Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1441/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 930/2018 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1441/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101399
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1898
Núm. Roj: STSJ AS 1898/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01441/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2016 0001943
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000930 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000447 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Florencia
ABOGADO/A: EVARISTO PEREZ BANGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1441/18
En OVIEDO, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000930/2018, formalizado por el Letrado D. EVARISTO PEREZ
BANGO, en nombre y representación de Florencia , contra la sentencia número 16/2018 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000447/2016, seguidos a instancia
de Florencia frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ
RODRIGUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Florencia presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 16/2018, de fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Doña Florencia solicitó de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o la total para el desempeño de la profesión de cuidadora en un centro de personas con discapacidad, por alteraciones en la columna vertebral y a nivel de la salud mental.
2º) En expediente de incapacidad permanente la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria de 14/06/2016, que confirma otra anterior de 14/04/2016, que tiene por menoscabos no susceptibles de causar incapacidad de esa naturaleza el cuadro clínico que había resumido el Equipo de Valoración de Incapacidades en el dictamen-propuesta de 12 de ese mes como poliartralgias y polimialgia, protrusiones en los discos C5-C6 y C4-C5, hernia discal en L5-S1 ya operada, trastorno de ansiedad generalizado persistente, trastorno de dolor somatomorfo y trastorno ansioso de personalidad.
3º) La trabajadora nació en el año 1974.
El último trabajo desempeñado al mes de abril de 2016 se corresponde con el de cuidadora de personas con discapacidad.
Está diagnosticada de poliartralgia y polimialgia, sin fibromialgia.
Recibe atención médico psiquiátrica y psicoterapia por trastorno de ansiedad generalizada, trastorno de somatización y trastorno de la personalidad. Estos trastornos cursan con profundo temor al rechazo, ideas de impotencia, desesperación y pérdida de sentido en la vida.
En el año 2011 se sometió a cirugía de hernia discal en L5-S1 consistente en discectomía y liberación de raíz.
Cuenta con protrusiones discales en C4-C5 y C5-C6.
Conserva la movilidad en todas las articulaciones, la funcionalidad y el balance muscular.
4º) La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente absoluta/total por enfermedad común asciende a 823,49 € y los efectos económicos se remontan al 12/14/2016.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Florencia frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, que queda absuelto de la pretensión resuelta en esta sentencia'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Florencia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de abril de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, que desempeñó la profesión de cuidadora de personas con discapacidad, postula el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. El Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón desestimó la demanda, ante lo cual la trabajadora recurre en suplicación manteniendo las pretensiones iniciales.
En el primer motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el Art. 193 b) de la LJS, solicita la revisión del hecho probado tercero para finalizar el párrafo tercero, relativo a sus afecciones psiquiátricas, con el texto siguiente: 'No presenta habilidades ni capacidad actualmente de atender sus necesidades básicas ni de acceder a un trabajo'.
Basa la petición en la prueba documental unida a los folios 70 a 74 de los autos y de forma especial al informe de Consulta Externa del Hospital de Cabueñes, de fecha 14 de marzo de 2016.
Un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (Rec.
309/2014 ), es indispensable tener presente, 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 - rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.
La solicitud de la demandante no cumple estas condiciones. El texto propuesto no relata hechos, sino una valoración sobre las capacidades de la trabajadora, por lo que queda fuera de las premisas fácticas de la sentencia cuya función es recoger los datos objetivos sobre las afecciones de la trabajadora y su evolución.
Una segunda razón para desestimar el motivo es que el documento citado no es idóneo. En principio los informes médicos son medios sin decisivo valor probatorio pues no tienen atribuida una eficacia especial y no cuentan con garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. No hay razón para establecer una excepción a dicho criterio.
La Juzgadora de instancia, además, sometió el informe a examen crítico junto con los demás medios de convicción relativos al cuadro patológico y muestra de ello es la asunción de afirmaciones procedentes del informe invocado. El resultado de esta operación, en la que también se tuvo en cuenta el informe médico de síntesis es objetivo e imparcial, se ajusta a las reglas de la sana crítica y constituye correcto ejercicio de las facultades atribuidas a la Magistrada de la Social, por todo lo cual no puede quedar desvirtuado por la cita de aquel documento.
SEGUNDO.- El recurso contiene un segundo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del Art. 193 c) de la LJS, en el que denuncia la violación de los Arts. 193.1 y 194.1 d) de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el Art. 194.1 c ) y 5 del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta. De acuerdo con esta norma , completada con el concepto general de incapacidad permanente contributiva previsto en el Art. 193.1 del mismo texto legal , se entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que la trabajadora pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional de la recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El Art. 194.1 b ) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si la trabajadora presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupada.
En la aplicación de estos conceptos ha de tenerse en cuenta que más importante que los meros diagnósticos de las enfermedades son las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas, que cumplan las condiciones establecidas en el Art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social para merecer la calificación de incapacidad permanente.
En el caso presente, la trabajadora, nacida en el año 1974, padece varias dolencias pero sus repercusiones funcionales son menores que las alegadas en el recurso. En la esfera psíquica tiene trastorno de ansiedad generalizada, trastorno de somatización y trastorno de la personalidad que cursan con profundo temor al rechazo, ideas de impotencia, desesperación y pérdida de sentido en la vida, por lo que recibe atención médica psiquiátrica y psicoterapia aunque no tratamiento farmacológico según se desprende de la sentencia. No se describen alteraciones sensoperceptivas, retardo psicomotor, déficit cognitivo, síntomas psicóticos o ideación autolítica estructurada, ni internamientos por agudizaciones, por lo que las manifestaciones del cuadro aunque perturbadoras de la salud carecen de la gravedad e incidencia negativa en la capacidad laboral de la trabajadora necesarias para impedirle desempeñar el trabajo habitual u otras actividades profesionales o laborales. Cabe apreciar incluso que existen posibilidades terapéuticas no ensayadas ya que así lo aprecia la Juzgadora de instancia al indicar que la patología 'ni siquiera requiere tratamiento médico'.
La demandante también está diagnosticada de protusiones discales en C4-C5 y C5-C6 y poliartralgia y polimialgia, sin fibromialgia, aunque este último diagnostico sobre el dolor no puede desconectarse de su alteración psíquica, que influye en las algias. La trabajadora, sin embargo, conserva la movilidad en todas las articulaciones, sin pérdidas en la funcionalidad de miembros superiores e inferiores ni en el balance muscular y sin manifestaciones reveladoras de grandes menoscabos que de modo duradero fueran incompatibles con el trabajo habitual.
La situación descrita por el Juzgado coincide en lo esencial con la recogida en el informe médico de síntesis, que concluye apreciando buena funcionalidad osteoarticular (sin déficits neurológicos), ánimo distímico y problema social (falta de recursos económicos). No reúne los requisitos legales para los grados de incapacidad permanente postulados.
Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Florencia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
