Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1440/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 172/2020 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 1440/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020101404
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2027
Núm. Roj: STSJ GAL 2027/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2019 0003427
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000172 /2020 CRS
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000848 /2019
Sobre: ALTA MEDICA
RECURRENTE/S D/ña Juan Luis
ABOGADO/A: EDUARDO MAZAIRA PEREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MAZ,MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA
S.S. Nª 11 , EASY LUNCH SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
PROCURADOR: , , , , , ,
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. RICARDO RON LATAS.
A CORUÑA, a catorce de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000172 /2020, formalizado por el letrado Eduardo Mazaira Pérez, en nombre
y representación de Juan Luis , contra la sentencia número 33 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3
de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000848 /2019, seguidos a instancia de Juan Luis
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
MAZ,MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nª 11, EASY
LUNCH SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación Letrada del actor D. Juan Luis se presentó demanda sobre Impugnación de Alta Médica contra la empresa EASY LUNCH S.L., contra la MUTUA MAZ MATEEPSS NUM.11 y contra el INSS y la TGSS, demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social núm 3 de Ourense, y registrada dio origen a los autos sobre Impugnación de alta Médica 848/2019.
SEGUNDO.- Examinada la demanda presentada por el actor, se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 27 de noviembre de 2019, por el Letrado de la Administración de Justicia, y advirtiendo de los defectos y omisiones que contenía, se concedió a la parte actora el plazo de cuatro días para que ampliase la misma contra el SERGAS. Señalando que transcurrido dicho plazo se resolverá lo que proceda en orden a la admisión de la demanda o se dará cuenta al Juez o Tribunal para que por el mismo resuelva sobre su admisibilidad.
TERCERO.- Por otra Diligencia de Ordenación de 11 de diciembre de 2019, por el mismo Letrado de la Administración de Justicia se acordó dar cuenta a la Magistrada para que resolviese sobre la admisión de la demanda, dado que habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte demandante para la subsanación de los defectos advertidos en su demanda, consistentes en la ampliación de la misma contra el SERGAS, no se subsanó en plazo la omisión advertida.
CUARTO.- En fecha. 11 de diciembre de 2019 se dictó auto por el Juzgado de lo Social de referencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Dispongo No admitir a trámite la demanda presentada por Juan Luis contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS,) EASY LUNCH SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), MUTUA MAZ por no haber sido subsanada la demanda dentro del plazo legal establecido, y en consecuencia procédase a su archivo. Incorpórese el original al. Libro de Autos, dejando certificación del mismo en el procedimiento de su razón'.
QUINTO.- Por la representación legal del demandante se presentó escrito en fecha 17 de diciembre de 2019, interponiendo recurso de reposición contra el citado auto, y admitido a trámite, se dio traslado a la Magistrada de instancia para que dictase la resolución que procediera.
SEXTO.- En fecha 20 de diciembre de 2019, se dictó auto por el Juzgado de lo Social, resolviendo dicho recurso de reposición que contienen la siguiente PARTE DISPOSITIVA: 'Que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el letrado Sr, Mazaira Pérez en representación de Juan Luis manteniendo el auto de 11-12-19 en sus estrictos términos'.
SEPTIMO.- Y contra dicho auto desestimatorio del recurso de reposición, se interpuso el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, recurso que no ha sido impugnado de contrario por ninguna de las partes demandadas, y elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen, deliberación y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al auto de fecha 20 de diciembre de 2019, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el demandante, contra el auto anterior de fecha 11 de diciembre de 2019 por el que se acordaba el archivo de la demanda sobre impugnación de alta médica, se alza en suplicación la representación letrada del demandante, al objeto de obtener la revocación de dichos autos y de que se admita a trámite la referida demanda, articulando al efecto y por el cauce conjunto de los apartados a) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando ambos a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
En el primero de los motivos se denuncia la infracción de los artículos 218 LEC, art 403 LEC, 24.1 CE por vulneración derecho a tutela judicial efectiva. Se alega que la inadmisión a trámite de la demanda, conlleva, s.e.u.o, la caducidad de la acción, toda vez que se nos concedía un plazo de 20 días para formular la demanda, por lo que ya no se podría presentar una nueva demanda al haber transcurrido dicho plazo. Señalando que no se utilizó el verbo 'ampliar', sino una palabra distinta ('ampiar') que carece de sentido en el diccionario de la Real Academia, done no existe el verbo 'ampiar' Y en el segundo de los motivos al amparo también del apartado a) y c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncian los mismos preceptos legales como infringidos, art. 218 LEC, art 403 LEC, 24.1 CE. insistiendo en que la causa indefensión por vulneración del derecho a tutela judicial efectiva. Se alega, en síntesis, que no existe norma expresa en el proceso laboral, que regule de forma clara y completa, las causas de inadmisión de la demanda, y el artículo 403 de la LEC establece que las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley, añadiendo que el artículo 141.3 a) LRJS alegado en el fundamento de derecho UNICO, del Auto de fecha 11 de diciembre de 2019, que inadmite la demanda, no existe dicho precepto en dicha Ley. Se cita Sentencia del Tribunal Constitucional por todas, la SSTC, Sala Primera, núm. 231/2012 de 10 de diciembre Los hechos que sirven de base al pronunciamiento combatido, se dejan expuestos en los Antecedentes de la presente resolución, y a los fines discutidos en la presente litis, pueden resumirse así. (a) el actor presentó demanda de impugnación de alta médica, y advertidos defectos y omisiones en la misma, por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó Diligencia de Ordenación para que la parte actora ampliase la demanda frente al SERGAS en el plazo de cuatro días; (b) Cierto que por un lapsus mecanográfico, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia hizo constar 'ampiar', en vez de 'ampliar', pero la parte recurrente debió comprender perfectamente el error mecanográfico porque no instó ninguna aclaración; (c) transcurrió el plazo conferido de cuatro días para ampliar la demanda, sin que la parte demandante hubiera ampliado la misma contra el SERGAS, y con fecha 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Social se dictó auto, acordando el archivo de la demanda sobre impugnación de alta médica por haber dejado transcurrir el plazo de cuatro días que le fue concedido para ampliar la misma; (d).- dicho auto fue impugnado por la parte actora mediante la interposición del recurso de reposición, y una vez interpuesto se pasaron los autos a la Magistrada de instancia para dictar la resolución que ahora se impugna, sin que por el Letrado de la Administración de Justicia se le hubiera dado al recurso el trámite previsto en el art. 187.3 de la LRJS, conforme al cual: ' Admitido a trámite el recurso de reposición, por el secretario judicial se concederá a las demás partes personadas un plazo común de tres o cinco días, según el carácter unipersonal o colegiado del órgano en el que se haya dictado la resolución recurrida, para impugnarlo si lo estiman conveniente'. Omisión a la que no cabe atribuirle mayor relevancia desde el momento en que las partes afectadas se han aquietado a esta errónea tramitación, que en nada afecta a la parte recurrente.
Y a la vista de estos antecedentes, ciertos e incontrovertidos, la cuestión litigiosa consiste en determinar si es correcta o no la decisión de la Magistrada de instancia acordando el archivo de la demanda de despido, por no haber presentado el escrito de subsanación (ampliación de la demanda contra el SERGAS) dentro del plazo de los cuatro días conferido a tal efecto. Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por el auto impugnado, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª- Es bien sabido que el trámite de subsanación de defectos y admisión de la demanda presenta, en el proceso laboral, una extraordinaria importancia dado que, como oportunamente se explica en la propia Exposición de Motivos de la LRJS, 'no hay (en el juicio laboral) audiencia preliminar, como en el proceso civil ordinario, y reviste por ello la mayor importancia la subsanación de toda clase de defectos procesales que puedan resultar de la demanda en el momento de la presentación de la misma, ya respondan a omisiones, imprecisiones o defectos en ella, falta de capacidad o representación, inadecuación, con eventual transformación de oficio del proceso seguido según el procedimiento que deba seguirse, litisconsorcio pasivo necesario cualquier otra causa obstativa de orden procesal, según la práctica habitualmente seguida desde antiguo en el proceso social'.
Por otra parte, y conforme al art. 140.3.a) [cierto que como se dice en el recurso, la Magistrada de instancia cita el art. 141.3. a) de la LRJS, pero se trata de otro error mecanográfico, del que no se deriva ninguna indefensión a la parte recurrente]: 'El proceso de impugnación de alta médica tendrá las siguientes especialidades: 'La demanda se dirigirá exclusivamente contra la Entidad gestora y, en su caso, contra la colaboradora en la gestión.
No existirá necesidad de demandar al servicio público de salud, salvo cuando se impugne el alta emitida por los servicios médicos del mismo, ni a la empresa salvo cuando se cuestione la contingencia'. Conforme a dicha norma, la demanda hay que dirigirla solo contra la Entidad gestora y, en su caso, contra la colaboradora en la gestión, excluyendo de legitimación pasiva al servicio público de salud salvo cuando se impugne el alta emitida por los servicios médicos del mismo, lo que supone a contrario sensu atribuirle ex lege al SERGAS legitimación pasiva en los casos contemplados para esas salvedades, generando un litisconsorcio pasivo necesario, de modo que, tal como ocurre en el supuesto enjuiciado, al tratarse de un alta médica emitida por los Servicios Públicos, por los Facultativos del SERGAS, era necesario llamar al proceso a esta Administración Sanitaria, ya que de lo contrario la relación jurídica quedaría defectuosamente constituida.
2ª.- La institución del litisconsorcio necesario -en cuanto presupuesto procesal- tiene su base en una relación de derecho material que por afectar a varias personas -activa o pasivamente-, exige una solución unitaria y común respecto a los sujetos en aquélla implicados, bien por razón de una titularidad conjunta y plurisubjetiva de un patrimonio común, bien por obra de la indivisibilidad y vinculación de las personas a una determinada situación jurídica o relación obligacional, lo que necesariamente comporta que sean llamados al proceso todos los que estén interesados en esa relación material objeto del pleito o que puedan resultar afectados por la resolución que haya de ponerle fin, pues dicho presupuesto procesal tiene su fundamento, bien en la necesidad de evitar sentencias contradictorias, ora en la imposibilidad de ejecutar el fallo que se dicte o, en último término, en la extensión de la cosa juzgada a terceros y en el principio de contradicción plasmado en la máxima de que 'nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio', conforme a lo establecido en el art. 24 de la Constitución.
Esa llamada a juicio de cuantas personas tengan manifiesto y directo interés en la cuestión litigiosa, resulta absolutamente necesaria en supuestos, como el presente, en que por imperativo legal se ordena la llamada al proceso del Servicio Público que emitió el parte médico de alta, de ahí la necesidad de traer a la litis al SERGAS, debiendo, por tanto, ser demandado dicho Servicio a los efectos de darle la oportunidad de ser oída dicha Administración en el proceso y, en su caso, de oponerse y alegar lo que tenga por conveniente, en especial, respecto a la curación del actor en el momento del alta, ya que, en otro caso la sentencia que se dicte no sólo generaría indefensión prohibida por el art. 24 CE, sino que podría ser inejecutable frente a dicha Administración no demandada.
En consecuencia, y de acuerdo con una reiterada jurisprudencia social, el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litis consorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y evitar así que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto [ Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1987 ( RJ 19878942); 14 de marzo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 (RJ 19881917, RJ 19886912 y RJ 19889892); 24 de febrero, 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 (RJ 1989935, RJ 19895477, RJ 1989 8917 y RJ 19898944); 19 de mayo de 1992 (RJ 19923571)]. Siendo en la fase de admisión de la demanda -como así se hizo muy correctamente en este caso-, cuando ha de tener lugar el requerimiento a la parte actora para que constituya correctamente la relación jurídico-procesal, y sino se hace la advertencia en el momento de admisión de la demanda -como es lo correcto-, también propugna la Jurisprudencia que la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados, como tuvieron oportunidad de subrayar las STC 25/1991 y 335/1994, de 19 de diciembre.
3ª.- En cuanto a lo que se alega en el recurso, sobre el respeto al principio ' pro actione', que exige que las demandas deban ser admitidas por el obligado respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, tampoco podemos estar de acuerdo con esta alegación. Es reiterada doctrina de Tribunal Constitucional ( STC 119/2007, de 21 de mayo ( RTC 2007, 119 ) , RTC 2007119 y 172/2007, de 23 julio , RTC 2007172), la que ha venido señalando que es un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE [ RCL 19782836]) obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando se fundamente dicha inadmisión en la existencia de una causa legal que resulte aplicada de forma razonable . Se ha resaltado que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual opera el principio pro actione, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que, en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan ( STC 131/2007, de 4 de junio ( RTC 2007, 131 ) [ RTC 2007131] , F. 2, por ejemplo).
En particular, ha destacado la citada STC 172/2007, de 23 julio ( RTC 2007, 172 ) , que, si bien la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando resulte arbitraria, irrazonable o incursa en error patente. En todo caso, se ha hecho especial incidencia en que si dicha decisión, además, supone cerrar la posibilidad de obtener una primera resolución judicial sobre el fondo, también adquiere relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas, STC 274/2006, de 25 de septiembre ( RTC 2006, 274 ) , F. 5).
Y en el presente caso, no puede estimarse que la inadmisión de la demanda por no ampliarse la misma en el plazo conferido al efecto, suponga una vulneración del art. 24 de la CE, y ello por venir impuesta legalmente la constitución de un litisconsorcio pasivo necesario, al atribuir el art. 140.3.a) de la LRJS ex lege al SERGAS legitimación pasiva en los supuestos como el aquí enjuiciado, de modo que su falta de llamamiento conllevaría una defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, sin que la decisión judicial de inadmisión de la demanda pueda calificarse de arbitraria, irrazonable o desproporcionada, ni tampoco que haya infringido los artículos que se denuncian como infringidos, sin que tal decisión haya originado indefensión alguna a la parte recurrente, y ello por cuanto el artículo 24.1 de la Constitución consagra el «derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión», indefensión que no se produce, cual advierte el Tribunal Constitucional en sus Sentencias núm. 118/1993, de 29 marzo (RTC 1993118), y las que en ella se citan (68/1986 [RTC 198668]; 54/1987 [RTC 198754]; 102/1987 [RTC 1987102]; 188/1987 [RTC 1987188]; 34/1988 [RTC 198834]; 205/1988 [RTC 1988205]; 166/1989 [RTC 1989166]; y 191/1989 [RTC 1989191]), cuando, '...la indefensión venga motivada por la propia postura, negligente o torpe de quien la alegue'. Lo que así ocurre en el presente caso, en que la postura negligente de la parte recurrente, al no ampliar la demanda en el plazo conferido, es lo que provoca la supuesta indefensión aleda por la propia parte que omitió cumplir con las omisiones de la demanda advertidas por el Juzgado de lo Social. Y en este sentido, es reiterada la doctrina constitucional en el sentido de que no es posible apreciar indefensión si la situación procesal denunciada se ha debido a falta de diligencia de la parte. Así, la STC 190/97 de 10 noviembre ha declarado que 'el concepto de indefensión, para que tenga relevancia constitucional, ha de tener su origen en la actuación del órgano judicial, sin que tengan cabida en dicho concepto los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de diligencia procesal, exigible del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales ( SSTC 109/1985 , 58/1988 , 112/1989 , 208/1990 , 129/1991 , 126/1996 , 137/1996 , entre muchas otras)', y esto es precisamente lo ha ocurrido en el presente caso, de ahí que no acabe apreciar la indefensión invocada por el recurrente. Por consiguiente, debe desestimarse dicho motivo de recurso, por cuanto la resolución dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. art. 193.a) LRJS-, rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la parte recurrente.
En consecuencia, tal como se establece en el auto recurrido, el mandato de subsanación no cumplido dentro del plazo conferido debe comportar al archivo de las actuaciones, por lo que se rechaza la censura jurídica que se dirige contra el mismo, debiendo dictar se un pronunciamiento confirmatorio de la resolución impugnada.
Y en función de todo ello:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la Dirección Letrada del recurrente DON Juan Luis , contra el auto del Juzgado de lo Social núm. TRES de los de Ourense, de fecha 20 de diciembre de 2019, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto anterior de fecha 11 de diciembre de 2019, por el que se había acordado el archivo de la demanda sobre impugnación de alta médica, confirmando íntegramente la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
