Sentencia Social Nº 1443/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1443/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1824/2015 de 03 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 1443/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100992

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:3002

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01443/2016

SECCIÓN 1ª

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:13034 44 4 2013 0002978

Equipo/usuario: CPA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001824 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000965 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaFRATERNIDAD MUPRESPA

ABOGADO/A:JUAN DE DIOS MARTIN RAMIREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Fulgencio , Marcelino , INSS Y TGSS

ABOGADO/A: LUIS CARLOS PÉREZ TRUJILLO ( Fulgencio ), LETRADO DE LA SS

PROCURADOR: MANUEL SERNA ESPINOSA

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a 3 de Noviembre dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1443/16

En el Recurso de Suplicación número 1824/15, interpuesto por la representación legal deFRATERNIDAD MUPRESPA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Ciudad Real, de fecha 30-6-15 , en los autos número 965/13, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurridos Fulgencio , Marcelino Y EL INSS-TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:'FALLO: 'Que desestimando la demanda formulada por MUTUA FRATERNIDAD- MUPRESPA, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra; y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Fulgencio declaro que la base reguladora de la prestación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de accidente de trabajo reconocida al demandante, asciende a la cantidad de 2.066,93 euros mensuales, con efectos económicos de 23-4-2013; condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a la MUTUA FRATERNIDAD a su abono.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO: El demandante nacido el NUM000 -1977, venía prestando sus servicios para la entidad demandada, como oficial 1ª de estructuras metálicas y cerrajería.

La empresa citada tiene cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional demandante.

SEGUNDO: El actor sufrió accidente de trabajo el día 22-3-11, siendo tratado por los servicios de la Mutua.

TERCERO: A propuesta de la Mutua demandante, se inició expediente administrativo. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 23-4-13 en el que consta como cuadro clínico residual: TRANSPLANTE DE MENISCO INTERNO DE RODILLA DERECHA; declaró al actor en situación de incapacidad permanente total con la prestación correspondiente al 55% de la base reguladora de 1.368,36 euros con cargo a la mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA.

En el informe médico de síntesis se recoge en conclusiones que el actor presenta discapacidad para trabajos con grandes requerimientos biomecánicos de rodilla derecha, fundamentalmente en el sentido de posiciones de cuclillas forzadas o sostenidas..

CUARTO: Disconforme con la anterior resolución la Mutua, y el trabajador interpusieron reclamación administrativa previa, que fue estimada parcialmente, en el sentido de revisar la base reguladora indicando que '... el plus carencia de incentivos ya figuraba en el 3at23 que se utilizó para el cálculo, lo que no figuraba era el plus de complemento a líquidos, una vez se han vuelto a hacer los cálculos se ha procedido a la modificación de la pensión...', siéndole reconocida una base reguladora de 1.899,31 euros.

QUINTO: Se da por reproducido el contenido de las nóminas aportadas por el trabajador, correspondientes a las mensualidades comprendidas entre el periodos 28-2-11 a 31 de marzo de 2010, de las que se obtiene que el trabajador percibió la cantidad de 1.310 euros por el concepto de plus carencia de incentivos, y la de 8,394,16 euros por el concepto de complemento a líquido; e igualmente el certificado de salarios para contingencias profesionales elaborado por la empresa, aportados ambos a las actuaciones. '

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la mutua Fraternidad Muprespa frente a sentencia del juzgado de lo social número 1 de Ciudad Real por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se declare que el trabajador demandado no se encuentra afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, sino de Lesiones Permanentes No Invalidantes o subsidiariamente de incapacidad permanente parcial.

La sentencia recurrida declara probado que el trabajador venía prestando servicios como Oficial primera de estructuras metálicas y cerrajería, sufriendo un accidente de trabajo el día 22 marzo 2011.

Asimismo la sentencia recurrida señala que por el equipo de valoración de incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social se apreció en el trabajador, como cuadro clínico residual, el consistente en trasplante de menisco interno de rodilla derecha, y como consecuencia de dicho cuadro clínico se consideró que se encontraba discapacitado para trabajos con grandes requerimientos biomecánicos de rodilla derecha, fundamentalmente para posiciones de cuclillas forzadas o sostenidas.

Se refiere en su fundamentación jurídica la sentencia recurrida, además de al informe del equipo médico de síntesis, a los informes de la clínica Cemtro y al dictamen médico emitido en el acto del juicio por el perito doctor Amadeo .

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida considera que las tareas propias de la profesión habitual del trabajador, de Oficial primera de estructuras metálicas y cerrajería, generan una importante sobrecarga de rodillas, al exigir la adopción de posturas forzadas y sobrecargas de miembro inferior, deambulación y bipedestación prolongadas, posturas de flexión forzada o cuclillas.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se modifique el Hecho Probado Quinto de la sentencia en lo relativo al importe que el trabajador percibió en el año anterior en concepto de complemento a líquido, debiendo indicarse que el mismo ascendió a 5694,69 €.

El referido Hecho Probado Quinto de la sentencia indica que la cantidad correspondiente al denominado complemento a líquido ascendió a 8394,16 €.

La revisión fáctica pretende basarse en las nóminas obrantes a folios 101 a 118 de las actuaciones.

Por el trabajador demandado se impugna el motivo de recurso, partiendo de la base de que la mutua recurrente pretende tomar nóminas correspondientes a un periodo cronológico incorrecto, pues para el cálculo de la base reguladora en relación con la contingencia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo deben tomarse las nóminas correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior al accidente, y en este caso dicho accidente laboral ocurrió el 22 marzo 2011.

Es notable que el Hecho Probado Quinto de la sentencia se refiere al periodo cronológico de la anualidad anterior a la ocurrencia del accidente laboral.

En definitiva, la controversia fáctica, aunque aparentemente reviste un carácter de cálculo aritmético, en realidad trae causa de la discrepancia acerca del período cronológico a tomar en consideración para el cálculo de la base reguladora, toda vez que las operaciones aritméticas efectuadas no han sido objeto de específica discrepancia. Y lo que sucede es que, mientras que la sentencia recurrida considera que debe tomarse el periodo consistente en la anualidad inmediatamente anterior al accidente de trabajo sufrido el 22 marzo 2011, la mutua recurrente entiende que la anualidad que debe tomarse en consideración es la inmediatamente anterior a la baja médica por dicho accidente de trabajo.

En consecuencia, el acogimiento o no del presente motivo de recurso vendrá dado por la suerte que deba correr el motivo de impugnación jurídica destinado a examinar la referida cuestión atinente al criterio de cálculo de la base reguladora prestacional.

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se considera que por la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que los menoscabos del trabajador no son totalmente impeditivos para el desempeño de su profesión habitual de Oficial primera de estructuras metálicas y cerrajería.

Ya hemos señalado que la sentencia recurrida acoge el contenido del informe médico de síntesis (obrante a folios 219 y 220), en que se hace referencia al informe de la clínica Cemtro -también aceptado por la sentencia- en el cual se prescribe evitar cuclillas, sentadillas y posturas de bipedestación prolongada. Precisamente este informe de la clínica Cemtro es también acogido, como decimos, por la sentencia de instancia, figurando informe de aquélla a folio 274 de las actuaciones, en que se señala que a raíz del trasplante de menisco el trabajador debe evitar posturas de riesgo como cuclillas, sentadillas, subir y bajar escaleras, andar por terreno irregular, carga y posturas de bipedestación prolongada.

Así las cosas, se considera que tales prescripciones -y las limitaciones que comportan- son efectivamente incompatibles con el desempeño normal o habitual de la profesión de Oficial primera de estructuras metálicas y cerrajería, por los requerimientos funcionales, posturales y de movilidad exigidos para el desempeño de dicha profesión habitual. En consecuencia, se desestima el motivo.

CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, por la vía nuevamente del apartado c) de la Ley procesal laboral se retoma por la mutua recurrente la argumentación contenida en el primer motivo (de revisión fáctica) pero ya desde la perspectiva jurídica de las normas a aplicar para calcular la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

Señala la mutua recurrente que, si bien el accidente de trabajo tuvo lugar el día 22 marzo 2011, la baja médica del operario se produjo el día 13 de mayo siguiente.

La cuestión relativa a que la baja médica del operario se inició el 13 mayo 2011 no es contradicha por el trabajador impugnante, y de hecho figura así a folio 219 de las actuaciones.

La mutua recurrente considera infringido el artículo 60 del Reglamento de accidentes de trabajo aprobado por decreto de 22 junio 1956 , según el cual

'El salario base de indemnización o renta en los casos en que el trabajador perciba su retribución por unidad de tiempo se determinará con arreglo a las siguientes reglas:

1.ª Salario base diario de la indemnización por incapacidad temporal. Estará integrado por las siguientes partidas:

a) Por la retribución que por jornada normal de trabajo, ya sea en concepto de jornal o sueldo, perciba el trabajador en la fecha del accidente.

b) Por el valor diario que represente el precio pactado por escrito en concepto de casa-habitación y alimentación, o, en su defecto, por el 10 por 100 y el 20 por 100, respectivamente, del salario regulado en el apartado anterior que, como complemento del salario por la naturaleza del trabajo, se viniera concediendo al trabajador, siempre y cuando durante el período de baja por incapacidad temporal cese en el disfrute de las mismas.

c) Por los pluses y retribuciones complementarias del salario computables. Su cuantía diaria será el resultado de dividir por 30 el importe de las que hubiere percibido el trabajador en los treinta días naturales inmediatamente anteriores al de su baja por accidente. De ser menor su antigüedad en la Empresa o de no haber trabajado en dicho período todos los días laborables, la suma total percibida se dividirá por el número de días efectivamente trabajados, aumentado en un día más por cada seis de éstos correspondiente a los domingos intermedios o días de descanso semanal equivalente.

La suma de las retribuciones que proceda computar de las detalladas en las normas anteriores, constituirá el salario base diario de la indemnización económica por incapacidad temporal que se abonará en los mismos días en que lo haya sido el salario, sin descuento alguno por los festivos.

2.ª Salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte. Se calculará en la forma que a continuación se expresa:

a) Jornal o sueldo diario. El que por jornada normal de trabajo perciba el trabajador en la fecha del accidente se multiplicará por los trescientos sesenta y cinco días del año.

b) Gratificaciones o pagas extraordinarias computables tanto de carácter fijo como voluntario. Serán incluidas por su importe total anual.

c) Casa-habitación. Será computada por el precio pactado por escrito y, en su defecto, por el 10 por 100 del salario.

d) Alimentación. Será computada por el precio pactado por escrito y, en su defecto, por el 20 por 100 del salario.

e) Beneficios o participación en los ingresos computables. Su importe será el percibido por el trabajador en el año anterior al accidente.

f) Pluses y retribuciones complementarias computables. La suma total de las cantidades percibidas se dividirá por el número de días efectivamente trabajados en la empresa en que se accidentó y el cociente se multiplicará por 290, obteniéndose así el importe total anual computable. A estos efectos, el período realmente trabajado se fijará retroactivamente desde el día inmediato anterior al siniestro, sin que pueda exceder en ningún caso de un año'.

Pues bien, es cierto que este complejo precepto normativo en algún pasaje se refiere a la fecha de la 'baja por accidente', pero ello es en relación solamente con la incapacidad temporal, porque respecto de la 'pensión o renta por incapacidad permanente o muerte' claramente se indica que se atenderá a lo percibido 'en la fecha del accidente', e incluso para los 'beneficios o participación en los ingresos computables' se indica que 'su importe será el percibido por el trabajador en el año anterior al accidente', y también para los 'pluses y retribuciones complementarias computables' igualmente se afirma que 'el período realmente trabajado se fijará retroactivamente desde el día inmediato anterior al siniestro'.

Y por tanto, los datos retributivos a tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo son los correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior a la fecha del accidente o siniestro laboral, y no a la de la baja por incapacidad temporal derivada de dicho accidente de trabajo.

Es notable que en relación con los accidentes de trabajo la configuración prestacional gira normalmente en torno al hecho causante, que no es otro que el accidente de trabajo, como se aprecia también por ejemplo en la disposición adicional 11ª del real decreto 4/1998 de 9 de enero .

En general, todas las cuestiones referentes a la imputación y a la responsabilidad derivadas del accidente de trabajo se rigen, salvo disposición expresa en contrario, por las circunstancias concurrentes en la fecha de producción del siniestro laboral.

Y ello mismo ha de entenderse en relación con el cálculo de la base reguladora de la incapacidad permanente derivada de accidente laboral, máxime cuando así viene apoyado por el mencionado artículo 60 del Reglamento de accidentes de trabajo aprobado por decreto de 22 junio 1956 , que la jurisprudencia considera aplicable de manera supletoria o subsidiaria en materia de accidentes de trabajo en tanto la concreta cuestión no haya sido regulada de otra manera divergente por disposición legal o reglamentaria posterior.

En consecuencia, ha de entenderse que el criterio correcto es el aplicado por la sentencia recurrida, que por tanto también en este punto debe ser confirmada, con desestimación del recurso de suplicación.

QUINTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, siendo la sentencia desestimatoria del recurso de suplicación, habiendo sido éste impugnado por la asistencia jurídica de don Fulgencio mediante escrito presentado en fecha 12 noviembre 2015, y no siendo la parte cuyo recurso ha sido desestimado titular del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a dicha parte recurrente a abonar las costas del recurso, consistentes en los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida-impugnante, cuya cuantía esta Sala fija prudencialmente en 400 euros.

SEXTO.- En relación con el depósito para recurrir y la cantidad importe de la condena que en su caso haya tenido que consignar o avalar la parte recurrente en suplicación, se estará a lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de modo que, al haberse desestimado el recurso de suplicación, procede acordar la pérdida del depósito que se haya efectuado para recurrir, manteniéndose la consignación o aval de la cantidad importe de la condena -que en su caso se haya efectuado- hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de sentencia se acuerde su realización.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mutua Fraternidad Muprespa frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real de fecha 30 de junio de 2015 , en autos nº 965/2013 de dicho juzgado, siendo partes recurridas don Fulgencio , don Marcelino , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso de suplicación a la parte recurrente (mutua Fraternidad Muprespa), comprendiendo éstas los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida-impugnante (don Fulgencio ), cuya cuantía se fija en 400 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, dándose al mismo el destino legal; y en cuanto a la consignación o aval de la cantidad importe de la condena que se haya efectuado (en su caso) para recurrir, se acuerda su mantenimiento hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de la misma se acuerde su realización.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1824 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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