Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1441/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 789/2020 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1441/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101421
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1902
Núm. Roj: STSJ AS 1902:2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01441/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33024 44 4 2019 0001660
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000789 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000417 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Melchor
ABOGADO/A:LAURA DE LA FUENTE GÓMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1441/20
En OVIEDO, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000789/2020, formalizado por el Letrado Doña Laura de la Fuente Gómez, en nombre y representación de DON Melchor, contra la sentencia número 8/20 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000417/2019, seguidos a instancia de Melchor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:DON Melchor presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 8/20, de fecha veintitrés de enero de dos mil veinte.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Melchor, nacido el NUM000 de 1961, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de oficial metalúrgico.
SEGUNDO.- Iniciadas a instancia del trabajador actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 29 de abril de 2019, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 24 de abril de 2019, que el solicitante no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 9 de julio de 2019.
TERCERO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Espondilolistesis grado 1 L2-L3. Discopatía C5-C6. Gonartrosis bilateral, de predominio derecho. Trastorno adaptativo ansioso-depresivo a seguimiento en Salud Mental desde abril de 2018'.
CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 2269,48 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el día siguiente al cese en la actividad laboral, por conformidad de las partes.
QUINTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que desestimando la demanda interpuesta por D. Melchor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Melchor formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de Junio de 2020.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de Septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.-En la demanda origen del pleito, el demandante, oficial metalúrgico de profesión, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados interesados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa, previa la revocación de la resolución de instancia, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, en su defecto, total para la profesión habitual, y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica.
Segundo.-Solicita la parte actora, en el primero de los motivos del recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida y, más concretamente, de su ordinal tercero a fin de que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece consignado, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'Diagnosticado el enfermo de trastorno depresivo con síntomas mixtos ansioso-depresivos, presenta síntomas depresivos y ansiosos en relación con patología osteoarticular que le genera dolor y limitaciones importantes en su funcionamiento general, y cursa con una clínica de ánimo lábil y disminuido, anhedonia, irritabilidad, insomnio y sintomatología ansiosa como consecuencia de los dolores e incapacidades funcionales que padece. A pesar del tratamiento farmacológico que tiene pautado de forma continuada (Pristiq, Ansium, Deprax, Desvelanfaxina) y las revisiones periódicas programadas en Centro de Salud Mental no ha habido en su estado mejoría al ser los síntomas psicológicos secundarios a su situación física, persistiendo ánimo disminuido, ansiedad importantey sentimientos de incapacidad y minusvalía. Padece espondiloartrosis y estenosis lumbar, con limitación funcional y a la movilidad muy importantes y dolor grave continuo, incluso en reposo, en columna lumbar, cervical y rodillas. En resonancia magnética lumbar se observa alteración de la estática de la columna lumbar por rectificación de la lordosis fisiológica, cambios degenerativos en todos los discos intervertebrales con pérdida de la hiperintensidad de señal en secuencias largas secundario a deshidratación, protrusiones disco osteofitarias anteriores en L2-L3, L3-L4 y L4-L5, cambios degenerativos en elementos posteriores con hipertrofia en articulaciones interapofisarias y de ligamento amarillo; en L2-L3 espondilolistesis grado 1, asociado a edema óseo en el platillo inferior de L2 y superior de L3 en relación con cambios degenerativos tipo Modic 1; a este nivel se intensifica extrusión discal de base angosta, posterolateral y foraminal derecha que comprime el receso lateral y el inicio del agujero de conjunción; en L3-L4 protrusión discal de base ancha foraminal y extraforaminal derecha que estenosa la región inferior del agujero foraminal y comprime el receso lateral en donde contacta con la raíz L4 derecha; en L5-S1 extrusión de disco osteofitaria con componente focal foraminal y extraforaminal izquierdo que estenosa el agujero de conjunción contactando con la raíz L5 izquierda; y quiste de Tarlov de 23 mm de eje cráneo caudal a la altura del cuerpo de S3.En resonancia magnética de columna cervical y dorsal rectificación de la lordosis fisiológica, moderados signos degenerativos de enfermedad disco-vertebral más llamativos en C5-C6 y C6-C7 donde se observan cambios Modic tipo II con signos de agudización en el nivel superior, 6 osteocondrosis C3-C4 y C4-C5, estenosis foraminal bilateral C5-C6 de predominio derecho, protrusión discal posterocentral en T7-T8, protrusiones discales paramedianas izquierdas en T8-T9, T10-T11 y T11-T12 y protrusiones discales paramediana derechas en T9-T10 y T12-L1.En resonancia magnética de ambas rodillas, marcados signos de gonartrosis bilateral algo más llamativa en los compartimentos femorotibilaes interno y en la rodilla derecha, cambios degenerativos en ambos ligamentos cruzados anteriores, marcada desestructuración de ambos meniscos internos, patela displásica y lateralizada con signos de condropatía severa, quistes poplíteos bilaterales y cuerpos libres intraarticulares localizados en bursa del poplíteo en la rodilla izquierda y en el receso posterior adyacente a la inserción del ligamento cruzado anterior en la rodilla derecha. En resonancia magnética de rodilla derecha, artrosis del compartimento interno femorotibial y femororrotuliana, cambios degenerativos en el menisco interno con rotura degenerativas asociadas en las regiones del cuerno posterior y cuerpo, cambios degenerativos en el cuerno anterior del menisco interno y degeneración mucinosa del ligamento cruzado anterior. Sufre intenso dolor lumbar con irradiación a cadera derecha y por el miembro inferior izquierdo por la parte lateral hasta la rodilla y en ocasiones hasta el tobillo, y en la Escala Analógica Visual (EVA), que permite medir la intensidad del dolor, se obtiene un 8 (sobre diez) e incluso interfiere con el sueño. También dolor cervical con hormigueo en manos y brazos, y hallux valgus pie izquierdo secundario a alteración de apoyo monopodal y cambios secundarios a osteosíntesis de fractura de pilón tibial derecho. A la exploración física, dolor y limitación funcional derivada de contractura de los músculos paravertebrales trapecios y romboides, crujidos a la movilización activa y pasiva flexo-extensora, rotaciones e inclinaciones derecha e izquierda, parestesias en ambas manos que se incrementan con el reposo nocturno; test de Schober 10/11, distancia dedos-suelo 30 cm, maniobras de Valsalva y Bruszinski positivas, dolor a la percusión de las espinosas de todo el segmento lumbar, maniobras de Lasségue y Bragard izquierdos a +20º, Fabere izquierdo muy doloroso y limitación para la flexión de las caderas de forma bilateral; rodillas de aspecto globuloso con choque rotuliano por presencia de derrame articular, más importante en rodilla derecha, signo del cepillo positivo bilateral, maniobras meniscales, test de Mc Murray y test de Apley en comprensión y distracción positivas para ambos meniscos en ambas rodillas; dolor y limitación funcional a la dorsiflexión de tobillo derecho. Se realizó tratamiento rehabilitador sin mejoría y no existen posibilidades de intervención quirúrgica al preverse que se mantendría dolor residual muy importante, por lo que ha sido remitido a Unidad de Dolor desde el Servicio de Rehabilitación para realiza infiltraciones epidurales.'
Apoya su pretensión revisora en los distintos informes médicos que obran unidos a los folios 59 a 64, 83 a 100, 104 a 116 y 124; ante ello se ha de señalar que la remisión a bloques documentales está vetada, tal y como ha indicado la jurisprudencia ( STS 22 de marzo de 2002), de modo que, para que prospere la revisión fáctica con cita de prueba documental, como es el caso, debe hacerse una remisión al documento de forma concreta y pormenorizada e incluso a determinada parte de dicho documento, en los casos de que el mismo sea de gran extensión, no obstante ello y aceptado la viabilidad procesal del motivo, se hace necesario recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumentar la revisión de los hechos probados, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador y, en el presente caso, de lo que se trata es de aportar el recurrente su propio criterio sobre la prueba practicada.
En el ordinal tercero, completado con los datos de igual carácter trascritos en el segundo de los fundamentos jurídicos, el Magistrado de instancia recoge las limitaciones funcionales tributarias de la patología descrita en el informe emitido por el facultativo evaluador adscrito al Equipo de Valoración de Incapacidades tanto en lo que se refiere al aparato locomotor, trazando los déficits funcionales apreciados en la movilidad del eje axial y periférico, como los provocados por la afección psíquica, y es doctrina constante que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia, cuando esta reposó en pericias, debe poner de manifiesto que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a las reglas de la sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, lo que no es el caso visto que la propia recurrente no duda en fundar sobre el expresado informe médico de síntesis la viabilidad del motivo.
Tercero.-Postula a continuación la supresión de la última frase del ordinal cuarto que quedaría definitivamente redactado en los siguientes términos:
'La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2.269,48 euros mensuales, por conformidad de las partes'.
La recurrente no cita en apoyo de su pretensión revisora informe, pericia o documento alguno y, siendo ello así, se conculca lo previsto en el art. 193.2 de la Ley procesal laboral; en relación al cual debemos precisar que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, circunstancias que no concurren en la Litis.
Carente de prueba fehaciente, no puede acogerse una pretensión que cuestiona las facultades valorativas del Juez de lo Social, cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, y, por tanto, este segundo motivo también debe ser desestimado.
Cuarto.-Ya en sede de censura jurídica, denuncia la Letrada recurrente de forma sucesiva la infracción, por violación, de lo dispuesto en el artículo 194, números 4 y 5, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésima sexta ante la falta de desarrollo reglamentario previsto, y del artículo 12, números 2 y 3, de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia que los aplica e interpreta, con cita entre otras de las SSTS de 27 de febrero de 1989, 17 de febrero de 1988, 17 de enero y 14 de febrero de 1989.
Considera que en los hechos probados ha quedado acreditado que se dan todos los requisitos establecidos en el precepto citado para el reconocimiento de la prestación solicitada, ya que resulta evidente que el complejo cuadro psicopatológico (grave, crónico y muy doloroso) del que está aquejado el accionante, dwetremina que nos encontremos ante una persona plenamente dependiente de su precaria salud, a quien no se le puede exigir que continúe en una actividad laboral sometida y reglada a horarios, responsabilidades y tensiones, por su nula o escasa eficiencia,y que por tanto ha de encuadrarse en el concepto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, que como grado de inhabilitación definen los artículos que se mencionan como infringidos, normas éstas que la doctrina jurisprudencial viene interpretando en el sentido de que la subsistencia de aptitud laboral 'no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia'.
Según el hecho probado tercero de la resolución de Instancia y al que hay que atenerse, la situación patológica que padece el demandante se concreta, como dolencias más significativas, en: Espondilolistesis grado 1 L2-L3. Discopatía C5-C6. Gonartrosis bilateral, de predominio derecho. Trastorno adaptativo ansioso- depresivo a seguimiento en Salud Mental desde abril de 2018.
La magistrada a quo procede, por otra parte, a trascribir en el segundo de los fundamentos jurídicos, haciéndolo suyo, el informe médico de síntesis en los siguientes términos: 'Conclusiones, trastorno adaptativo reactivo a patología osteomuscular. No se identifican limitaciones significativas funcionales axiales ni periféricas'. Ello en base a una exploración física, de la que resulta: 'COC. BEG y aspecto cuidado. Facies subdepresiva. Atención y concentración con discurso centrado en su sintomatología y su estado de ánimo deprimido. Nerviosismo y labilidad emocional con llano. Maniobras de vestido y calzado normales. Marcha autónoma estable, en puntillas/talón normal. Apoyo monopodal normal. Apenas inicia cuclillas. CC: Dolor a la presión de últimas apófisis espinosas. Movilidad activa conservada. MMSS: Fuerza y movilidad normales. Dolor de palpación de apófisis espinosas. Movilidad activa reducida por dolor con maniobra dedo-suelo a 30 cm. Lassesgue positivo derecho en decúbito y negativo en sedestación. Caderas: Movilidad pasiva limitada por dolor. EEII: Rodillas sin signos inflamatorios. Limitación de los últimos grados de flexiónactiva por dolor, predominantasen lado derecho sin limitación a la exploración pasiva. Dolor a la palpación de interlínea articular interna bilatral. Fuerza 5/5. ROTs rotuliano y aquíleo presentes. No edemas en Tobillos'.
Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, ha de partirse de que el Art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social (que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado Art. 194, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del propio texto legal), prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Los grados que interesan al recurso se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (Art. 194.4). b) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (Art.194.5), y, c) se entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Por su parte, el Art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social permite la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión --supuesta la declaración de algún grado-- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro distinto, de acuerdo con las definiciones legales que se acaban de hacer, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes.
Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si el actor se ve afectado en el desempeño de su profesión habitual por las dolencias que le han sido reconocidas; y, a este respecto, es necesario recordar, en relación con dolencias osteoarticulares, que es un criterio bien consolidado, aquel que entiende que no inhabilitan para la realización de trabajo habitual con componente de esfuerzo físico los cambios degenerativos en columna si no afectan al menos algún segmento de forma grave y se generalizan, siendo una consecuencia normal de la edad.
En el presente caso la limitación funcional que se describe no es importante; lo es sólo en atención al dolor que carece de prueba objetiva [quejas de poliartralgias a nivel cervical y lumbar], pues el resto de los signos evidencian un carácter incipiente, discreto o a lo sumo moderado. Se trata de una patología degenerativa que afecta, en primer lugar y básicamente, al segmento cervical y dorsal del raquis, espacios en los que se aprecia una discopatia degenerativa multinivel con cambios de Modic en C7-T1 y pequeñas/mínimas protrusiones en los espacios intervertebrales T7-T11, así como una leve estenosis foraminal en C5-C6, pero sin que ello se traduzca en radiculopatias ni otros signos mielopaticos, conservando un canal raquídeo de tamaño y mofologia normales; también se desenvuelve dentro de los linderos de la normalidad la movilidad del raquis cervical, que se completa en todos los arcos. Lo mismo cabe afirmar respecto del balance articular y muscular de hombros y brazos, completo dentro del arco útil de movilidad, o de las manos que se encuentran útiles, de forma que, siquiera cuando se puedan plantear agudizaciones de tal sintomatología con cervicalgias, motivadoras de incapacidad temporal, es lo cierto que, en la situación actual, dicho cuadro no resulta justificador de una incapacidad permanente, siquiera sea parcial.
También se informan alteraciones degenerativas en el segmento lumbar, en el contexto de una lordosis fisiologica. En RM 2018 se objetivó una pequeña listesis de L2 sobre L3 en relación con cambios tipo Modic a dicho nivel y una extrusión discoosteofitaria difusa en L5-S1 con estenosis foraminal que contacta con L5-I; bien que no se observan ni constatan hernias, radiculopatías o compromiso neuropático sobre los elementos intracanalares de ningún tipo, el canal raquídeo es ancho y el cono medular no presenta lesiones; lo que permite concluir que no estamos en presencia de un cuadro grave pues aunque se pudiera hablar de una cierta generalización, el resto de los signos evidencian un carácter discreto o a lo sumo moderado, lo que se corresponde con la ausencia de una limitación importante en la movilidad del segmento de la columna lumbar, que se desenvuelve dentro de los parámetros de la normalidad, las maniobras de estiramiento radicular son negativas y los rots se encuentran presentes y simétricos. En definitiva, no se aprecia restricción funcional reseñable en el mencionado segmento del raquis y, en cualquier caso, no se indican radiculopatías u otros signos aparentes de discopatias compresivas, ni trasciende a la extremidades inferiores, cuya deambulación, ya se ha dicho, es autónoma, las caderas y los tobillos se encuentran libres, y el tono, la fuerza y la sensibilidad conservadas.
Cierto que, junto a la patología descrita, se informa también una gonartrosis derecha de predominio medial. Pero con independencia de que no se aprecian derrames ni signos inflamatorios, que la maniobra de cajón es negativa y que funcionalmente no se aprecian restricciones a la movilidad, no cabe obviar el hecho, puesto de relieve por el juzgador a quo, de que el paciente se halla sometido a tratamiento rehabilitador por esta causa, razón por la cual no cabe hablar de una dolencia consolidada o definitiva a efectos de su calificación como virtualmente invalidante.
A la vista de los padecimientos descritos, hay que concluir que no resulta contraria a derecho la resolución que se recurre, pues, aquellas dolencias, en su estado evolutivo actual, no determinan una limitación importante para los actos de su vida laboral y de hecho no le impiden el desempeño de las tareas fundamentales de una profesión como la considerada, siquiera estemos hablando de una profesión de estricto significado físico, aunque, evidentemente, pueda tener alguna dificultad por las restricciones que se derivan del estado físico descrito, pero ello no lo es hasta el punto de comportar una merma apreciable en el que puede ser su rendimiento habitual y, en cualquier caso, sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total.
La anterior conclusión no resulta modificada por el trastorno adaptativo del que viene siendo atendido en Salud Mental desde abril de 2018. Con una evolución fluctuante, se halla controlado con tratamiento psicofarmacológico a bajas dosis (un IRSN y benzodiacepina para controlar el sueño), por lo que en modo alguno se puede afirmar que dicha dolencia psíquica, en su estado evolutivo actual, le imposibilite para realizar cualquier trabajo retribuido y ni siquiera produce una limitación relevante para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, al no acreditarse alteraciones sensoperceptivas ni sintomatología psicótica, conservando una buena capacidad de reacción, juicio de la realidad y en general, todas las funciones superiores, como se evidencia en la exploración practicada por el EVI.
Por tanto, examinado el cuadro en su globalidad y confrontando su capacidad residual con el conjunto de tareas esenciales de su profesión habitual, ha de considerarse que no concurren los requisitos exigidos por el Art 194.4 LGSS para estimar que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión, ya que el dolor vertebral ni es generalizado ni es permanente, de modo que, en la actualidad, le permite llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio de su profesión con las exigencias de eficacia y rendimiento requeridas. Lo que excluye, sin necesidad de mayores argumentaciones, el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta que reclama con carácter principal.
Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.
Vistoslos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Melchor contra la sentencia de 23 de enero 2020 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Gijón en los autos núm. 417/2019, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
