Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1441/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 128/2018 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 1441/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100955
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6686
Núm. Roj: STSJ AND 6686/2018
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1441/2018
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a catorce de junio de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 128/2018 , interpuesto por ANEVINIP SL contra el Auto dictado
por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 3 DE ALMERIA, en fecha 20/11/17 , desestimatorio del recurso de
reposición interpuesto por dicha empresa contra Auto de fecha 03/11/16 en Autos de ejecución núm. 145/17,
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia en ejecución de sentencia, se dictó Auto de fecha 03/11/16, en cuya parte dispositiva se exponía: ' Que debía declarar y declaraba extinguida, con esta fecha, la relación laboral existente entre la trabajadora Dª. Noelia y la empresa Anevinip SL condenando a ésta última a que se abone a la parte actora la cantidad de 1.446,58 € que se fija como Indemnización por despido así como, además los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución, que ascienden a la cantidad de 12.586,67 € . ' Segundo.- Contra esta resolución fue interpuesto recurso de reposición por la empresa ANEVINIP SL, dictándose Auto de fecha 20/11/17 por el que se desestimaba el mismo.Tercero.- Notificada la referida resolución a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ANEVINIP SL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Noelia . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. Se dictó sentencia con fecha 30-06-2017 , autos nº 463/2017, por la que se declaró que el cese de la actora de fecha de efectos 24-03-2017, era un despido improcedente, por lo que se condenó a la empresa demandada ANEVINIP SL, a optar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tuviese lugar, o a extinguir la relación laboral, en cuyo caso debería pagar a la trabajadora demandante, una indemnización de 289,32€.
2. Instada la ejecución de sentencia, se dicto Auto de fecha 14-09-2017 (folios 32 y 33, aún cuando por involuntario error se han unido documentos que corresponde a los autos nº 311/2017 ), por el que se acordó la ejecución definitiva de la sentencia y oír en comparecencia, a la empresa demandada sobre la readmisión de la trabajadora.
3. Dicha sentencia, se notifico erróneamente a una persona que no era la representante de la empresa.
Advertido el indicado error, le fue notificada correctamente a la empresa demandada, con fecha 2-10-2017.
4. Dicha empresa, con fecha 6-10-2017 remitió un fax al Juzgado (folio 37), donde tras explicar aquellas vicisitudes, se concluía dicho escrito diciendo literalmente: 'Por este motivo, nos pusimos en contacto con el Juzgado de lo Social Num. 3 comunicando esta situación y procediendo el mismo, a remitir la sentencia que nos ocupa vía fax el pasado dos de octubre de dos mil diecisiete.
Adjunto a este escrito se acompaña el justificante bancario de la consigna realizada acatando el FALLO dictado.
Sin otro particular.' Y efectivamente, se adjuntaba un justificante de ingreso bancario a la cuenta de consignaciones del indicado Juzgado Social por importe de 289,32€, en cuyo apartado destinado al concepto del ingreso, nada se indicaba salvo una serie de números (folios 37 vuelto).
5. Tras dicho trámite, se acordó celebrar la comparecencia que estaba señalada para el día 2-11-2017 sobre la obligación de readmitir por la condenada, dictándose a continuación Auto de fecha 3-11-2017, por el que se entendía que la empresa no había ejercitado la opción conforme a los requisitos legalmente exigidos, por lo que se entendía que optaba por la readmisión, sin que hubiese comunicado al trabajador la fecha de su reincorporación, por lo que a través de dicho Auto y en aplicación del artículo 281 LJS, se declaraba extinguida la relación laboral con la indicada fecha, y se condenaba a la empresa al abono de la cantidad de 1.446,58€ por el concepto de indemnización por el despido, más 12.586,67€ por el concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el indicado Auto (folios 37 y 38).
6.Contra el mencionado Auto se formuló recurso de reposición, el que fue desestimado por otro Auto de fecha 20-11-2017 , contra el que se ha formulado recurso de suplicación por la referida empresa ANEVINIP SL.
7. Dicho recurso se sustenta en un sólo motivo destinado a la censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, que se desdobla en dos subapartados, aún cuando en el segundo, por involuntario error del recurrente se invoque el apartado b) del artículo 193 LJS, siendo notorio que lo pretendido es el amparo del apartado c), concluyendo con la súplica de que ' se revoque y anule la resolución de instancia, dictando Sentencia por la que, dando lugar al mismo, mande, por contrario imperio, quede sin efecto lo ordenado en la misma, y, en consecuencia, acuerde la procedencia y validez de la opción de extinción del contrato por indemnización del despido y, en su caso y subsidiariamente, la reducción de la cantidad fijada en concepto de salarios dejados de percibir, con cuanto más proceda en derecho.' 8. Dicho recurso fue impugnado por la ejecutante.
SEGUNDO .-1. En el único motivo destinado a la censura jurídica, se desdobla en dos apartados.
1.A.- En el primer apartado se alega la infracción de los artículos 56.3 ET , 110.3 y 278 LRJS 1.B.- Y en el segundo motivo se invoca la infracción del artículo 56.2 ET en relación con el artículo 110.1.b) LJS.
2. La problemática se circunscribe a resolver dos cuestiones: 2.A.- El ejercicio de la opción por parte de la empresa a través del fax de fecha 6-10-2017, donde se incluía la expresión ' acato la sentencia', adjuntando un resguardo de trasferencia a la cuenta de consignaciones del Juzgado, por importe de 289,32€, sin decir nada en el apartado destinado al concepto de aquella trasferencia bancaria.
2.B.- Y la segunda cuestión que se plantea por la empresa recurrente, estimando por tanto la extinción de la relación laboral, de forma subsidiaria, se solicita la exclusión del cómputo de los salarios de tramitación del periodo de tiempo que por error del Juzgado, se extiende desde la fecha del dictado de la sentencia hasta su correcta notificación a la empresa.
3. La respuesta a los presentes motivos, exige una breve síntesis de lo acontecido.
Se dictó sentencia en la instancia de fecha 30-06-2017 , autos nº 463/2017, por la que se declaró que el cese de la actora con fecha de efectos del día 24-03-2017 era un despido improcedente, dado que aquella ni había suscrito contrato de trabajo alguno, ni se le había dado de alta en Seguridad Social, al iniciar la prestación de sus servicios con fecha 31-01-2017, por cuenta de la empresa demandada ANEVINIP SL, la que se dedica a la comercialización de productos telefónicos de la marca Orange, en el centro de trabajo sito en Aguadulce-Roquetas de Mar (Almería).
4. Instada la oportuna ejecución de aquella sentencia, recayó Auto de fecha 3-11-2016.
A tal efecto, como señala el Magistrado de instancia, la opción por el empresario por la extinción indemnizada del vínculo laboral, está sujeta tanto a requisitos temporales como de forma.
A tal efecto dispone el artículo 110.3 LRJS : ' 1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades: (...) 3. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia.' Y en el supuesto de que la empresa no se hubiese pronunciado cumpliendo los requisitos expuestos, se entiende que opta por la readmisión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.3 ET , que dice: ' En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.' 5. La empresa, considera en relación al primer motivo, que cabe la opción de forma tácita , citando a tal efecto las SSTS 23-11-2006 y 18-01-2010 (Rec. 2024/2009 ) , dichas sentencias no son aplicables a los presentes hechos al venir referidas al supuesto de reconocimiento de la improcedencia del despido , admitiéndose que puede ser expreso o tácito, si bien, en la presente controversia, es el derecho de opción ejercitado por la empresa tras el fallo de la sentencia, lo que viene a ser controvertido, en cuanto a la forma de su ejercicio, para lo que la empresa entiende que cabe la opción tácita.
6. La censura esgrimida no puede ser acogida, ya que la opción entre la extinción indemnizada o la readmisión, debe formalizarse por escrito o comparecencia ante el Juzgado que declaró la improcedencia de forma expresa , y en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, como literalmente se desprende de los artículos 56 ET en relación con el artículo 110 LJS.
En dicho sentido, se pronuncian entre otras más: i) STJ de Castilla y León, Valladolid de 19 marzo de 2014 ( Rec. 51/2014). En dicha sentencia, se planteaba un similar supuesto al que nos ocupa: 'La cuestión objeto de la controversia es si puede considerarse que la empresa CONTACTICA, S.L. optó tácitamente por indemnizar a la trabajadora con el abono mediante transferencia bancaria de la cantidad de 185,12 €, correspondiente a la indemnización fijada en la sentencia, efectuado dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca que declaró la improcedencia del despido de doña Almudena . En el Auto de 30 de agosto de 2013, la Magistrada reconoce que la empresa no comunicó la opción por escrito al Juzgado pero, sin embargo, al ingresar en la cuenta bancaria de la trabajadora la cantidad exacta de la indemnización, entiende que ha existido una opción tácita a favor de ésta , lo cual supone el cumplimiento voluntario de la sentencia.' Y en cuyo fundamento primero, se exponía que: '3ª) el artículo 110.3 de la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , especifica la forma concreta en que ha de ejercitarse la opción: mediante escrito o comparecencia ante la oficina del juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia. significa esto que no existe una libertad formal para que el empresario pueda ejercitar la opción , sino que, si no la ha anticipado expresa y previamente en el juicio ( artículo 110.1.a de la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ), debe ejercitarla de una forma predeterminada (por escrito o comparecencia), en un plazo concreto (cinco días desde la notificación de la sentencia) y en un lugar determinado (la oficina del juzgado de lo social), esto es, la opción del empresario por la indemnización no puede hacerla éste mediante una relación directa con el trabajador, sino que debe efectuarla ante un tercero -la oficina del juzgado- que cumple así una triple función: constancia de la declaración, calificación de su válida y eficaz emisión o no, y traslado a la otra parte interesada.
En palabras de la sentencia del tribunal superior de justicia de extremadura de 22 de junio de 2006 (jur 2006, 210926)(rec. 301/2006 ), el incumplimiento de los citados requisitos produce como efecto tener por no ejercitado expresamente el derecho de opción. ha de entenderse que aunque, como en este caso, hubiera sido hecho el pago de la indemnización fijada en la sentencia dentro del plazo de cinco días, directamente a la trabajadora, no puede aceptarse que el empresario ha hecho una elección tácita -que no existe legalmente- a favor de aquélla. es más, la única opción tácita concedida al empresario lo es por la readmisión, según establece expresamente el antes citado artículo 56.3 del estatuto de los trabajadores .' ii) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sentencia núm. 1734/2016 de 21 diciembre . Rec Suplicación núm. 1420/2016.
En el fundamento primero, y en orden a los requisitos formales que debe contener la opción empresarial, se decía: 'Pues bien, la obligación de efectuar la opción indemnizatoria en tiempo y forma para que pueda entenderse que la empleadora ha optado efectivamente por la readmisión viene siendo exigida unánimemente por la doctrina judicial, pudiendo citarse al respecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 marzo 2010, recaída en Recurso 5580/2009 , según la cual 'La jurisprudencia ( STS de 23-11-98 ) afirma que el ejercicio regular de la facultad de opción implica el cumplimiento de los requisitos señalados... En aplicación de tal principio, la doctrina de suplicación declara: 'Con la consignación efectuada por la empresa no está ejecutada la sentencia de esta Sala que declaró improcedente su despido porque esa consignación no puede equivaler al ejercicio de la opción en la forma que establece el artículo 110.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563), pues otra cosa no cabe deducir de los claros términos empleados en el precepto y, ante la falta de ejercicio de la opción empresarial la consecuencia no puede ser otra que la prevista en el artículo 56.3 del Estatuto de los Trabajadores ..., sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones...
Así, en cuanto a la comunicación de la consignación al Juzgado... no consta que contenga una expresa opción como previene el precepto, y la consignación podía obedecer al propósito de recurrir la sentencia y, en cuanto al conocimiento del trabajador... tampoco equivale a la opción de que se trata porque vuelve a incumplirse el requisito establecido en la Ley...' ( TSJ Extremadura 22-6-2006 ); y también, de forma aproximada al presente caso, que 'la pretensión de la recurrente de que la consignación del importe de la indemnización y los salarios de tramitación para recurrir la sentencia constituye una opción presunta por la indemnización carece de apoyo legal de clase alguna, antes al contrario, contradice la interpretación jurisprudencial del artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , como se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1999 y 14 de julio de 2000 ' ( TSJ Andalucía 3-5-2007 )'.
Y se concluía desestimando la opción empresarial diciendo: 'En consecuencia, la opción empresarial, para ser válida, debe ser siempre expresa, en tiempo y forma ; y en caso de no existir tal opción expresa, la consecuencia es que se tendrá efectuada tal opción a favor de la readmisión ( art. 56-3 del Estatuto de los Trabajadores ).' iii) Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 1054/2014 de 12 febrero . Suplicación núm. 5939/2013, contemplando un supuesto coincidente con el de los presentes hechos, donde se rechazo como opción ejercitada en forma, el ingreso por la empresa en la cuenta de consignaciones del Juzgado de la indemnización, sin optar expresamente por la extinción, lo que no equivale al ejercicio del derecho de opción entre la readmisión o la extinción del contrato, que debe hacerse por escrito y de forma expresa.
Y se concluía afirmando en el fundamento primero, diciendo: 'la consecuencia inmediata y legal no puede ser otra que la que obliga a entender que ha optado por la readmisión. Y si además esta no se produce dentro de los plazos que fija el artículo 278 o 279 LRJS , la única respuesta que se puede dar a dicho incumplimiento es la que prescribe el artículo 281 LRJS , que es en definitiva la que el Juzgado de instancia hizo constar en el auto recurrido. Criterio este último que viene avalado por la doctrina del Tribunal Supremo, a través de su sentencia de 23 de noviembre de 1998 ( RJ 1998, 10019) (Recud. 634/1998 ), donde se afirma que la opción es una : '...obligación de hacer, impuesta al empresario, a quien se confiere, la facultad de su cumplimiento voluntario, viene sometida legalmente a un doble condicionamiento: formal, uno, consistente 'en comunicar por escrito al trabajador... la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes a la recepción del escrito', y, temporal el otro, en cuanto la comunicación debe hacerse 'dentro de los diez días siguientes a aquél en que se le notifique la sentencia' (debe entenderse, lógicamente, que el plazo se inicia a partir de la firmeza de la sentencia para el empleador)'.
iv) Esta Sala de Granada, igualmente se pronunció sobre dicha problemática, en su sentencia de fecha 13-02-2008 (Rec.. 1/2008 ), donde se rechazaba la opción tácita, aún en el supuesto de haber completado la cuantía indemnizatoria.
v) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, núm. 568/2016 de 30 noviembre (Recurso de Suplicación núm. 503/2016 ). Donde igualmente se rechaza la libertad de forma en el ejercicio de la opción, diciendo: 'Para el ejercicio de la opción no existe una libertad formal, sino que, si no la ha anticipado expresa y previamente en el juicio ( artículo 110.1.a LRJS ), debe ejercitarla por escrito o comparecencia en el Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.
La doctrina de suplicación aplica con carácter general esta jurisprudencia, y así tiene declarado que 'con la consignación efectuada por la empresa no está ejecutada la sentencia de esta Sala que declaró improcedente su despido porque esa consignación no puede equivaler al ejercicio de la opción en la forma que establece el artículo 110.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563), pues otra cosa no cabe deducir de los claros términos empleados en el precepto y, ante la falta de ejercicio de la opción empresarial la consecuencia no puede ser otra que la prevista en el artículo 56.3 del Estatuto de los Trabajadores ' ( TSJ Extremadura 22 junio 2006 (JUR 2006, 210926)). Y es que 'la opción del empresario por la indemnización no puede hacerla éste mediante una relación directa con el trabajador, sino que debe efectuarla ante un tercero -la oficina del Juzgado- que cumple así una triple función: constancia de la declaración, calificación de su válida y eficaz emisión o no, y traslado a la otra parte interesada' (STSJ Castilla y León, 19 marzo 2014 (AS 2014, 792)), 'pues en otro caso se estaría concediendo al empresario, una posibilidad de extender, más allá de la previsión legal, los efectos de incertidumbre respecto de los derechos del trabajador, de modo que esta obligación de hacer empresarial está sometida a un doble condicionamiento, formal de comunicación escrita o por comparecencia ante la Secretaría del Juzgado y un plazo improrrogable.' (STSJ Galicia 18 marzo 2010 (JUR 2010, 206876)); incluso en casos, como el que nos ocupa en el que la empresa ingresa la cuantía de la indemnización en la cuenta de consignaciones del Juzgado, sin optar expresamente por la extinción, debiendo entenderse que dicha actuación no equivale al ejercicio del derecho de opción entre la readmisión o la extinción del contrato que debe hacerse por escrito y de forma expresa ( STSJ Cataluña, 12 febrero 2014 (JUR 2014, 88291)); o aunque se hubiera hecho el pago de la indemnización fijada en la sentencia dentro del plazo de cinco días directamente a la trabajadora, ( STSJ Extremadura de 22 de junio de 2006 )'.Esta doctrina es aplicable al caso. Al no ejercitarse la opción en la manera que la Ley establece, no puede entenderse como subsanada por el ingreso en una cuenta sin más. Por otra parte, la pretendida nulidad de actuaciones, por infracción de normas procedimentales, al carecer la Sentencia de indicación de recurso, debe ser asimismo desestimada. De lo que dispone el art 238 y siguientes de la LOPJ , se extraen los motivos para acordar un remedio procesal tan extremo como es la nulidad. En este caso, aunque se prescindiese hipotéticamente de una Norma esencial del procedimiento, debe existir indefensión.
Aparte lo anterior, la nulidad debe hacerse valer previamente por vía de recurso. Pues bien, no entendemos que existiese indefensión desde el momento que la parte, tanto en primera como en segunda instancia estaba defendida por Abogado, asimismo, en Suplicación, nada se hizo constar sobre tal situación. En definitiva, no se dan los supuestos exigidos para decretar la nulidad por lo que el Auto debe ser confirmado.' 7. Por último, y en cuanto a la segunda cuestión consistente en que se excluyan del cómputo de los salarios de tramitación el periodo de tiempo que por error del Juzgado, media desde la fecha del dictado de la sentencia hasta su correcta notificación a la empresa.
Tampoco cabe su admisión, ya que ínsitamente lo que está planteando la empresa, es que debido a un error de la administración de justicia, por haberse equivocado el Juzgado, en la persona que en su condición de representante de la empresa, debía haber sido notificada aquella sentencia, se debe excluir del cómputo de los salarios de tramitación, los comprendidos dentro de aquel periodo. Error en la administración de justicia, que constituye el presupuesto esencial para el descuento pedido y cuyo cauce procesal, no es el presente de ejecución de sentencia firme por despido improcedente, por lo que debe ser desestimado íntegramente el recurso formulado.
TERCERO. - De conformidad con el artículo 235 LJS por el que se consagra el principio objetivo del vencimiento en materia de costas devengadas en el presente recurso de suplicación, a excepción del proceso de conflicto colectivo, se excluye de la condena a los que gozaren del beneficio de justicia gratuita.
Dichas costas incluyen los conceptos que se mencionan en el artículo 241.1 LEC , especificando el artículo 235 LJS que, respecto de los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no podrán superar la cantidad de 1.200.00 euros, en el recurso de suplicación.
Por las razones que anteceden, desestimatorias del recurso de suplicación formulado por el demandado, se condena al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en 300 euros.
Por las razones expuestas procede desestimar el presente recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ANEVINIP SL contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 3 DE ALMERIA, en fecha 20/11/17 , en Autos núm. 145/17, seguidos a instancia de Noelia , en reclamación sobre DESPIDO, EJECUCION, contra ANEVINIP SL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 300 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.128.2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.128.2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
