Sentencia Social Nº 1443/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 1443/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 495/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1443/2013

Núm. Cendoj: 35016340012013101438


Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000495/2013, interpuesto por Dª. María Inmaculada , frente a Sentencia 000135/2013 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000363/2012-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. María Inmaculada , en reclamación de Despido siendo demandados INSTITUTO CANARIO SUPERIOR DE ESTUDIOS S.L., SERVICIOS ELECTRONICOS E INFORMÁTICOS DE CANARIAS S.L., INSTITUTO TINERFEÑO DE PSICOLOGIA Y EMPRESA S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, Damaso , FUNDACION CANARIA ICSE PROMOCION Y DESARROLLO DE ESTUDIOS SUPERIORES EN CANARIAS e INSTITUTO CANARIO DE PSICOLOGIA Y EDUCACION S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 21 marzo 2013 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora, Doña María Inmaculada , ha venido prestando servicios para la codemandada SEINCA S.L. en virtud de contrato de trabajo indefinido con una antigüedad de 15-09-2.009, con la categoría profesional de instructora y con un salario día prorrateado de 75,25 eruros y con una jornada laboral de 30 horas semanales.

La actora realizaba una jornada de 30 horas semanales en horario de 8:00 a 14:00 horas.

SEGUNDO.- Con anterioridad a dicho contrato la relación de la actora con las empresas codemandadas ha seguido el siguiente iter contractual:

- Para el INSTITUTO CANARIO DE PSICOLOGÍA Y EDUCACIÓN, S.A. en virtud de contrato de trabajo de duracion determinada para la obra o servico cursos SCE 2006 desde el 03-10-2.006 al 11-10-2.006. (foliso nº 26 y 27 del ramo de la actora)

- Para FUNDACION CANARIA ICSE PROMOCION Y DESARROLLO DE ESTUDIOS SUPERIORES EN CANARIAS en virtud de contrato de trabajo de duracion determinada para la obra o servico cursos SCE desde el 04-07-2.007 hasata fin de servicio que tuvo lugar el 15-05-2.008. (folios nº 28 y 29 del ramo de la actora)

- Para la FUNDACION CANARIA ICSE PROMOCION Y DESARROLLO DE ESTUDIOS SUPERIORES EN CANARIAS en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado consistente en confección y preparación de material docente , y con una duración de el 12-06-2.008 hasta fin de servicio que tuvo lugar el 31-10-2.008.

- Para el INSTITUTO TINERFEÑO DE SICOLOGÍA Y EDUCACIÓN, SL. en virtud de contrato de trabajo a tiempo completo , de duracion determinada para la obra o servico cursos SCE desde el 11-11-2.008 hasta fin de servicio que tuvo lugar el 14-09-2.009.

TERCERO.- En fecha 30-03-2.012 la empresa demandada entrega a la actora carta de despido con fecha de efectos del 31-03-2.012 con el siguiente tenor literal:

'Por medio del presente escrito la dirección de esta empresa de conformidad con lo establecido en los artículos 52.c ) y 53 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores le comunica la extinción de la relación laboral que nos vincula, con efectos del día 31 de marzo de 2012 por causas objetivas fundamentándose esta decisión en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas productivas y organizativas debido al descenso de la actividad principal de la empresa.

Por todo lo expuesto se hace necesario amortizar su puesto de trabajo, lo que se le comunica en plazo a los efectos legales oportunos.

En cumplimiento de lo señalado en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , se pone a su disposición la liquidación correspondiente en el Departamento de Recursos Humanos de la Empresa, tan pronto como muestre su conformidad con la misma.

Le rogamos firme el recibí de conformidad y la copia adjunta a los únicos efectos de acreditar su notificación.'

Dicha carta fue firmada por la trabajadora 'no conforme, reservándome el derecho a emprender las acciones legales oportunas'.

La misma carta fue entregada a su esposo Don Íñigo .

CUARTO.- En fecha 30-03-2.012 la empresa ordenó transferencia a la cuenta de la actora por importe de el importe de 3.982,96 € en concepto de liquidación, dicho importe fue recibido en la cuenta bancaria de la trabajadora el día 02-04-2.012.

QUINTO.- En fecha 01-03-2.012 se celebró una reunión del director del ICSE con los trabajadores, entre los que se encontraban el actor y su mujer.

En dicha reunión por parte del director se informó de la adopción de medidas como reducción horaria y reajustes de sueldo, indicándose que no había intención de despedir a nadie, a no ser que de forma razonada lo propusiera o lo pidiera el trabajador y aceptando el despido objetivo.

SEXTO.- Tras la referida reunión celebrada el día 1-03-2.012, el marido de la actora, también empleado de la demandada, le dijo a su compañero de trabajo, Don Roberto , que no iba a aceptar la reduccion horaria y que preferia irse al paro porque le era mas rentable. De dicha reunión se levantó acta que fue firmada por todos los presentes días más tarde.

Tras la referida reunión el marido de la actora, le dijo a D. Roberto , que no iba a aceptar la reduccion horaria y que preferia irse al paro porque le era mas rentable. No obstante, l a mayoría de la plantilla optó por la reducción de salario y de reducción de jornada.

SEPTIMO.- En fecha 27-03-12 el marido de la actora, quien normalmente actúa como intermediario de ésta, mantiene una reunión con el director de la empresa, tras la cual éste indica a Dª Otilia , auxiliar de Recursos Humanos, que prepare la carta de despido.

OCTAVO.- En fecha 28-03-2.012 el marido de la actora envia un correo electrónico a la empresa demandada, a la atención de Doña Otilia , en el que textualmente indica: 'queda pendiente toda la documentacion a firmar tanto por mi como por María Inmaculada para poder solicitar el paro. Seria posible que lo tuvieras listo para el viernes?'

NOVENO.- El día 30-03-2.012, la actora y su marido se personan en las oficinas de la empresa. Que tras enseñarles Doña Otilia la carta de despido, la actora, doña María Inmaculada le indica a su marido donde tiene que firmar. Seguidamente la actora y su marido manifiestan a Doña Otilia que no iban a recoger los cheques de lo que informa al Director quien ordena que se le haga transferencia bancaria con los importes a cada uno de ellos.

DECIMO.- La demandada SEINCA S.L., que goza del distintivo de igualdad en la empresa, y que cuenta con una plantilla mayoritaria de mujeres, tiene contratadas a varias trabajadoras embarazadas, una en Tenerife y otra en Las Palmas, Ariadna que quedándose embarazada con posterioridad, inició una baja en mayo y se le redujo su salario y jornada a partir del mes de abril, continuando prestando servicios para la empresa.

Además la empresa cuenta con mujeres que tienen hijos, que no han tenido problemas con la empresa para conciliar su trabajo con la vida familiar.

DECIMO-PRIMERO.- La demandada SEINCA S.L. ha adoptado medidas de reducción de salario y de jornada, produciéndose tan solo el despido de la actora y de su marido.

DECIMO-SEGUNDO.- La actora está de baja médica desde el 14-03-2.012, con el diagnóstico de lumbago.

DÉCIMO-TERCERO.- Las demandadas conforman un grupo de empresas, el grupo Empresarial ICSE que tiene como actividad principal la prestación de servicios de Formación No reglada orientada a cubrir las necesidades formativas de un amplio abanico de usuarios canarios, principalmente desempleados, derivada de las subvenciones concedidas por el Servicio Canario de Empleo

DECIMO-CUARTO.- Del examen de los datos contables agregados de las entidades se obtiene los siguientes datos relativos a los ingresos agregados por prestación de los servicios propiso de la actividad a entidades y correspondientes a los ejercicios de 2.011 a 2.012:

2.011

2.012

Enero

158.914,30 €

18.504,53 €

Febrero

221.237,84 €

178.056,70 €

Marzo

98.177,28 €

583.302,85 €

Abril

195.681,67 €

-7.149,81 €

Mayo

1.288.257,53 €

84.105,14 €

Junio

48.396,19 €

32.811,44 €

Julio

160.783,13 €

23.210,80 €

Agosto

30.221,61 €

0,00 €

Septiembre

147.136,60 €

0,00 €

Octubre

461.635,43 €

0,00 €

Noviembre

86.386,37 €

0,00 €

Diciembre

426.704,87 €

0,00 €

A día de hoy, el grupo ICSE no cuenta con asignación de cursos de empleos.

DECIMO-QUINTO.- La actora no es ni ha sido en el año anterior a su cese presentante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMO-SEXTO.- En fecha 20-04-2.012 se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 4-05-2.012 con l resultado de SIN AVENENCIA, manifestando la demanda que las cartas de despido fueron redactadas, firmadas y entregadas por la empresa a los actores por expresa voluntad e indicación de éstos a fin de acceder a las prestaciones de desempleo, siendo los despidos alegados inexistentes.

DECIMO-SEPTIMO.- Solicita la actora que sea indemnizada en la cuantía de 300.000 euros por los daños y perjuicios morales que le han sido ocasionados.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debo DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA María Inmaculada contra INSTITUTO CANARIO SUPERIOR DE ESTUDIOS S.L., SERVICIOS ELECTRONICOS E INFORMATICOS DE CANARIAS S.L., FUNDACION CANARIA ICSE PROMOCION Y DESARROLLO DE ESTUDIOS SUPERIORES EN CANARIAS, INSTITUTO CANARIO DE PSICOLOGIA Y EDUCACION S.A., INSTITUTO TINERFEÑO DE SICOLOGIA Y EMPRESA S.L., Damaso y FOGASA, absolviendo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dª. María Inmaculada , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme con la desestimación de su demanda, Dª María Inmaculada , a través de su dirección legal, se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso, que impugnan las codemandadas, a través de su Letrado.

SEGUNDO.- Articula la recurrente en primer término tres motivos de nulidad, amparados en el ap. a/ artículo 193 LRJS .

Denuncia:

1. Rechazo inmotivado de prueba, con vulneración de los artículos 24.1,

24.2 y 120.3 CE, 87.1, 90.1, 903 y 94 LRJS, 281, 282 y 283 LEC.

2. Transgresión de los estrictos limites impuestos por los términos de la carta de despido, con infracción de los artículos 24.1 , 24.2 , 120.3 CE , 80.c , 87.2 , 93 , 97 , 104 , 105 LRJS y 218 LEC .

3. Incongruencia, citando como infringidos los artículos 24.1 , 24.2 , 120.3 CE , 80.c , 87.2 , 97 , 104 , 105 LRJS y 218 LEC .

Rechazo inmotivado de prueba.

Mediante providencia de 14 mayo 2012 se rechazó la prueba documental pedida en el primer otrosí de la demanda 'toda vez que las mismas no guardan relación con el fondo'. Interpuesto recurso de reposición con fecha 29 mayo 2012, en el que la demandante expresaba que 'la distinta documental propuesta... tiene una relación directa y fundamental con el objeto de la demanda, pues nos encontramos con una demanda por despido donde se solicita la nulidad del mismo por vulneración de derechos fundamentales, con la correspondiente reincorporación en iguales condiciones de trabajo, para lo cual, habrá que determinar cuales son las efectivas funciones desarrolladas por la parte actora, y correlativamente, la categoría profesional y salario día prorrateado respecto al convenio colectivo de aplicación a efectos de calcular por un lado, los salarios de tramitación y por otro, una posible indemnización por despido improcedente, planteada como pretensión subsidiaria', fue desestimado por Auto de 9 julio 2012 en razón a que 'no fundamenta la parte actora las razones por las que solicita con carácter previo el requerimiento de dicha prueba, sin que esta Juzgadora considere necesaria su práctica a la vista del escrito de demanda y del escrito de reposición'.

Consta en el acta de juicio que la demandante 'deja interesado el recibimiento del pleito a prueba, afirmándose y ratificándose en su demanda. Aclara el hecho ...'. Recibido el pleito a prueba, la actora propuso: 'Documental: por reproducida la aportada con la demanda y por aportación lo que en este acto presenta..' Y 'manifiesta su protesta ante la inadmisión de la prueba que solicitó y que fue desestimada en recurso de reposición' 'Por S.Sª no se admite la protesta'.

Resulta de interés, resaltar las líneas principales de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en materia de derecho a la prueba ( SSTC 165/2001, 16 Julio , 121/2004, 12 Julio ):

1.- Este derecho fundamental, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi.

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento.

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo el Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, el Tribunal Constitucional sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial.

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión al recurrente, o, lo que es lo mismo, que 'sea decisivo en términos de defensa'.

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; y, de otro, deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso 'a quo' podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicada la prueba objeto de controversia, ya que solo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien busca amparo.

En el concreto caso de autos la demandante ha venido interesando prueba testifical ofreciendo las razones de su pertinencia, que no han sido convenientemente advertidas, motivando su rechazo. Ahora bien, no concurre indefensión porque como resulta de los motivos cuarto y décimo séptimo de recurso, dirigidos a obtener la modificación del ordinal primero en lo relativo a actividad empresarial, categoría, jornada y salarios de la trabajadora y a la inclusión de nuevo ordinal especificando las funciones desarrolladas por la demandante, con apoyo en documentos aportados en el acto de juicio, la prueba interesada y no admitida no era 'decisiva en términos de defensa'.

Transgresión de los límites impuestos por la carta de despido.

En el acto de juicio la empresa propuso, entre otras, prueba pericial 'para acreditar las condiciones económicas'. La admisión de prueba provocó la protesta por dos veces de la demandante 'puesto que en la carta de despido no se hacía ninguna mención a las circunstancias económicas y en consecuencia produciría indefensión'. La Juzgadora manifestó que 'bastará probar que hay pérdidas en los 3 últimos meses y esto no es necesario comunicarlo en la carta de despido y el despido objetivo debe ser probado por la empresa. Si la demandada pretende ir destruyendo cada pretensión de la demanda debe ir uno a uno y la carga probatoria es de la empresa y no de la parte actora y no se genera indefensión puesto que es la empresa la que deba probar.'

La convicción de la Juzgadora acerca de la situación económica de la empresa, extraída de la pericial practicada en el acto de juicio, consta en los ordinales decimotercero y decimocuarto.

Ciertamente erró la Juzgadora al admitir la prueba pericial y al incluir en el histórico datos que en la carta de despido se omiten.

'Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido', así reza en el artículo 105.2 LRJS al que se remite el artículo 120 LRJS , que determina la normativa de aplicación a la tramitación de los procesos derivados de la extinción del contrato por causas objetivas. Resulta así que única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla general, al empresario, al que, además, no se le admitirán otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido; y que debe existir un a interrelación entre los hechos relatados en la carta despido y, en su caso, con los hechos que resulten probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos ajenos o complementarios a los hechos relatados en la carta de despido (VP STS 16 enero 2009 , Rj. 2009/1030).

Ahora bien, la infracción de aquella norma y de este cuerpo de doctrina no debe saldarse con la nulidad de la sentencia. Como se expresa en el Voto Particular reseñado los hechos declarados probados de la sentencia ajenos o complementarios a los hechos relatados en la comunicación de despido han de considerarse 'procesalmente rechazables', teniéndose por no puestos para el enjuiciamiento de la cuestión relativa a si la comunicación escrita de despido objetivo reúne los datos mínimos exigibles en la descripción de la 'causa' que lo motiva dando cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 53,1 a ET .

Incongruencia.-

Para la recurrente la sentencia es incongruente porque:

- Consta en el fundamento jurídico primero que los hechos probados contenidos en los ordinales primero y décimo resultan de la valoración de las declaración de un testigo, D. Feliciano , que no depuso en el acto de juicio.

- Aparece en el hecho probado primero una fecha de antigüedad que no se corresponde con la que consta en el escrito de demanda, que no resultó controvertida.

- Los párrafos séptimo y penúltimo del fundamento jurídico tercero son contradictorios entre sí y, a su vez con los contenidos en los hechos probados quinto, sexto, séptimo y décimo.

El vicio de incongruencia consiste en una falta de correlación entre la actividad de las partes y la actividad del Juzgador desplegada en la sentencia, constituyendo una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión que no concurre en el caso sometido a consideración en el que los desajustes denunciados pueden denunciarse, y, en su caso corregirse, a través de los cauces que los ap. b/ y c/ artículo 193 LRJS ofrece.

TERCERO.- Impugnando la extinción de su relación Dª María Inmaculada interpone la demanda origen de autos, dirigiéndola contra el Instituto Canario Superior de Estudios SL, Servicios Electrónicos e Informáticos de Canarias SL, Fundación Canaria ICSE, Instituto Canario de Psicología y Educación SA, Instituto Tinerfeño de Sicología y Empresa SL y D. Damaso (Director General del Grupo ICSE)

En ella alega, en lo que ahora interesa:

Que las codemandadas constituyen centro de imputación único de responsabilidad al constituir grupo de empresas, debiendo asumir la calificación de su despido y sus consecuencias.

Que la codemandadas se dedican a la actividad de Enseñanza y Educación reglada.

Que las funciones que ella realizaba son las que especifica en el hecho segundo de su escrito, correspondiéndose a la categoría de profesor Titulado de Grado Medio (Diplomado Universitario en Relaciones Laborales) - Grupo II de personal de servicios complementarios, que debería ostentar.

Que aunque la jornada convencional es de 33 horas semanales, prestaba servicios 35 horas semanales, con horario de 08 a 15 horas de lunes a viernes.

Que el salario que corresponde a la categoría que aduce y por la jornada realizada ascendería a 88,32 € diarios prorrateados, según desglose que realiza en el hecho primero de su escrito.

Que su antigüedad es de 3 octubre 2006, fecha de inicio de la prestación de servicios que ha venido desarrollando sin solución de continuidad significativa para las distintas empresas del grupo con contratos temporales, suscribiendo con fecha 15 septiembre 2009 contrato indefinido.

La dirección legal de las codemandadas reconoció que conforman 'un grupo de empresas y se presentan como tal'; no se opuso a la antigüedad manifestada por la demandante, pero sí a la actividad de las empresas (' las codemandadas se dedican a enseñanza y educación no reglada. La actividad principal de las demandadas en la formación ocupacional para mejorar las condiciones de laboralidad de las personas, si bien se han mínimas actividades de educación reglada'). A partir de ahí negó la categoría ('puesto que es de la enseñanza reglada sino que es la categoría de instructora, como aparece en su contrato y nómina'), las funciones (' la actora era la encargada de recurso humanos, encargada de hacer los contratos y nóminas y persona de confianza de la empresa'), la jornada (' la jornada del contrato de la actora es de 30 horas y no realizaba 35 horas semanales sino las 30. Su horario era de 8 de la mañana a 2 de la tarde de lunes a viernes'), y el salario ('75,25 €/ día como se acreditará con las hojas de salario).

La Juzgadora en el hecho probado primero de la sentencia hace constar: 'La parte actora,. Dª María Inmaculada , ha venido prestando servicios para la codemandada SEINCA SL en virtud de contrato de trabajo indefinido con una antigüedad de 15.09.2009, con la categoría profesional de instructora y con un salario día prorrateado de 75,25 € y con una jornada laboral de 30 horas semanales. La actora realizaba una jornada de 30 horas semanales en horario de 8:00 a 14:00 horas' y en el decimotercero que ' Las demandadas conforman un grupo empresarial ICSE que tiene como actividad principal la prestación de servicios de Formación No reglada orientada a cubrir las necesidades formativas de un amplio abanico de usuarios canarios, principalmente desempleados, derivado de las subvenciones concedidas por el Servicio Canario de Empleo'.

En el fundamento jurídico primero expresa la Juzgadora que el h echo probado primero resulta de 'las nóminas aportadas y la testifical (de don Feliciano ) en cuanto a la jornada laboral realizada' y el hecho probado décimo tercero de la pericial contable practicada por D. Leovigildo .

Ya constatamos que el tal 'D. Feliciano ' no testificó en el acto de juicio, ignorándose por tanto la prueba de la que la Juzgadora extrae su convicción. D. Leovigildo fue traído a juicio como perito contable no para calificar la actividad desarrollada por las codemandadas. Y el hecho de que en nómina figure una categoría y un salario no es decisivo cuando son extremos controvertidos. Dicho esto, la sentencia adolece de falta de hechos probados y motivación.

Siendo controvertidos el tipo de actividad llevada a cabo por las codemandadas, esencial en orden a establecer el Convenio de aplicación y, por ende, la categoría que -de conformidad con las funciones desempeñadas- correspondería a la actora, su jornada y su retribución -extremos cuestionados por la empresa-, su determinación no puede realizarse en el relato fáctico al exigir valoraciones y razonamientos jurídicos extraños a este marco, que solo debe contener las premisas que permitan el enjuiciamiento a través del que se alcance la conclusión.

Parece de interés recordar que la determinación de las funciones que efectivamente venía desempeñando la trabajadora es trascendentes desde el momento en que se pide que las indemnizaciones por despido se calculen sobre el salario que, en virtud de las normas aplicables, correspondería a tales funciones.

Como se dice en STS 12 julio 2006 (Rj. 2006/6310) 'ésta es una pretensión propia del proceso de despido que ha de resolverse en él. Lo que se produce en estos casos no es una acumulación de acciones, sino la presencia en el orden de las decisiones propio de una controversia por despido de una cuestión prejudicial en la que han de tomarse en cuenta las normas sobre clasificación profesional.. No se trata de una decisión prejudicial de clasificación, pues no se pide que a efectos del despido se considere que la trabajadora tiene la categoría (de encargada); de lo que se trata es de que se tomen las retribuciones (de encargada)'. Y añade 'El problema real podría producirse en relación con la condena a la readmisión (como encargada),.. En la que sí se solaparía una decisión con vigencia futura sobre clasificación profesional 'pero, tampoco aquí se estaría ante una acumulación indebida de acciones' sino de una pretensión que ha de ser resuelta sobre el fondo dentro de los límites propios de la condena por despido..; condena que supone la readmisión 'en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido (es decir, con la categoría de dependienta y las funciones de encargada), si el desarrollo de estas funciones se ha probado y sin perjuicio de que en el proceso correspondiente pueda instar el reconocimiento de su categoría profesional'.

Conforme a constante doctrina, la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley' ( STS 10 julio 2000 / Rj. 2000/7176) procede, de oficio, anular la sentencia de instancia a fin de que por el órgano de procedencia se dicte, con plena libertad de criterio, nueva resolución que con suficiencia de hechos probados asegure la tutela judicial efectiva.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos los motivos de nulidad articulados por Dª María Inmaculada en el recurso que formaliza contra la sentencia de fecha 21 marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de esta Provincia y sin entrar en los restantes motivos de recurso -fácticos y de censura jurídica - de oficio, anulamos la sentencia de instancia por falta de hechos probados y de motivación a fin de que por el órgano de procedencia se dicte nueva sentencia que, corrigiendo los defectos advertidos, asegure la tutela efectiva judicial.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la c/c que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, (BANESTO) Oficina 1105, de la calle Triana, 120, 35002 de Las Palmas de Gran Canaria., nº 3537/0000/37/0495/13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: 0030-1846-42-0005001274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Una vez firme devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con testimonio de la resolución dictada por esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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