el 55% de su base reguladora de 1.578,08 euros, primer pago 7-8-18 y fecha de revisión 9-9-19.
CUARTO.- Disconforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 5.09.18. Por resolución del I.N.S.S. de 5.10.18 fue desestimada la reclamación previa.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, correspondiente a la actora es de 1578,08 Euros/mes, la fecha de efectos es 6.7.18 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.
SÉPTIMO.- La parte actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL T disco intervertebral. DIAGNÓSTICO Espondiloartrosis lumbar. Discopatía, gonartrosis, meniscopatía interna degenerativa.
DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO.
Dolor lumbar con limitación movilidad. RMN CL y pelvis (2-7-17) nivel L4-L5 discopatía degenerativa con áreas de deshidratación del espacio discal. Protrusión discal focal intraforaminal derecha sin signos de contacto con raíz L4. Nivel L5-S1 discopatía degenerativa, protrusión discal generalizada. Estenosis foraminal bilateral.
Articulaciones sacroilíacas osificación ligamentaria con puentes óseos en la porción más proximal de ambas articulaciones sacroilíacas más llamativo lado izdo. canal vertebral diámetros de canal vertebral y tamaño foraminas dentro de normalidad. El cono medular es de morfología e intensidad de señal normal. RM caderas (2-7-17) sin alteraciones de significación patológica.
Cita con neurocirugía 7-6-18. Paciente valorado con anterioridad en consulta Dr. Jose Francisco sin indicación quirúrgica por dolor lumbar de MMII. Lo remiten nuevamente desde reumatología por continuar con dolores.
Solicitamos RMN de control.
Gonalgia izda pendiente de cita COT para valorar rodilla por falta mejoría tras RHB. (30-4-18). RMN rodilla izda.
30-4-18 rotura asta posterior menisco interno.
Pequeño quiste sinovial en inserción proximal de m gemelo externo. RMN rodilla dcha 2-6-17 meniscopatía degenerativa avanzada en cuerpo y cuerno anterior del menisco externo con rotura asociada. Leve osteoartritis en compartimento femorotibial lateral con lesión condral focal de espesor parcial.
EXPL UMEVI 5-7-18 Marcha con cojera izda, acude con muleta. BA hombros en rangos. Manos funcionales.
Limitación marcha punta talón izquierda, disminución de fuerza a extensión de dedos de pie. Dolor glúteo izdo a maniobra lassegue a unos 50º con Bragard positivo. Rodilla izda extensión completa, limitación a flexión dolorosa por encima de 90º.
TTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Tapentadol 50/12h, alprazolam, etoricoxib, pregabalina, silodosina, metamizol. Paroxetina.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES.
Marcha con cojera izda. Limitación para marcha punta talón izda, disminución de fuerza a extensión de dedos de pie. Dolor glúteo izdo a maniobra lassegue a unos 50º con Bragard positivo. Rodilla izda extensión completa, limitación a flexión dolorosa por encima de 90º.
EVALUACIÓN CLÍNICO LABORAL. Valorado neurocirugía, solicitan RMN control.
Pendiente cita COT para valorar rodilla por falta mejoría tras RHB. Actualmente limitación para tareas sobrecarga raquis, deambulación bipedestación prolongadas.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Plácido recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se solicitaba una invalidez permanente absoluta para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia proponiéndose el siguiente texto alternativo: ''DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 722.- Trastorno disco.............meniscopatía interna degenerativa. Osteocondrosis intervertebral tanto en L4- y L5-S1 de predominio izquierdo con señal de edema en las plataformas vertebrales, osteofitos marginales ventrales en ambas articulaciones sacroilíacas de predominio izquierdo, coxartrosis, marcha antiálgica con flexión del tronco, BA columna lumbar con mucha limitación para la flexoextensión, molestias en inflexión lateral derecha, Dolor a la presión en zona interescapular y en zona lumbar en espinosa y en articulación izquierda, LASEGUE y bragard + en MII, síndrome ansioso-depresivo, lumbociatalgia. Psoriasis en cuero cabelludo. Limitación funcional de la columna, trastorno de la afectividad, trastorno distímico, psicógena, discapacidad del sistema osteoarticular, limitaciones funcionales del miembro inferior, trastorno interno de rodilla traumática, enfermedad del aparato respiratorio'.
En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .
Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.
Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.
Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
Pues bien en lo referente a la modificación solicitada en el hecho probado séptimo no ha lugar a su admisión por cuanto que se pretenden incluir informes médicos ya valorados por el juzgador de instancia, prevaleciendo la valoración objetiva judicial frente a la pretendida interesada y subjetiva del actor, máxime cuando las dolencias que se pretenden adicionar, a nivel físico y psíquico, no conllevan una modificación trascendente que pueda afectar a la valoración de la incapacidad objeto del presente litigio al reflejar el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia el diagnóstico que presenta el actor, en base a los datos del reconocimiento médico que se le realiza, sus limitaciones orgánicas y funcionales y la situación clínico laboral, sin que la modificación pretendida suponga un diagnóstico esencialmente diferente al que se refleja en el hecho probado séptimo que se pretende modificar.
TERCERO.- Recurre, al amparo del artículo 193.c) de la citada LRJS, con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia, en concreto se alega la infracción del artículo 194 .1c) de la LGSS.
La incapacidad permanente absoluta se define como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. A este respecto una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que debe de tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
Pues bien si nos atenemos al cuadro clínico residual que presenta el actor y las secuelas y limitaciones orgánicas, tal y como se reflejan en el hecho probado séptimo, nos encontramos ante un problema osteoarticular que conlleva marcha con cojera izquierda y problemas de limitación de movilidad a nivel lumbar.
Tal limitación funcional afecta a su deambulación, bipedestación y para la realización de tareas de sobrecarga sobre el raquis lumbar y por lo tanto fue determinante para declararle afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola, pero ello no le impide seguir realizando actividades laborales livianas o sedentarias acordes con su capacidad residual, tal como establece la sentencia recurrida, al presentar manos funcionales y una situación psíquica que no es incompatible con toda actividad profesional.
Lo cierto es que el actor presenta limitación para la marcha, raquialgia y dolor que afecta a su columna lumbar y rodillas y por lo tanto su situación funcional actual, valorada en su conjunto, no es susceptible de ser determinante de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Don Plácido contra la Sentencia de fecha 08/07/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Jaén, en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la parte recurrente contra INSS y TGSS, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
