Sentencia SOCIAL Nº 1442/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1442/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2641/2017 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1442/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100938

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6657

Núm. Roj: STSJ AND 6657/2018


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 1442/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2641/17 , interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y
CONTRATAS S.A. contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 8 de mayo de
2.017 , en Autos de Ejecución de Títulos Judiciales núm. 107.1/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia se dictó Decreto de fecha 16 de enero de 2.017 por el que se declaraba terminado el procedimiento de ejecución seguido a instancia de Prudencio y 24 MÁS al haberse dado satisfacción a las deudas que constaban en el título por el que se despachó ejecución en favor de los ejecutantes y se archiva el procedimiento.

Segundo.- Dicha resolución fue recurrida en revisión por la representación de la parte ejecutada, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., alegando que los trabajadores percibieron una cantidad superior a la que debieron percibir, dictándose con fecha 8 de mayo de 2.017 Auto por el que se desestimaba el recurso de revisión interpuesto por la referida parte contra el Decreto de 16 de enero de 2.017.

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Se alza la empresa contra el auto de 8/5/2017 que desestimó el recurso de revisión interpuesto por la representación de la parte ejecutada contra el decreto de 16/1/2017 por el que se acuerda declarar terminado el procedimiento de ejecución y archiva el procedimiento. En dicho recurso se alegaba que los trabajadores han percibido una cantidad superior a la que debían haber percibido, pues han recibido cantidades brutas y deberían devolver la cuantía adicional que han recibido, y que se corresponde con los ingresos por retenciones y deducciones de cuota obrera; y ello conforme a la liquidación que refiere y que es impugnada de contrario.

La ejecutoria derivaba de la sentencia del juzgado de lo social nº 7 de fecha 24/2/2014 , luego revocada por la de esta Sala 10 de febrero de 2016 , cuyo fallo es: 'Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.' Y Jose María Y OTROS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA en fecha 24 de febrero de 2014 , en Autos seguidos a instancia de Alonso , y OTROS en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., y estimando también en su integridad, el interpuesto por dicha demandada FCC contra referido pronunciamiento, debemos revocar y revocamos parcialmente el referido pronunciamiento, en el sentido de condenar a la recurrente, a abonar a los actores en vez de las indicadas en el fallo de la sentencia, las expresadas en el suplico del recurso: - D. Balbino : 6.373,86 €.

- D. Benjamín : 6.040,18 €.

- D. Camilo : 5.545,04 €.

- D. Cipriano : 5.924,80 €.

- D. Damaso : 6.646,43 €.

- D. Olegario : 5.917,90 €.

- D. Prudencio : 5.501,74 €.

- D. Sabino : 5.587,90 €.

- D. Sixto : 5.721.71 €.

- D. Ruperto : 5.897.68 €.

- D. Luis Angel : 5.426.30 €.

- D. Jesus Miguel : 5.607,64 € - D. Juan Francisco ; 7.411,41 €.

- D. Adrian : 5.776,00 €.

- D. Arsenio : 5.864,01 €.

- D. Borja : 3.756,76 €.

- D. Clemente : 9.856,00 €, cantidades que se incrementarán en el 10% de mora anual, a excepción del actor Sr. Florian , cuyo principal objeto de condena asciende a 5.509,27 euros y confirmándose en lo restante y acordamos la devolución del depósito especial para recurrir a la empresa'.

Aclarada después en auto de 8/4/2016, en el rec. Suplic. 2074/15, en el que estimando la aclaración de sentencia solicitada por la representación de Fomento de Construcciones y Contratas S.A., aclaramos y rectificamos nuestra sentencia en los términos expuestos y en consecuencia excluimos de la condena en el fallo respecto de la empresa al actor Adrian por importe de 5.776, euros.

Rebajamos en el fallo la cantidad objeto de pago relativa al actor D. Jorge a la cantidad de 4.310,68 euros, en vez de los erróneos 5.509,27 euros e incluimos en el fallo la condena a la empresa al pago a los preteridos actores de las siguientes cantidades: - D. Luciano : 10.599,99 €.

- D. Nicolas : 8.294,89 €.

- D. Remigio : 3.756,76 €.

- D. Segundo : 10.329,93 €.

- D. Jose María : 10.902,54 €.

- D. Samuel : 9.586,40 €.

- D. Luis María : 10.645,32 €.

- D. Jesús Ángel : 3.756,76 €.

- D. Miguel Ángel : 10.442,46 €'.

Lo hace con amparo exclusivo en letra c) del art. 193 de la LRJS , entendiendo que el auto infringe el art. 104 y 142 de la LGSS así como el apartado 9º del art. 99 de la Ley 35/2006 del IRPF en consonancia con el art. 74 de su reglamento, pues el juzgado entregó las cantidades brutas consignadas pese a la indicación de que se trataba de salarios, siendo descontables cuando se proceda a la ejecución del fallo que condena a cantidades brutas, resultando el empresario el responsable de tales descuentos, sin que la ejecutoria pueda hacer más gravosa la situación del deudor excediéndose de lo establecido en el art. 18,2º de la LOPJ y 241 de la LRJS , citando como infringida la SST de 24/11/2009, así como otras de salas de TSJ de CCAA que calenda, con riesgo de padecer sanciones y recargos si no las abona, por lo que se debe de revocar el auto y acordar seguir ejecución contra los trabajadores, por un importe total de 26.386,38 euros, con el desglose particularizado de cada uno de los actores que consigna el cuadro que redacta en los folios 11 y 12 del recurso.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

Pues bien, esta Sala ya ha resuelto la cuestión en sentencia favorable para las tesis de la parte recurrente, en sentencia de fecha 27/2/2013, en rec. Suplic. 122/13 : '...Como es de ver esta Sentencia, en efecto, precisa y rectifica en parte la doctrina que se venía manteniendo, en la citada por el recurrente de 2-10-2007 , R. 2635/06, y en las que en ella se citan, así como en otras que señala la que ahora se acoge de 24-11-2009, que estimaron que la jurisdicción contencioso-administrativa en la competente para conocer de las controversias en relación a los descuentos por IRPF y cuotas de la S.Social, doctrina rectificada en cuanto, como antes se ha dicho, lo que ahora se ventila es, no la práctica de esas retenciones a cuenta, sino que la cuestión de las retenciones se plantea como incidental, y principalmente si es en ejecución de lo resuelto en sentencia, supuestos en que, entiende esta Resolución del Supremo, debe reconocerse la competencia de este orden jurisdiccional social.

Como quiera que la argumentación fundamental de tal sentencia del T. Supremo de 24-11-2009, ya la recoge el auto recurrido, fundamento segundo, párrafos 2º al 4º, la Sala la tiene aquí por reproducida, sin perjuicio de señalar ahora, para la adecuada concreción, el resumen de tal sentencia que, se repite, fue dictada en Sala General, y cuya doctrina ya tuvo ocasión de seguir esta Sala de Granada, S. nº 2775/10, de 24-11-10, dictada en el R. 2329/10 , fundamento tercero, firme en 29-11-10, sobre el particular que nos ocupa, siendo éste el resumen de la misma: 'La Sala General del TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada frente a sentencia que, en ejecución de sentencia firme por despido improcedente, procedió a la entrega a la trabajadora de la cantidad total consignada por ella. La cuestión planteada, consistente en determinar si la jurisdicción social es competente para resolver sobre la procedencia o no de descontar de la cantidad a pagar por salarios de tramitación las deducciones a cuenta del IRPF y la cuota obrera a la Seguridad Social, ha sido resulta ya por el TS en el sentido de entender que quien consigna debe hacerlo por el bruto adeudado, sin que pueda hacer retención alguna a cuenta, ya que ninguna obligación fiscal se le exige en ese momento y, sólo al quedar firme la sentencia, el deudor se ve compelido a cumplirla y así, el juzgado, al pagar al acreedor, sustituye al deudor y debe hacer el pago en las mismas condiciones que éste, respetando las obligaciones que a todo pagador imponen las leyes; por ello, a la hora de realizar el pago el juzgado que ejecuta el fallo condenatorio, es cuando deben practicarse las retenciones legales y reglamentarias, por cuanto, en otro caso, se beneficiaría al acreedor en perjuicio del deudor que vería agravada su situación con relación a lo ejecutoriado; en definitiva, se ha de confirmar el auto del juzgado al ser procedente la práctica de retenciones a cuenta del IRPF y de la cuota obrera a la Seguridad Social'.

Como quiera que consta acreditado que la empresa ha abonado la cuota obrera de la S. Social y la correspondiente retención de IRPF correspondientes a los trabajadores, antecedente séptimo de esta resolución, y así lo afirmó también el auto recurrido, fundamento segundo, párrafo 5º, y no ha discutido el recurrente que las cantidades abonadas no sean las procedentes, debe confirmarse el auto recurrido y desestimar el recurso planteado'.

En el mismo sentido se puede citar al sentencia firme de esta Sala de 29/6/2017, en el rec. de suplicación 3213/17, donde exponemos citando al del TS de 22/1/2014, en rcud 704/2013: '...
PRIMERO.- 1. La sentencia objeto del presente recurso de casación unificadora, contempla un supuesto de ejecución de una sentencia firme por despido improcedente. Despachada la ejecución contra la cantidad consignada para recurrir por la empresa, se hizo entrega del total de lo consignado a la actora, pero, posteriormente, por el Juzgado se acordó que la trabajadora devolviera la cantidad de 1.458,35 euros para reintegrárselas a la empresa cuando acreditara el ingreso en Hacienda de las retenciones fiscales y en la Tesorería General de la Seguridad Social de la cuota obrera, deducciones aplicables sobre los salarios de trámite. El auto en que así se acordó fue recurrido en suplicación donde recayó la sentencia recurrida que lo revocó y dejó sin efecto el requerimiento de devolución hecho a la actora, al estimar que el Juzgado de lo Social no era competente para examinar la procedencia o improcedencia de los descuentos por cargas fiscales y de seguridad, sobre los salarios de tramitación.

2. Como sentencia de contraste se alega la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 7 de febrero de 2007 en el recurso de suplicación 5927/06. Se trataba en ella, igualmente de la ejecución de una sentencia de despido y se planteaba si el pago a la trabajadora de los salarios de trámite debía hacerse con o sin el descuento de las retenciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas y de la cuota obrera a la Seguridad Social. Por el Juzgado se estimó la falta de competencia de esta jurisdicción para resolver esa cuestión y se acordó pagar a la actora los 809,77 euros que la empresa pretendía que se le retuvieran y se le entregaran a ella para darles el destino legal. Interpuesto recurso de suplicación contra esa resolución, la sentencia de contraste, tras estimar que las cantidades consignadas para recurrir y garantizar la futura ejecución de la sentencia eran brutas, entendió que no podía negarse a la empresa el derecho a aplicar los descuentos legales pertinentes sobre dichas cantidades brutas, siendo el trabajador quien, ante ese proceder, debería acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para que resolviese sobre la procedencia de la retención y su cuantía, sin que ello implique que la sentencia no se cumpla en sus propios términos, por cuánto su ejecución debe hacerse teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico, motivo por el que, sin desconocer la jurisprudencia de esta Sala sobre la incompetencia de esta jurisdicción a efectos de determinar las retenciones a cuenta del I.R.P.F., estimó que la sentencia no se había ejecutado correctamente, pues el pago de los salarios debía haberse efectuado una vez hechas las retenciones legales y reglamentarias sobre la cantidad a pagar.

3. Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 217 de la L.P.L . para la viabilidad del recurso que nos ocupa, por cuánto han resuelto supuestos de hecho y de derecho sustancialmente idénticos de forma diferente. En efecto, en ambos casos en el recurso de suplicación sólo se controvirtió si los salarios de trámite debían abonarse con el total consignado para recurrir o procedía descontar de los mismos, para su ingreso a Hacienda y a la Seguridad Social, las retenciones legalmente establecidas.

El debate en ambos casos quedó circunscrito a esa cuestión y, como la solución dada fue diferente en cada caso, procede entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar las doctrinas dispares que se han señalado.



SEGUNDO.- La cuestión planteada, consistente en determinar si esta jurisdicción es competente para resolver sobre la procedencia o no de descontar de la cantidad a pagar por salarios de tramitación las deducciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas y la cuota obrera a la Seguridad Social, ha sido ya abordada por esta Sala que, como ha señalado en su sentencia de 2 de octubre de 2007 (Rec.

2635/06 ) ha unificado la doctrina y establecido 'en las sentencias de 2 de octubre de 1.990 , 25 de mayo de 1.992 , 16 de marzo de 1.995 , 4 de junio de 1.996 , 23 de enero de 1.996 y 6 de julio de 1.998 , y con anterioridad en el Auto de 27 de noviembre de 1.989, por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, así como en las posteriores de 4 de mayo de 2000 (rec. 3363/1999 ) y 4 de abril de 2.002 (rec. 2649/2001 ), entre otras, en lo referente a las retenciones de I.R.P.F. en salarios de tramitación, en el sentido de que la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto, es un tema que está sujeto a las leyes de naturaleza fiscal y no laboral, y en cuanto a las deducciones por cuotas de la Seguridad Social, en el sentido de que por tratarse de un pago que se enmarca en el ámbito propio de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, como se deduce de los preceptos aplicables al caso, contenidos en el Reglamento General de Recaudación de los Recurso del sistema de la Seguridad Social, igualmente es un tema, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo. (Sta. 21-9, 1-10. 30-11 de 1.987, 19-7-1990 y 20-2-1991, entre otras)'.

Conviene, sin embargo, precisar ahora esa doctrina y rectificarla en parte en aquellos supuestos en los que el objeto principal del proceso no es la práctica de esas retenciones a cuenta, sino que esta cuestión se plantea como incidental, principalmente cuando se procede a la ejecución de lo resuelto en sentencia firme o en acto de conciliación judicial. En estos supuestos debe reconocerse la competencia de esta jurisdicción para resolver esa cuestión por las siguientes razones: Primera. Porque los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral reconocen a los órganos jurisdiccionales del orden social la competencia para resolver con carácter previo y prejudicial cuestiones atribuidas al conocimiento de otro orden jurisdiccional. Ello supone atribuirles competencia para con carácter prejudicial resolver las cuestiones que, incidentalmente, puedan plantearse para resolver las cuestiones atribuidas a su conocimiento.

Segunda. Porque quien consigna para recurrir no cumple con su obligación de pago, sino que, solamente, asegura su cumplimiento en el caso de que se confirme la sentencia que impugna, resulta que debe consignar el bruto adeudado, sin que pueda hacer retención alguna a cuenta, ya que, como no paga su deuda, sino que sólo asegura que la pagará de ser cierta, ninguna obligación fiscal exigible en ese momento tiene, lo que supone que su recurso no se admitirá a trámite de no asegurar el bruto. Es posteriormente, al adquirir firmeza la sentencia condenatoria cuyo fallo se aseguró, cuando nace la obligación de pagar. Es al quedar firme la sentencia cuando la obligación de pagar es imperativa y el deudor se ve compelido a cumplirla. En ese momento, si se trata de ejecución judicial, bien se actúe contra la cantidad consignada para recurrir, bien contra la depositada para pagar, habrán de practicarse las retenciones establecidas legal y reglamentariamente. Y es que el Juzgado, al pagar al acreedor, sustituye al deudor y debe hacer el pago en las mismas condiciones que este, esto es respetando las obligaciones que a todo pagador imponen las leyes. Las resoluciones dictadas al respecto tendrán carácter prejudicial y no impedirán un posterior proceso al respecto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ni menos aún, que, al liquidarse el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el trabajador realice las compensaciones oportunas y pida la devolución correspondiente en su caso, sin perjuicio de las infracciones penales y administrativas en que incurra el empresario que no ingrese lo retenido, ingreso cuya efectividad puede asegurar el Juzgado de varias maneras.

Tercera. Porque si las sentencias, conforme a los artículos 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239-1 de la Ley de Procedimiento Laboral , deben ejecutarse en sus propios términos, cabe concluir que su ejecución no puede hacer más gravosa la situación del ejecutado, quien no puede ser obligado a pagar más que aquello a lo que fue condenado. Por ello, deben practicarse las retenciones legales y reglamentarias a la hora de realizar el pago el Juzgado que ejecuta el fallo condenatorio, por cuánto en otro caso se beneficiaría al acreedor en perjuicio del deudor que vería agravada su situación con relación a lo ejecutoriado. En efecto, conforme al artículo 104-2 de la Ley General de la Seguridad Social , el empresario, al tiempo de abonar los salarios a sus trabajadores, debe descontarles la cotización a la Seguridad Social que corresponda a cada uno, para su posterior ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, con la advertencia de que, caso no hacerlo en ese momento, no podrá hacerlo después y será a su cargo, exclusivamente, el pago de la cotización. Por otro lado, la obligación de practicar las oportunas retenciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas, sobre los salarios pagados a los trabajadores, se establecía a la sazón en los artículos 72 , 76 y 78 y siguientes del R.D. 1775/04, de 30 de julio , sustituidos hoy por los artículos 74 y siguientes del R.D. 439/07, de 30 de marzo . Y la falta de esa retención conlleva para el pagador responsabilidades importantes porque, aparte de las sanciones que se le puedan imponer, resulta que el retenedor sigue obligado a ingresar en Hacienda las cantidades que debió retener y, además, adeuda intereses de demora tributarios por la falta de ingreso.

Debe señalarse que la jurisprudencia más reciente de la Sala III del T.S. viene señalando que la obligación de retener a cuenta 'es una obligación autónoma que genera deudas tributarias de carácter instrumental que se extinguen por el ingreso anticipado y que surgen de presupuestos de hecho diferentes al hecho imponible del tributo'; 'que todo ingreso fuera del plazo previsto comporta el devengo de intereses de demora... desde el día siguiente al vencimiento del ingreso voluntario'; que esos intereses se adeudan cuando las retenciones se ingresan fuera de plazo, sin requerimiento administrativo y que, cuando el sujeto pasivo del impuesto ingresa este, el retenedor ya no viene obligado al pago de la cantidad que no retuvo, pues se duplicaría el pago, pero sí a pagar los intereses por demora hasta el día en que el ingreso se produjo, más las sanciones que por su incumplimiento pueda merecer ( SSTS III de 28 de febrero de 2007 , 5 de marzo y 16 de julio de 2008 , 17 de abril de 2009 ( cinco ) y 21 de mayo de 2009 ). Como se pude observar la falta de práctica de las retenciones tributarias y por cuota obrera perjudica al empresario deudor que, aparte las sanciones, sigue obligado a pagar lo que no retuvo más los intereses, y redunda en beneficio del deudor, lo que es contrario a las normas fiscales, al artículo 26-4 del Estatuto de los Trabajadores y a la resolución judicial que se ejecuta, ya que, no condenó a pagar más de lo que dice.



TERCERO.- Por cuantas razones se han señalado, procede estimar que es más correcta la doctrina establecida por la sentencia de contraste, lo que obliga a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el de igual clase que se interpuso contra la sentencia recurrida y de confirmar el auto del Juzgado que la misma revocó, pues era procedente la práctica de retenciones a cuenta del I.R.P.F. y de la cuota obrera a la Seguridad Social. Sin costas y con devolución a la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir'.

La estimación del recurso conlleva que se acuerde la devolución del depósito especial para recurrir. Y sin perjuicio de la eventual petición por los trabajadores de liquidación de intereses moratorios o procesales que procedieran.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 8 de mayo de 2.017 , en Autos de Ejecución de Títulos Judiciales núm. 107.1/2014, seguidos a instancia de Prudencio y 24 MAS, en reclamación sobre OTROS DERECHOS LABORALES INDIVIDUALES, contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., y revocamos el Auto recurrido y acordamos que la cantidad que debe de ser entregada a los actores en la ejecución de la sentencia firme es la neta, una vez deducidas las cotizaciones de S.Social y retenciones de IRPF y no la bruta y acordamos la devolución de las cantidades que se dicen respecto de cada uno de los trabajadores en los folios 10 y 11 del recurso y también la devolución del depósito especial para recurrir, siendo los importes detallados: D. Balbino , 1.168,96 €; D. Benjamín , 987,63 €; D. Camilo , 795,69 €; D. Cipriano , 1.288,60 €; D. Damaso , 1.086,74 €; D. Olegario , 1.026,16 €; D. Prudencio , 788,98 €; D. Sabino , 354,84 €; D. Sixto , 592,22 €; D. Ruperto , 1.022,62 €; D. Luis Angel , 728,85 €; D. Jesus Miguel , 692,56 €; D. Juan Francisco , 1.729,83 €; D. Arsenio , 574,19 €; D.

Borja , 576,28 €; Clemente , 1.178,66 €; D. Florian , 672,01 €; D. Luciano , 1.839,14 €; D. Nicolas , 348,39 €; D. Remigio , 650,29 €; D. Segundo , 865,55 €; D. Jose María , 2.109,60 €; D. Samuel , 805,25 €; D.

Luis María , 2166,33 €; D. Jesús Ángel , 312,25 €; y D. Miguel Ángel , 2.024,76 €.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2641.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2641.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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