Sentencia SOCIAL Nº 1443/...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1443/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 188/2019 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO

Nº de sentencia: 1443/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101141

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1647

Núm. Roj: STSJ CAT 1647/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000138
CR
Recurso de Suplicación: 188/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 18 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1443/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Hermenegildo frente a la Sentencia del Juzgado Social
1 Tarragona de fecha 1 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 636/2017 y siendo
recurrido/a INSS, TESORERIA SEGURIDAD SOCIAL y TRANSPORTES GUARDIS( Jesús ), ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO GARCIA OLLÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 5 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por el señor Hermenegildo frente a INSS/TGSS y Jesús - TRANSPORTS GUARDIS y, en su consecuencia, ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador Hermenegildo , cuyos datos y circunstancias personales y profesionales constan en la presente demanda, fue declarado en situación de IT derivada de contingencia común en 13 de septiembre de 2011, recibiendo alta médica en fecha 29 de agosto de 2012. Hecho no controvertido.



SEGUNDO.- La Sentencia núm. 555/2014, de 26 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona , declarada firme en Diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2014, declaró el carácter laboral de la IT de fecha 13 de septiembre de 2011. Hecho no controvertido.



TERCERO.- En fecha 26 de noviembre de 2015, el actor interpone denuncia (registro de entrada núm.

NUM000 ) contra Jesús - TRANSPORTS GUARDIS y en fecha 15 de marzo de 2016, la Inspección de Trabajo dicta informe en el que concluye la no procedencia del recargo solicitado; finalmente, en fecha 18 de abril de 2016, se inicia expediente de recargo de prestaciones que da lugar a la Resolución denegatoria de fecha 23 de mayo de 2016. Expediente administrativo.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional figuraba en el artículo 123 del, a la sazón vigente, texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el cual en su apartado 1 decía que 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador', actual artículo 164.1 del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre . A su vez, el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales , sobre la vigilancia de la salud, establece en su apartado 1, en el párrafo primero, que 'El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo', y en el tercero que 'En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo'; y el Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado mediante el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, en su artículo 37, sobre las funciones de nivel superior, dispone en su apartado 3 que 'Las funciones de vigilancia y control de la salud de los trabajadores señaladas en el párrafo e) del apartado 1 serán desempeñadas por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada con arreglo a la normativa vigente y a lo establecido en los párrafos siguientes: (...) b) En materia de vigilancia de la salud, la actividad sanitaria deberá abarcar, en las condiciones fijadas por el artículo 22 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales : (...) 2.º Una evaluación de la salud de los trabajadores que reanuden el trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de salud, con la finalidad de descubrir sus eventuales orígenes profesionales y recomendar una acción apropiada para proteger a los trabajadores'.



SEGUNDO.- Según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 12 de julio de 2007 y de 26 de mayo de 2009 , se 'viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )'. Y en las sentencias de 8 de octubre de 2011 y de 26 de mayo de 2009 , 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'

TERCERO.- En el caso enjuiciado, el recurrente permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 13 de septiembre de 2011 al 29 de agosto de 2012, inicialmente por contingencias comunes, pero en virtud de sentencia firme se declaró de carácter laboral, constando como hecho probado que 'El trabajador viene padeciendo desde el año 2004 tromboflebitis superficiales en ambas extremidades inferiores', y, en el sentido propuesto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, denegada en la vía administrativa la declaración de responsabilidad empresarial y recargo de las prestaciones, promovida demanda con este objeto, se desestima en la sentencia recurrida, que expresa en su fundamento de derecho cuarto que 'el actor sufrió una baja en 2011 que fue calificada como laboral ( Sentencia 555/2014 ) debido a la trombosis padecida, con causa en la posición de sedestación e inactividad derivada de su desempeño profesional, que es la de conductor de camión; ese hecho está directamente relacionado con la profesión del actor - la flebitis es una enfermedad de carácter crónico desarrollada en el lugar de trabajo, de ahí la determinación de la contingencia como profesional - pero no la falta de medidas de seguridad ni infracción alguna por parte del empresario quien, de hecho, acredita la evaluación de riesgos'.



CUARTO.- El motivo único del recurso de suplicación, amparado en el párrafo c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , por infracción de las normas arriba indicadas y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha de ser estimado, pues esta enfermedad era un riesgo inherente al trabajo y no consta que el empresario garantizara la vigilancia periódica del estado de salud del trabajador, siendo presumible el nexo causal entre esta infracción y la trombosis padecida por ser obvio que con los debidos reconocimientos médicos era susceptible de control y de evitación; en su consecuencia, conforme al artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 22.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , ha de proceder la imposición del recargo de prestaciones, por lo que, a tenor de lo preceptuado en los artículos 201.1 y 202.3 de la Ley reguladora, se revocará la sentencia recurrida, y en su lugar se estimará la demanda en su reclamación en su mínimo del 30%.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

'DESESTIMO la demanda interpuesta por el señor Hermenegildo frente a INSS/TGSS y Jesús - TRANSPORTS GUARDIS y, en su consecuencia, ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador Hermenegildo , cuyos datos y circunstancias personales y profesionales constan en la presente demanda, fue declarado en situación de IT derivada de contingencia común en 13 de septiembre de 2011, recibiendo alta médica en fecha 29 de agosto de 2012. Hecho no controvertido.



SEGUNDO.- La Sentencia núm. 555/2014, de 26 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona , declarada firme en Diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2014, declaró el carácter laboral de la IT de fecha 13 de septiembre de 2011. Hecho no controvertido.



TERCERO.- En fecha 26 de noviembre de 2015, el actor interpone denuncia (registro de entrada núm.

NUM000 ) contra Jesús - TRANSPORTS GUARDIS y en fecha 15 de marzo de 2016, la Inspección de Trabajo dicta informe en el que concluye la no procedencia del recargo solicitado; finalmente, en fecha 18 de abril de 2016, se inicia expediente de recargo de prestaciones que da lugar a la Resolución denegatoria de fecha 23 de mayo de 2016. Expediente administrativo.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional figuraba en el artículo 123 del, a la sazón vigente, texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el cual en su apartado 1 decía que 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador', actual artículo 164.1 del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre . A su vez, el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales , sobre la vigilancia de la salud, establece en su apartado 1, en el párrafo primero, que 'El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo', y en el tercero que 'En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo'; y el Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado mediante el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, en su artículo 37, sobre las funciones de nivel superior, dispone en su apartado 3 que 'Las funciones de vigilancia y control de la salud de los trabajadores señaladas en el párrafo e) del apartado 1 serán desempeñadas por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada con arreglo a la normativa vigente y a lo establecido en los párrafos siguientes: (...) b) En materia de vigilancia de la salud, la actividad sanitaria deberá abarcar, en las condiciones fijadas por el artículo 22 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales : (...) 2.º Una evaluación de la salud de los trabajadores que reanuden el trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de salud, con la finalidad de descubrir sus eventuales orígenes profesionales y recomendar una acción apropiada para proteger a los trabajadores'.



SEGUNDO.- Según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 12 de julio de 2007 y de 26 de mayo de 2009 , se 'viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )'. Y en las sentencias de 8 de octubre de 2011 y de 26 de mayo de 2009 , 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'

TERCERO.- En el caso enjuiciado, el recurrente permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 13 de septiembre de 2011 al 29 de agosto de 2012, inicialmente por contingencias comunes, pero en virtud de sentencia firme se declaró de carácter laboral, constando como hecho probado que 'El trabajador viene padeciendo desde el año 2004 tromboflebitis superficiales en ambas extremidades inferiores', y, en el sentido propuesto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, denegada en la vía administrativa la declaración de responsabilidad empresarial y recargo de las prestaciones, promovida demanda con este objeto, se desestima en la sentencia recurrida, que expresa en su fundamento de derecho cuarto que 'el actor sufrió una baja en 2011 que fue calificada como laboral ( Sentencia 555/2014 ) debido a la trombosis padecida, con causa en la posición de sedestación e inactividad derivada de su desempeño profesional, que es la de conductor de camión; ese hecho está directamente relacionado con la profesión del actor - la flebitis es una enfermedad de carácter crónico desarrollada en el lugar de trabajo, de ahí la determinación de la contingencia como profesional - pero no la falta de medidas de seguridad ni infracción alguna por parte del empresario quien, de hecho, acredita la evaluación de riesgos'.



CUARTO.- El motivo único del recurso de suplicación, amparado en el párrafo c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , por infracción de las normas arriba indicadas y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha de ser estimado, pues esta enfermedad era un riesgo inherente al trabajo y no consta que el empresario garantizara la vigilancia periódica del estado de salud del trabajador, siendo presumible el nexo causal entre esta infracción y la trombosis padecida por ser obvio que con los debidos reconocimientos médicos era susceptible de control y de evitación; en su consecuencia, conforme al artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 22.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , ha de proceder la imposición del recargo de prestaciones, por lo que, a tenor de lo preceptuado en los artículos 201.1 y 202.3 de la Ley reguladora, se revocará la sentencia recurrida, y en su lugar se estimará la demanda en su reclamación en su mínimo del 30%.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Hermenegildo contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona en los autos 636/2017, revocándola, y en su lugar estimamos la demanda promovida por el susodicho recurrente y condenamos al empresario Jesús - Transportes Guardis como responsable del pago de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas con causa en el accidente de trabajo de fecha 13 de septiembre de 2011, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por ello.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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