Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1442/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1237/2019 de 09 de Octubre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1442/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100795
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2387
Núm. Roj: STSJ CLM 2387:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01442/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:13034 44 4 2017 0002187
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001237 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000711 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carlos Ramón
ABOGADO/A:SANTIAGO BARBA ALVARO
PROCURADOR:CARIDAD ALMANSA NUEDA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS-TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente:Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a nueve de octubre de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1442/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1237/2019,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de D. Carlos Ramón, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, en los autos número 711/2017, siendo recurridos; INSS - TGSS y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 6-2-2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, en los autos número 711/2017, cuya parte dispositiva establece:
«Que debo desestimar y desestimola demanda formulada por D. Carlos Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en solicitud de reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, absolviendo a la parte demandada de la pretensión instada, confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- D. Carlos Ramón nacido el NUM000.1958, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001, siendo su profesión habitual albañil.
SEGUNDO.- Con fecha 23.05.2016 es dado de baja médica por contingencia común.
TERCERO.- Incoado de oficio expediente administrativo de Incapacidad, con fecha 07.08.2017 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:
Contingencia. Enfermedad común.
Cuadro clínico residual. T. ansioso depresivo. Discopatia lumbosacra con estenosis de canal y signos radiológicos de mielopatia compresiva (T11-T12). Ateromatosis difusa en arterias de MMII, con estenosis significativa >50%.
Limitaciones orgánicas y funcionales. Psicológicas: Sintomatología ansioso-depresiva moderada con oscilaciones del estado de ánimo en función de estresores externos sin mejoría significativa. Ansiedad. Labilidad emocional.
A. Locomotor: lumbalgia irradiada a MMII con signos de radiculopatia y signos radiológicos de mielopatiaa compresiva a nivel de T11-T12. Claudicación a la marcha.
CUARTO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 12.09.2017, dictándose Resolución con fecha 19.09.2017 desestimando la misma.
QUINTO.- No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta de la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.
SEXTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.117,83 euros.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Carlos Ramón, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor interesaba ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión, ratificando la decisión de INSS declarándolo afecto a Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de albañil; muestra su disconformidad el accionante a través de tres motivos de recurso sustentados sucesivamente en los apartados a), b) y c) del art. 193 a) de la LRJS, interesando, respectivamente, la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, la revisión fáctica y el examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se denuncia la vulneración el art. 97.2 de la LRJS, y ello por considerar que no se motiva adecuadamente las razones determinantes de los hechos que se declaran probados, así como por entender que existe incongruencia entre los hechos probados y los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada.
Visto lo que antecede y, como punto de partida, es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:
a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) Por último, será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
Partiendo de dichos presupuestos y adentrándonos en el caso que nos ocupa, en el que, como se indicaba, la causa en la que se sustenta la nulidad postulada es la insuficiente determinación del origen de la convicción judicial sobre los hechos que declara probados, y sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, será preciso estar a la doctrina del Tribunal Supremo relativa, tanto al contenido predicable del relato fáctico de las sentencias, como a la necesidad de razonar o motivar el mismo, manteniendo al efecto en sentencias como la de fecha 10 de julio de 2000 (RJ 20007176) que:
'1.La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 CE [RCL 19782836 y ApNDL 2875]) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero [RTC 199114]), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación».
Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
2. En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal «ad quem» que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
3.En definitiva, esta obligación del Organo Judicial de motivar el «factum» de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 [RTC 199377 AUTO]), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica y también, evidentemente la jurídica ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 [RTC 1994325]). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 [RTC 19987]). «La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley».'
Exigencias las indicadas que se reiteran constantemente en distintas STC, como por vía de ejemplo en la nº 22/1994, de fecha 27 de enero de 1994, en la que se indica que:
'a) Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 C.E ., comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, como garantía máxima -dada la esencia de la función jurisdiccional- frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos ( STC 131/1990 , fundamento jurídico 1º, entre otras). Por ello, ésta es una exigencia que se conecta no sólo con el citado art. 24 C.E ., sino también con la primacía de la ley ( art. 117.1 C.E .), como factor determinante del legítimo ejercicio de la propia función jurisdiccional ( STC 55/1987 , cit.).
Estando íntimamente conectada con la interdicción de la arbitrariedad y la primacía de la ley, la mencionada exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con una fundamentación cualquiera del pronunciamiento judicial. Muy al contrario, es precisa 'una fundamentación de Derecho'; es decir, que en la propia resolución se evidencie de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada de las normas que se consideren adecuadas al caso. Bien entendido que con esta exigencia no se garantiza el acierto de la argumentación judicial; tampoco el triunfo de una pretensión determinada. Su sentido último es más profundo, como se pone de relieve a continuación.
b) La necesaria fundamentación de las resoluciones judiciales a la que nos referimos descansa sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional. Unas finalidades que, con palabras de la STC 55/1987 citada, pueden sintetizarse como sigue: a) garantizar la posibilidad de control de la Sentencia por los Tribunales superiores, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y c) mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse 'si la Sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial, y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica'. Fines todos ellos que, a la vez que evidencian el motivo último de la exigencia de que las Sentencias sean razonadas y fundadas en Derecho, marcan las pautas del control que este Tribunal puede llegar a ejercitar en la materia.'
Consideraciones las expuestas que, en su aplicación al supuesto examinado, deben conducir necesariamente a la desestimación del motivo de recurso analizado, al no apreciarse en la resolución de instancia las infracciones procesales denunciadas.
Efectivamente, en el procedimiento que nos ocupa, lo que se debatía era la posibilidad de declarar al actor tributario de una incapacidad permanente absoluta en lugar de la incapacidad permanente total reconocida en vía administrativa, pretensión ante la cual, la Juzgadora de instancia, dentro del relato fáctico, lleva a cabo la concreción de los datos que, extraídos del análisis de los medios probatorios puestos a su disposición, entienden que conforman su actual estado patológico. Y posteriormente, dentro de los razonamientos jurídicos, además de reflejar el contenido de otros informes médicos, también incorporados a las actuaciones, explicita, no solo la doctrina jurisprudencial y doctrinal referida a la concreción de los presupuestos determinantes de la apreciación de las situaciones de incapacidad profesional, sino también la aplicación de la misma a la concreta y específica situación médica del actor, para lo cual analiza el contenido de los diferentes informes médicos, constatando la coincidencia entre los procedentes de la sanidad pública y los practicados a instancia de parte, tras lo cual pone de manifiesto su convicción en el sentido de que, a tenor de los informes procedentes de la sanidad pública, e incluso del procedente de la prueba pericial médica practicada a instancia de parte, no se deriva la ausencia total de capacidad para toda actividad laboral. Y siendo ello así, se impone el absoluto y total rechazo del motivo de recurso examinado, en tanto que en modo alguno se puede derivar del contenido de la sentencia impugnada la infracción de las normas procesales denunciadas. Sin que desde luego las opiniones distintas del recurrente y la valoración personal llevada a cabo por el mismo sobre las consecuencias extraíbles del análisis de las diferentes pruebas practicadas puedan justificar la declaración de nulidad propugnada.
Conclusión que tampoco podría derivarse de las alegaciones efectuadas por el recurrente en el sentido de apreciar una supuesta incongruencia en la resolución de instancia, sin que sobre el particular aluda a norma procesal alguna que se considere como infringida, no obstante lo cual deberá estarse a lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC, precepto según el cual 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.'
Así mismo, y en orden al indicado tema de la incongruencia, el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 1-12-98 y 5-06-2.000, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial.' Lo que implica, según el mismo Tribunal, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
Doctrina jurisprudencial en función de la cual se pueden extraer cuatro tipos distintos de incongruencia:
a).- Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94, 117/96 y 68/97).
b).- Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c).- Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86, 156/88, 172/94, 91/95 y 9/98).
d).- Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Organo Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
Exigencias legales y doctrinales determinantes de la apreciación de defectos de incongruencia en las sentencias que no se acomoda a las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente puesto que el hecho de que por el Juzgador de instancia se valore de determinada forma, no coincidente con la que el recurrente estima adecuada, los diferentes informes médicos aportados al expediente, no supone incongruencia alguna entre las pretensiones objeto de la demanda y de la contestación a la misma y el fallo, el cual se ajusta perfectamente al objeto del procedimiento.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, destinado a revisar el relato fáctico, se interesa que en el hecho probado tercero, tras la indicación relativa a limitaciones orgánicas o funcionales, se haga constar el siguiente contenido en lugar del que figura en él:
'....Sintomatología ansioso-depresiva moderada con oscilaciones del estado de ánimo en función de estresores externos sin mejoría significativa. Ansiedad. Labilidad emocional. Durante el seguimiento se observan oscilaciones de ánimo en función de estresores externos. Importante clínica de dolor que impide una completa mejoría del cuadro. Mantiene ansiedad, en menor grado, presentado temblor orofacial, importante problemática personal. Patología orgánica que agrava la situación anímica y limita las posibilidades farmacológicas. DADA LA SITUACION DEL PACIENTE Y LAS POTS, nº , de 07/01/2004, Rec. -2019, ya se hacen figurar expresamente por la Juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia, por lo que su inclusión en el relato fáctico no implicaría más que una mera reiteración, carente de especial significación, deviniendo, en consecuencia, de aplicación el principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).
CUARTO.- En el tercer y último motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 97.2 de la LRJS, reiterando los razonamientos ya efectuados en el primer motivo de recurso en el sentido de que la Juzgadora de instancia no razona adecuadamente la motivación de su decisión denegatoria de la incapacidad permanente absoluta a favor del actor.
Alegaciones que ya han resultado suficientemente contestadas al examinar el indicado primer motivo de recurso, careciendo de sentido incidir en las mismas consideraciones, y puesto que en orden al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia, no se efectúa mención alguna a las normas sustantivas que pudiesen conducir a analizar la corrección o no del tema de fondo objeto de demanda, esto es la ubicación del accionante en el supuesto de hecho definidor de la incapacidad permanente absoluta, sin que sobre el particular el recurrente lleve a cabo alegación específica alguna, se está en el caso de desestimar en su integridad el recurso planteado, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y de la supeditación del tribunal conocedor del mismo a las específicas cuestiones planteadas en él.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Carlos Ramón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 6 de febrero de 2019, en Autos nº 711/2017 , sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1237 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
