Sentencia Social Nº 1441/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1441/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1439/2014 de 18 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTÍNEZ ALMAZÁN, JESÚS

Nº de sentencia: 1441/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100910

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2015:3768

Núm. Roj: STSJ CLM 3768/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01441/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2014 0104624
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001439 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000940 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña ASEPEYO MATEPSS Nº 151
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Vidal , EMPRESA FERNANDO DIAZ , INSS TGSS
ABOGADO/A: , ,
PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ, ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURSO SUPLICACION 1439/2014
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: ASEPEYO MATEPSS Nº 151
Recurrido/s: Vidal , EMPRESA FERNANDO DÍAZ, INSS TGSS.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. TRES de CIUDAD REAL DEMANDA: 940/12
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTE: D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº1441/15
En el Recurso de Suplicación número 1439/14, interpuesto por la representación legal ASEGURADORA
ASEPEYO MATEPSS Nº 151, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad
Real, de fecha 28-04-2014 , en los autos número 940/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido
Vidal , EMPRESA FERNANDO DÍAZ, INSS TGSS.
Es Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Vidal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo y la empresa Fernando Nieto Díaz, en materia de Incapacidad, debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente laboral para el ejercicio de su profesión habitual, con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del cincuenta y cinco por ciento de la base reguladora de 1.299,86 euros mensuales con efectos económicos desde el 14.02.2012, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo a proceder al abono de la pensión señalada revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.'

SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- D. Vidal , nacido el NUM000 .1971 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual carpintero-tarimero.



SEGUNDO.- Con fecha15.11.2010 sufrió accidente de trabajo, mientras prestaba servicios en la empresa Fernando Nieto Díaz, la cual tenia cubierta dicha contingencia con la Mutua de AT/EP Asepeyo, en concreto al bajarse de una escalera se cayo, siendo dado de baja medica con fecha 15.11.2010, con el diagnostico rotura degenerativa de cuerno posterior del menisco interno, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 13.02.2012 , siendo dado de alta médica por mejoría que permite realizar trabajo habitual.



TERCERO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad a instancias de la Entidad Colaboradora, con fecha 11.05.2012 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya es reconocida prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Parcial, fijándose como cuantía mensual de la base reguladora la cantidad de 1.299,70 #, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia: Accidente de trabajo.

Cuadro clínico residual: Secuelas de meniscectomia interna en R.I. y condromalacia con 1) marcha con claudicación. 2) Flexión de rodilla hasta 90º.

Limitaciones orgánicas y funcionales. Lo reseñado.



CUARTO.- Contra dicha resolución formulo Reclamación Previa con fecha 27.06.2012, de la cual se dio traslado a la Mutua de AT/EP Asepeyo, que contesto oponiéndose, dictándose Resolución con fecha 10.07.2012 desestimando la misma.



QUINTO.- No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.



SEXTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 1.299,86 euros.

SEPTIMO.- El demandante en el ejercicio de sus funciones realiza las siguientes tareas: - Carga y descarga de materiales, puertas de paso, tarima, mobiliario de cocina y hogar, electrodomésticos.

- Movimiento y distribución de puertas de paso en obras.

- Subida en andamios y alturas superiores a los 3 mt para forrado de fachadas y/o techos.

- Posturas forzadas para la instalación de tarimas en suelo.

- Uso de escaleras y utilización de maquinaria de mano.

- Caminar por los techos en porches de madera para la instalación de tejas falticas.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: La recurrente Mutua Asepeyo M.A.T.E.P.S.S. nº 151 mediante su recurso solicita la revocación de la resolución de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real el 28 de abril de 2014 , en los autos nº 940/2012, estimatoria de la demanda originaria, interesando se anule la sentencia impugnada y declare que las secuelas que padece D. Vidal con constitutivas de una incapacidad permanente parcial, articulando el recurso en un motivo único: al amparo de la letra c) del art. 193 de la L.R.J.S . para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Denuncia la parte recurrente, la infracción del artículo 137 apartados 3 y 4 de la LGSS y doctrina jurisprudencial que se cita, bajo el sustento argumentativo, en síntesis, de que atendiendo a la profesión habitual del trabajador y puesto en relación con las dolencias que le afectan, no permiten su inclusión en la situación protegida en el apartado 4 del artículo 137 de la LGSS , por cuanto no le impiden realizar las tareas fundamentales de aquella.

El artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, determina que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, ya que dicho grado no significa solo una disminución del rendimiento, propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en la actividad habitual, aunque le quede una aptitud residual con relevancia y trascendencia tal que no impida al trabajador concertar relación de trabajo futura según afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1978 .

El Tribunal Supremo en sentencias de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989 , ha dictaminado que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, debiéndose tener en cuenta que la aptitud para una actividad laboral implica la posibilidad de llevar a cabo tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1989 y Sala de lo Social en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 26 de mayo de 1.992 ) con la posibilidad de un ejercicio razonable continuado y no esporádico o intermitente de sus labores, habiendo expresado el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio de 1981 que hay que estar a una valoración conjunta de todos los padecimientos que sufra el actor y que hayan dejado en el secuelas de naturaleza irreversible.

En atención al cuadro clínico residual que se contiene en el ordinal tercero de la relación de hechos probados, consistente en 'secuelas de meniscectomia interna en R.I., y condromalacia con 1) marcha con claudicación. 2) Flexión de rodilla hasta 90º', y a las funciones realizadas habitualmente por el actor en el desempeño de su trabajo como carpintero - tarimero, que se describen en el séptimo de los hechos probados: Carga y descarga de materiales, puertas de paso, tarima, mobiliario de cocina, y hogar, electrodomésticos.

Movimiento y distribución de puertas de paso en obras. Subida en andamios y alturas superiores a los 3 metros para forrado de fachadas y/o techos. Posturas forzadas para la instalación de tarimas en el suelo. Uso de escaleras y utilización de máquinas de mano. Caminar por los techos en porches de madera para la instalación de tejas falticas', se colige sin género de dudas la existencia de un cuadro médico objetivable incompatible con las funciones profesionales del actor, que en su desarrollo, precisa de requerimientos posturales como la posición de cuclillas o arrodillado, subida de escaleras, carga de pesos, etc. que hacen al trabajador recurrente inidóneo para realizar, en condiciones de rentabilidad profesional, con continuidad y eficacia su desarrollo profesional habitual, lo aboca a la conclusión jurídica y humana de estimar el motivo por encontrarse el actor afecto al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, tal como ha reconocido la juzgadora de instancia.



SEGUNDO: En lo que concierne a la prueba pericial practicada a instancias de la Mutua recurrente la regla general jurisprudencial en esta materia es que, para cumplir adecuadamente la función asignada a los Tribunales de Justicia- y, concretamente, lo atribuido por el artículo 97-2 LPL - estos deben gozar de plena libertad para valorar la prueba pericial- como las restantes pruebas obrantes en el procedimiento- únicamente ponderadas por las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 LEC. de 1881 (actual art 348 LEC 2000 ). La prueba pericial es de libre apreciación por el órgano jurisdiccional de instancia, no vinculando al Juez ni siquiera el informe del perito como se ha encargado de recordar el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de abril de 2000 en la que menciona otras muchas resoluciones en el mismo sentido. Como afirma el Tribunal Constitucional en su auto 868/1986 los informes periciales no vinculan de modo absoluto al Juzgador, pues no son en si mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida y por ello han de ser valorados.

El Juzgador de instancia tiene facultades selectivas y debe prevalecer la apreciación realizada, conforme a su buen juicio, de una manera razonada y razonable, máxime si el relato fáctico ha sido deducido de los mismos informes periciales en los que el recurrente pretende fundamentar una solución distinta ( S.TS 17 abríl 1978 y 10 marzo 1.994 ). El control de la Sala solo puede ser ejercitado cuando el Juez de instancia haya olvidado las reglas de la sana crítica, sea ilógica u omita datos que figuren en el informe ( TS 30 de diciembre de 1997 -, contradiciendo su valoración abiertamente la racionalidad, conculcando las más elementales directrices de la lógica, circunstancias que no han concurrido en la resolución impugnada, lo que conlleva la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación de Mutua Asepeyo, y a confirmar la sentencia impugnada.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Mutua Asepeyo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 28 de abril de 2014 , en los autos nº 940/2012, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, D. Vidal y D. Laureano , debemos confirmar la indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1439 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 #), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintidós de Diciembre de dos mil quince.

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