Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0004726
RM
Recurso de Suplicación: 4496/2020
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 9 de marzo de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1441/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por CONSORCI CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 12 de febrero de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 13/2019 y siendo recurrida Reyes, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2020 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimo la demanda interpuesta por Dª. Reyes contra CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ, condenando a la demandada a abonar un importe de 2.894,96 euros, a la parte actora, en concepto de diferencias de Complemento de I.T., más el 10 % de intereses por mora.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-La actora, Dª. Reyes, con DNI NUM000, viene prestando servicio en la demandada, CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ, categoría profesional de Médica Adjunta, antigüedad desde 01.06.2017, salario bruto diario de 167,34 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, a tiempo completo (doc. 1 de la demandada).
SEGUNDO.-Resulta de aplicación el convenio colectivo de trabajo dels hospitals d'aguts, centres d'atenció primària, centres sociosanitaris i centres de salut mental, concertats amb el Servei Català de la Salut (Coveni SISCAT) (DOGC nº NUM001 de 05.03.2019), que en su art. 53, sobre 'Regulación del régimen de mejora de la incapacidad temporal', en su apartado b), dispone:
'Para las situaciones de incapacitad temporal durante el ejercicio 2017 el régimen de mejora de la prestación económica de incapacidad temporal del personal incluido en el ámbito funcional de este convenio será el regulado por la Disposición adicional 6ª de la ley 5/2012 , de 20 de marz o (LCAT 2012, 194, 407), de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos, en la redacción dada por eldecreto ley 2/2013, de 19 de marzo (LCAT 2013, 178) de modificación de régimen de mejoras de la prestación económica de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, de su sector público y de las universidades públicas catalanas.
a. En la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes; del primero hasta el tercer día, ambos incluidos, el cincuenta por ciento de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquél en qué tuvo lugar la incapacidad; desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos incluidos, un complemento que, sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquel en qué tuvo lugar la incapacidad; a partir del día veintiuno, inclusivamente, hasta el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquel en qué tuvo lugar la incapacidad.
b. Las empleadas embarazadas y las víctimas de violencia de género en situación de incapacidad temporal percibirán, desde el primer día, un complemento de la prestación económica de la Seguridad Social, hasta el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquel en qué tuvo lugar la incapacidad. En las situaciones de incapacidad temporal que comporten hospitalización o intervención quirúrgica, con independencia que sobrevengan con posterioridad al inicio de la incapacidad y siempre que se correspondan con el mismo proceso patológico, así como las derivadas de procesos oncológicos, la prestación reconocida por la Seguridad Social se complementará, desde el primer día, hasta el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquel en qué tuvo lugar la incapacidad. A estos efectos, los supuestos de intervención quirúrgica se complementarán siempre que requieran reposo domiciliario y deriven de los tratamientos incluidos en la cartera básica de servicios del Sistema Nacional de Salud. En la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales (enfermedad profesional y accidente de trabajo), la prestación reconocida por la Seguridad Social se complementará, durante todo el periodo de duración de esta incapacidad, hasta el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquel en qué tuvo lugar la incapacidad. Las referencias a días que se hacen en este apartado se entienden hechas en días naturales.'
(hecho no controvertido).
TERCERO.-1.- La actora, que estaba embarazada, permaneció en situación de baja por incapacidad temporal, derivada de riesgo durante el embarazo, desde 13.02.2017 hasta 26.05.2017. Siéndole reconocida, mediante resolución de Egarsat de 15.02.207, prestación de riesgo durante el embarazo y lactancia de la mujer trabajadora, con efectos desde 13.02.2017 hasta 25.05.2017.
2.- Durante el mes de noviembre, anterior a la situación de baja médica, la actora percibió un importe total de 750,70 euros en concepto de guardias.
(doc. 1 de la demandada, doc. 5 de la parte actora)
CUARTO.-La actora, durante el año 2016, y enero de 2017, previo al periodo reclamado, ha tenido programado en el calendario laboral, durante todos los meses del año, sus guardias localizadas y de presencia de 24 horas (doc. 6 de la parte actora, doc. 1 de la demandada).
QUINTO.-La actora reclama un importe total bruto de 2.894,96 euros, en concepto de diferencias por complemento de incapacidad temporal, habiéndose abonado un importe de 750,70 euros, en la nómina de diciembre de 2016, por dicho concepto (doc. 1 de la demandada).
SEXTO.-Se interpuso reclamación previa, por la parte actora, en fecha 02.01.2019, que fue desestimada por silencio administrativo.'
TERCERO.-En fecha 5 de marzo de 2020 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Se acuerda aclarar la sentencia de 12.02.2020, y, en su parte dispositva, tras el fallo, debe constar:
'Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de conformidad con lo previsto en el art. 137.3 LRJS , anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, abierta en el BANCO SANTANDER, oficina sita en c/ Advocat Cirera núm. 1-3 de Sabadell, núm. De cuenta 1492-000-65-0013-19, o presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe, depositando además la cantidad de 300 euros en la cuenta de este Juzgado, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso'.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Reyes, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda rectora de las presentes actuaciones, la demandante, Reyes, que presta servicios como facultativa para la empresa demandada, CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ, solicita que dicha empresa sea condenada a abonarle 2.894,963 euros, más intereses moratorios, en concepto de diferencias derivadas del complemento de incapacidad temporal abonado por la empresa durante el periodo en que la demandante estuvo en situación de incapacidad temporal por riesgo durante el embarazo (13.2.2017 a 26.5.2017).
En síntesis, la demandante fundamenta dicha pretensión en que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.b) del 'I Conveni Col·lectiu de treball dels hospitals d'aguts, centres d'atenció primària, centres sociosanitaris i centres de salut mental, concertats amb el Servei Català de la Salut', publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 29.7.2015 (en adelante, convenio SISCAT), tiene derecho a percibir mensualmente, durante la situación de incapacidad temporal, el importe percibido en el mes anterior a la baja médica en concepto de atención continuada (guardias), el cual, en este caso, ascendió a 750,70 euros. Todo ello porque, según la demandante, dicho importe tiene la naturaleza de 'retribución fija y periódica'y, en consecuencia, debe ser objeto del complemento de incapacidad temporal previsto en el citado precepto convencional.
La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Sabadell el 12.2.2020, estima la demanda y condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 2.894,96 euros, más intereses moratorios. En el pie de dicha sentencia, se informa de que, contra la misma, no cabe interponer recurso de suplicación.
Mediante auto dictado el 5.3.2020, el Juzgado aclara la sentencia en el sentido de indicar que, contra la misma, cabe recurso de suplicación.
Contra la referida sentencia, la demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita que esta Sala 'dicte sentencia en la que, bien se repongan las actuaciones al momento de comisión de las infracciones alegadas, o bien se declare no ajustada a derecho la sentencia recurrida, revocándola y absolviendo a esta parte de todos los pedimentos que se formulan de contrario'. Articula dicho recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS y dividido en cinco apartados, y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) del mismo texto y dividido en dos apartados.
El recurso es impugnado por la demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Con carácter previo al examen de los motivos del presente recurso, debemos pronunciarnos sobre si la sentencia de instancia es recurrible en suplicación, dado que, en la demanda, la demandante solicita que la empresa demandada sea condenada a abonarle 2.894,963 euros, más intereses moratorios, cantidad que no excede de 3.000 euros, por lo que, a tenor de la cuantía, no cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.2.g) LRJS. Dicho examen, por otra parte, debe hacerse con independencia de que la sentencia de instancia, tras el auto aclaratorio de 5.3.2020, haya informado de que cabía recurso de suplicación y de que la recurrida no haya alegado ninguna causa de inadmisibilidad del recurso, dado que la materia es de orden público procesal, lo que obliga a esta Sala a examinarla de oficio ( SSTS -Sala 4ª- 18.7.2012 -RCUD 1669/2011- y 28.4.2015 -RCUD 1656/2014-, entre otras).
Para establecer si la sentencia de instancia es recurrible en suplicación, es necesario, de entrada, exponer las vicisitudes procesales acontecidas con posterioridad al dictado de la sentencia de instancia, pues ello contribuirá a centrar la cuestión. En este sentido, tras la notificación de la sentencia a las partes (recordemos que el Juzgado había indicado que no cabía recurso contra la misma), la demandada, con fecha 28.2.2020, presentó un escrito en el que manifestó que anunciaba recurso de suplicación e indicó, en síntesis, que la sentencia era recurrible, en primer lugar, porque incurría en incongruencia por defecto, dado que no se pronunciaba sobre el límite máximo de tres meses de retroacción, previsto en el artículo 53 LGSS, alegación formulada por la demandada en el acto de juicio y que el magistrado había confundido con la prescripción de cinco años, no alegada. Y, en segundo lugar, porque las cuestiones debatidas afectaban a un gran número de trabajadores, lo que implicaba que la sentencia era recurrible en suplicación al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.3.b) LRJS. Según la demandada, dicha afectación general venía dada porque el convenio SISCAT afectaba a 60.000 trabajadores, se habían interpuesto once demandas en los Juzgados de Sabadell más las otras que el despacho jurídico que asesoraba a la demandante estaba presentando en otros Juzgados y esta Sala había dictado sentencias contradictorias sobre el tema, razones, las expuestas, por las que, según la demandada, la jurisprudencia debía pronunciarse sobre los dos temas, esto es, la interpretación del artículo 53 del convenio SISCAT y la aplicación del plazo máximo de retroacción de tres meses previsto en el artículo 53 LGSS a estos casos.
A la vista de dicho escrito, el Juzgado, mediante el citado auto de 5.3.2020, acordó aclarar la sentencia en el sentido de indicar que cabía recurso de suplicación contra la misma en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.b) LRJS. Todo ello, según dice en su fundamento jurídico único, porque 'la cuestión debatida, en cuanto a la aplicación de lo previsto en el artículo 53.b) del convenio colectivo del SISCAT, afecta a un gran número de trabajadores del sector sanitario que se encuentra bajo su ámbito del convenio colectivo del SISCAT, si bien ello no se puso de manifiesto, en el acto de la vista, por ninguna de las partes'.
Notificado el indicado auto, la demandada ha interpuesto el presente recurso, articulado en la forma expuesta.
TERCERO.-Vista la alusión de la demandada a la incongruencia procesal en que habría incurrido la sentencia de instancia, efectuada en el escrito presentado el 28.2.2020, debemos resolver, en primer lugar, si dicha sentencia sería recurrible en suplicación en virtud de lo previsto en el artículo 191.3.d) LRJS, precepto que, como se sabe, establece que siempre cabe recurso de suplicación en el supuesto siguiente: 'Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado'.
La respuesta a dicha cuestión es negativa porque ninguno de los motivos del recurso de suplicación interpuesto por la demandada se formula al amparo de lo previsto en la letra a) del artículo 193 LRJS, que es aquel que tiene por objeto, recordemos, 'reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión',ni, lo que es más importante, ninguno de los motivos del recurso tiene por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento ni ninguna infracción que pudiera dar lugar a la nulidad de las actuaciones y consiguiente retroacción de las mismas. En este sentido, el motivo de revisión fáctica se dirige, como corresponde, a modificar el relato de hechos probados de la sentencia [concretamente, se pretende modificar los hechos probados primero, tercero (punto 2) y cuarto, añadir un nuevo hecho probado y renumerar todos ellos]. Y el motivo de censura jurídica se dirige a corregir la aplicación del Derecho sustantivo efectuada por la sentencia [se denuncia incorrecta aplicación de los artículos 53 LGSS y 53.b) del convenio SISCAT y de la jurisprudencia que se cita]. Es cierto, desde luego, que, en el escrito de interposición del recurso, la demandada, como hemos indicado, solicita, entre otras cosas,'la reposición de las actuaciones al momento de comisión de las infracciones alegadas'. Sin embargo, dicha petición, como puede verse, no tiene base en ninguno de los motivos del recurso.
Por otra parte, lo expuesto muestra que la alegación de incongruencia por omisión, esgrimida en el escrito presentado el 28.2.2020 como uno de los argumentos para sostener la recurribilidad de la sentencia, no ha encontrado reflejo en el escrito de interposición del recurso. Es más, las alegaciones que la demandada efectúa en dicho escrito de interposición son abiertamente contradictorias con aquella alegación, pues, en el escrito presentado el 28.2.2020, denunciaba que la sentencia de instancia había confundido la alegación de prescripción, no formulada, con la de la retroacción máxima de tres meses y no había entrado a examinar esta última. Sin embargo, en el escrito de interposición del recurso, la demandada combate, precisamente, las razones que expone la sentencia en el fundamento jurídico segundo para no aplicar la indicada retroacción máxima de tres meses (primer apartado del motivo de censura jurídica), lo que presupone aceptar que la sentencia examina la cuestión, cosa que, además, es cierta, debiéndose señalar, en cualquier caso, que ésta es la única cuestión que aborda la sentencia de instancia antes de entrar en el fondo del asunto, con independencia de que, al inicio del fundamento jurídico segundo, mencione la prescripción, tema, por lo demás, irrelevante, pues ninguna de las partes sostiene la concurrencia de tal figura en este caso.
Por todo ello, la sentencia de instancia no es recurrible en suplicación por la vía prevista en el artículo 191.3.d) LRJS.
CUARTO.-Debemos pronunciarnos ahora sobre si la sentencia de instancia es recurrible en suplicación al amparo de lo previsto en el artículo 191.3.b) LRJS, como sostuvo la demandada en el escrito presentado el 28.2.2020 y reitera en el apartado de 'cuestiones previas'del escrito de interposición del recurso.
Para resolver dicha cuestión, debemos recordar, ante todo, que el citado precepto prevé recurso de suplicación 'en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.
Como es sabido, este supuesto de recurribilidad de la sentencia ha sido objeto de una copiosa doctrina jurisprudencial que ha establecido cómo debe ser interpretado. Es muestra de dicha doctrina la reciente STS -Sala 4ª- 18.1.2021 (RCUD 75/2018), que la resume en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo):
'1. El art. 191.2.g LRJS dispone que no procederá la interposición del recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. El art. 191.3.b LRJS prevé que procederá la interposición del recurso de suplicación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
2. Siendo patente que la reclamación del demandante no supera los 3000 euros en cómputo anual, debemos despejar, a continuación, si la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores en los términos exigidos por la norma reproducida anteriormente, lo cual comporta: a) que esa afectación general 'fuera notoria'; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el 'contenido de generalidad' de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes..
3. La doctrina de la Sala, respecto de la afectación general, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS de 31 de enero de 2017, Rcud. 2147/2015 ; de 7 de junio de 2017, Rcud. 3039/2015 ; de 26 de mayo de 2015 , Rcud. 2915/2014 de 1 de julio de 2015 , Rcud. 2547/2014, de 3 de diciembre de 2019 , Rcud. 2644/17 y 20 de octubre de 2020, Rcud. 2554/17 , es la siguiente:
a).- La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma - supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción.
b). - La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho, pero el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio. Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.
c). - Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado.
d). - La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho. La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto la STC 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez pueda aportar ex oficio o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso ( STC 164/1992 ), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina prueba retroactiva, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.
e). - En resumen, el recurso de suplicación es un recurso debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.
4.- En este sentido nuestra doctrina, recopilada en la reciente STS de 10 de enero de 2017, Rcud. 3747/2015 ) viene sosteniendo lo siguiente: 'Este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley'.
No puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate', de manera que, 'No cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general'.
La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
En la interpretación que hasta la fecha hemos efectuado del concepto de que se trata -afectación general- por fuerza ha de incidir -haciendo más estricta aquélla- la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el artículo 219 LRJS , para interponer este recurso 'en función de la defensa de la legalidad', de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina'.
QUINTO.-A la hora de aplicar la citada doctrina jurisprudencial al presente caso, debemos señalar, de entrada, que ninguna de las partes alegó la afectación general en el acto de juicio (así lo indica el auto de aclaración de 5.3.2020), requisito que la indicada doctrina exige incluso en los casos en que dicha afectación general sea notoria.
Por otra parte, la indicada doctrina impide acoger las razones que expone la recurrente en pro de la recurribilidad de la sentencia.
1) El hecho de que el convenio SISCAT sea aplicable a muchos trabajadores, que es el criterio que adopta el auto de 5.3.2020, y que, entre estos, haya un gran número de médicos, como dice la recurrente en el apartado de 'cuestiones previas'del recurso, o que el artículo 53 LGSS sea una norma de carácter general, no son criterios relevantes a efectos de la afectación general prevista en el artículo 191.3.b) LRJS, según se sigue de la doctrina expuesta.
2) En cuanto al nivel de litigiosidad, la demandada no aporta prueba alguna de sus alegaciones.
3) En cuanto a la existencia de doctrina contradictoria de esta Sala sobre las cuestiones planteadas en el presente proceso, debe señalarse que ello no sería motivo que, por si solo, amparara la recurribilidad de la sentencia por afectación general. Además, respecto del tema fundamental, esto es, el relativo a la interpretación del artículo 53 del convenio SISCAT, las sentencias de esta Sala de 26.11.2018 (recurso 4743/2018) y 29.9.2020 (recurso 1626/2020), firmes a fecha de hoy, se han pronunciado de forma favorable a los demandantes respectivos, al igual que resolvió la sentencia de esta Sala de 20.11.2018 (recurso 4881/2018), también firme, aplicando la normativa convencional anterior al convenio SISCAT. Es más, la sentencia que podría considerarse discrepante con el criterio mayoritario, que es la de 19.3.2019 (recurso 207/2019) y que aplica igualmente la normativa anterior, tampoco es contradictoria con la de 20.11.2018, según estableció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en auto dictado el 17.12.2019 (RCUD 2331/2019), que acordó no admitir a trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 19.3.2019 por considerar que entre ésta y la de 20.11.2018, alegada en el recurso como sentencia de contraste, no concurría el presupuesto de la contradicción, tal como alega la demandada en el escrito presentado el 28.2.2020. Y en cuanto a la discusión sobre el límite de retroacción de tres meses, la única sentencia, de las citadas, que se refiere al mismo es la de 19.3.2019, que lo aplica, por lo que tampoco hay contradicción en este punto. Debe precisarse, finalmente, que, en todos los casos examinados por dichas sentencias, cabía recurso de suplicación por razón de la cuantía litigiosa, como se deduce de las cantidades objeto de cada uno de los procesos. De ahí que la cuestión de la recurribilidad no se plantee expresamente en ninguna de ellas.
En definitiva, la sentencia de instancia tampoco es recurrible en suplicación por la vía prevista en el artículo 191.3.b) LRJS.
SEXTO.-Dado que la sentencia de instancia no es recurrible en suplicación, debemos declarar la inadmisibilidad del presente recurso, sin posibilidad de entrar en los motivos del mismo. Y ello, a su vez, obliga a declarar la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el momento inmediatamente posterior a la notificación de la sentencia de instancia, que se declara firme desde que fue dictada, así como de las practicadas por esta Sala durante la sustanciación del recurso de suplicación.
SÉPTIMO.-No procede imposición de las costas del presente recurso, dada la declaración de inadmisibilidad del mismo y que no hay motivos para hacer uso de la facultad que confiere el artículo 235.3 LRJS.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, sin entrar en los motivos del recurso de suplicación interpuesto por CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Sabadell el 12 de febrero de 2020 en los autos 13/2019, aclarada por auto de 5 de marzo de 2020, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad de dicho recurso y la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el momento inmediatamente posterior a la notificación de la sentencia de instancia, que se declara firme desde que fue dictada, así como de las practicadas por esta Sala durante la sustanciación del recurso de suplicación. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.