Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1443/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 785/2020 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1443/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101404
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1885
Núm. Roj: STSJ AS 1885/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01443/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2019 0002318
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000785 /2020
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 580/2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Carlos
ABOGADO/A: MARTA COSIO NAVA
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
Sentencia núm. 1443/2020
En OVIEDO, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS
MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 785/2020, formalizado por la Letrada Dª Marta Cosío Nava, en nombre
y representación de D. Jose Carlos , contra la sentencia número 24/2020 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 1 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 580/2019 , seguido a instancia
del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Jose Carlos presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 24/2020, de fecha veintitrés de enero de dos mil veinte.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, D. Jose Carlos , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1980, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de sopletero.
2º.- Iniciadas a instancias del actor actuaciones en materia incapacidad permanente, recayó resolución de de 1 de agosto de 2019, que hacía suyo el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, reflejado en el dictamen propuesta de 30 de julio de 2019, denegando al actor grado alguno de incapacidad permanente.
3º.- Presentó reclamación previa el 19 de agosto de 2019, desestimada por resolución de 11 de octubre de 2019.
4º.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Zurdo. Fractura conminuta de la cúpula radial derecha, intervenida en mayo de 2012.
- Epicondilitis derecha. El servicio de rehabilitación indica la realización de terapia domiciliaria y la evitación de las sobrecargas en la extremidad superior derecha.
5º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.044,50 euros (accidente no laboral) y a 756,74 euros (enfermedad común) y la fecha de efectos económicos ha de ir referida al cese.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Jose Carlos , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando que el actor no está afecto de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Jose Carlos formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de junio de 2020.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión sopletero, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral.Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente total pretendida, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la íntegra estimación de la demanda y el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de su base reguladora de 1.044,50 euros o bien, con carácter subsidiario, derivada de enfermedad común.
Segundo.- Denuncia la Letrada recurrente, por la vía del artículo 193.c) de la LJS, la infracción de lo dispuesto en el Art. 194.1.b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Considera que las secuelas residuales del codo derecho, habida cuenta de las tareas que conforman el profesiograma laboral de su patrocinado, con requerimientos ergonómicos sobre ambas extremidades para manipular las piezas que ha de soldar, de acuerdo con las conclusiones recogidas en el dictamen pericial unido a los folios 45 a 47 de los autos, justifican el reconocimiento de la incapacidad permanente impetrada debido a que los repetidos episodios de epicondilitis, que no ceden con los tratamientos dispensados.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta en: antecedentes de traumatismo en el codo derecho con fractura desplazada de la cúpula radial, intervenida (osteosíntesis) en mayo de 2012. Epicondilitis codo derecho.
La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal- como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta.
El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditadas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, para lo que una reiterada jurisprudencia sostiene que debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B) Ello exige partir de las dolencias que se acreditan probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, no cabe confundir la profesión habitual con un determinado puesto de trabajo, sino que es aquella a la que la empresa había destinado al trabajador durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez o al que pueda destinarlo en el ejercicio de la movilidad funcional, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral ( SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989).
C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con un grado de profesionalidad y con arreglo a unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia.
D) Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente puedan desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado, o cuando el desempeño de la misma genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
Por otra parte y siendo cierto, como la jurisprudencia viene afirmando ( SSTS de 11 de noviembre de 1.986, 29 de septiembre de 1.987 y 28 de diciembre de 1988, entre otras), que para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, no se puede obviar aquella doctrina de esta Sala (SSTSJ-Asturias de 19 de junio de 2009 y 5 de diciembre de 2008) respecto de la virtualidad invalidante de las lesiones en la mano, codos y hombros y relativa a que en profesionales de oficio, se halla conectada a la disfuncionalidad o pérdida de más de un 50% en la movilidad, aunque tal merma tenga como referencia una profesión bimanual y exigente de buena actitud en extremidades superiores, lo que no es el caso del actor, ya que aquella lesión no afecta a la extremidad rectora, y además conserva un margen de amplias posibilidades laborales con el normal funcionamiento del resto de las articulaciones de la referida extremidad superior, que no es la fundamental en persona que no sea zurda.
La Magistrada de instancia llega a la conclusión de que no procede reconocer al actor una incapacidad permanente porque la secuela descrita -leve limitación de la flexión, con mantenimiento del arco útil y la fuerza- no resulta incompatible con el profesiograma laboral de su oficio, ya que podrá seguir realizando las principales tareas que lo conforman.
No cabe duda que la fractura de radio derecho ha comportado una serie de secuelas importantes, que el ordinal cuarto de la resolución de instancia concreta en los términos que se dejan dichos, lo que se traduce en la existencia de episodios de dolor; pero estas secuelas son descritas en el informe médico de síntesis en el sentido de que no provocan en el paciente unos déficits sensitivos o motores importantes y, en cualquier caso, la limitación de la movilidad del codo es inferior al 50%, con tono y fuerzas sustancialmente conservados.
Se significa en tal sentido que el actor se halla asintomático respecto de la extremidad izquierda y respecto de las articulaciones de hombro y muñeca derechos, que la flexoextensión del codo alcanza los 0/140º, con pronosupinación normal, y que la mano es completamente útil.
Esta leve rigidez del codo derecho ha de afectar en alguna medida a la eficacia y calidad de su trabajo, entrañando dificultades para realizar algunas de las tareas propias de su oficio, pero siendo cierto que estamos tratando de una actividad que en general requiere una correcta funcionalidad de las extremidades superiores, no cabe perder de vista entonces que el actor conserva indemne su brazo izquierdo y, que siendo zurdo de condición, la limitación existente en el miembro contralateral, afecta solamente a la articulación del codo, una articulación con la que, además y de ordinario, no viene obligado a aguantar posturas mantenidas, y bien que también precisará realizar esfuerzos físicos estos, normalmente, serán moderados y sólo, ocasionalmente intensos, de modo que la secuela descrita -leve limitación de la flexión, con mantenimiento del arco útil y la fuerza- no resulta incompatible con el profesiograma laboral de su oficio en el que podrá seguir realizando las principales tareas que lo conforman.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Jose Carlos contra la sentencia de 23 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en los autos núm.580/19, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
