Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1443/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1254/2019 de 09 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1443/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100794
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2383
Núm. Roj: STSJ CLM 2383/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01443/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0002248
Equipo/usuario: FPB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001254 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000736 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Benjamín
ABOGADO/A: YOLANDA LARA ORTIZ DE LA TORRE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrada Ponente: Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a nueve de octubre de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1443/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1254/19, sobre Incapacidad Permanente , formalizado por la
representación de Benjamín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad
Real en los autos número 736/17, siendo recurridos INSS-TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada-
Ponente Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 11/02/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real en los autos número 736/17, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimando la demanda formulada por D. Benjamín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO . - D. Benjamín nacido el NUM000 .1961, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual autónomo de la construcción.
SEGUNDO . - Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 14.07.2017 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para la profesión habitual con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Enfermedad común Cuadro clínico residual. GMSI IgG Lambda (en seguimiento periódico). Discopatía C6C7 espondilitis anquilosante HLA B27 +, Sacroleitis izqda. Artrosis de AC y tendinosis de SE bilateral (según RM, además probable SLAP de HD).
Limitaciones orgánicas y funcionales. Artromialgias generalizadas -referidas más acusadas en raquis, hombros y codos- crónicas con exacerbaciones. Funcionalmente no se aprecia déficit funcional significativo de forma global leve, en cualquier caso, salvo en raquis lumbar estimado leve/moderado.
TERCERO . - Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 16.08.2017, dictándose Resolución con fecha 28.08.2017 desestimando la misma.
CUARTO . - No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades.
QUINTO . - La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 826,20 €.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Benjamín , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión ejercitada por el actor en su demanda, instando ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión, frente a la resolución del INSS, que lo declaraba afecto a invalidez Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Autónomo construcción; muestra su disconformidad el accionante planteando lo que parecen ser dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 191 b) de la LPL, a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado, referencias que deberán entenderse realizadas al art. 193 de la 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, cuya disposición derogatoria única derogó el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos lo que se indica es que la sentencia de instancia debería contener el siguiente pronunciamiento: ' que valoradas las pruebas, tanto documental como pericial, elaboradas por el Médico Forense de los Juzgados de Ciudad Real, así como el derecho y la jurisprudencia aplicables sería: Que estimando la demanda formulada por DON Benjamín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad, declaro que como consecuencia de las lesiones que padece DON Benjamín se encuentra incapacitado de forma absoluta para todo tipo de trabajo y por consiguiente tiene derecho a percibir una pensión mensual del 100% de su base reguladora, según sus cotizaciones, y todos los demás derechos inherentes a tal pronunciamiento ', pretensión que, sin perjuicio de que integre la causa de pedir de la demanda origen del presente proceso, lo que en modo alguno puede implicar el que la misma pase a formar parte del contenido fáctico de la sentencia, en tanto que el mismo tan solo está llamado a contener los datos objetivos extraídos del examen racional y conjunto de las pruebas practicadas, labor encomendada por el art. 97.2 de la LRJS al Juzgador de instancia, y ello a los efectos de que, tras ser analizados desde la perspectiva legal, dentro de los razonamientos jurídicos a incluir en la sentencia, se obtenga la consecuencias necesarias trasladables a la parte dispositiva de la misma.
Conformación la indicada que se vería totalmente vulnerada si se accediese a la alteración fáctica que parece ser solicitada en el recurso, la cual ni se adapta a las previsiones contempladas en el art. 193.b) de la LRJS, ni a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual 'la relación fáctica de la sentencia ha de concretarse a los hechos sin incorporar conclusiones o elementos jurídicos que, como señala la Sentencia de 19 de mayo de 1988 de la Sala 2.ª de este Tribunal ( RJ 19883696), al trasponer el «iudicium» al «factum» provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión.'
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, identificado como '3)' y destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 137. 2 de la LGS, mención también errónea, en tanto que la normativa vigente al momento de los hechos enjuiciados es el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y el precepto que se deberá considerar como vulnerado, el art. 194, en relación con la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha Ley.
Según resulta acreditado, la patología que presenta el demandante se traduce en Gammapatia monoclonal de significado incierto (GMSI). Diagnosticada de forma incidental, asintomática, sin tratamiento y en seguimiento (actualmente cada 18 meses) por hematología desde que se detectó hace 10 años. Así como Espondilitis anquilosante desde el año 2010, enfermedad inflamatoria, sistémica, crónica, de etiología autoinmune relacionada con la HLA B27 positivo y que afecta primariamente al esqueleto axial (columna vertebral y articulaciones sacroilíacas), cursando en brotes con disminución de la sintomatología intercrisis.
Patología de la que se derivan limitaciones de tipo osteoarticular ya que solo tiene afectado el aparato locomotor, estando producidas por el dolor, rigidez y limitación de la movilidad: del cuello para los movimientos de flexión y lateralizaciones (de carácter degenerativo). Aumento de la cifosis y dolor dorsal (hiperostosis a ese nivel). Dolor a nivel lumbar que le despierta de noche y le produce una disminución de la flexión y lateralizaciones a ese nivel (por afectación facetaria lumbar); dolor a nivel sacroilíaco y de los trocánteres de ambos fémures. El dolor, rigidez y disminución de la movilidad le limitan aquellas actividades físicas que requieran coger, levantar y arrastrar objetos pesados. También está limitado para aquellas tareas que requieran realizar movimientos repetitivos a nivel del raquis cérvico-lumbar y permanecer de pie tiempo prolongado.
Datos fácticos los indicados que, puestos en relación con el concepto de la incapacidad permanente absoluta contemplada en el art. 194.1 c) de la vigente LGSS, en correspondencia con la reiterada doctrina y jurisprudencia existente al efecto, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra imposibilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea; no es posible concluir en el sentido postulado en el recurso, ya que ni las lesiones padecidas, ni las limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar, por el momento, y sin perjuicio de una posible agravación posterior de sus dolencias, cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolo acreedor a la correspondiente contraprestación económica.
Y ello sin perjuicio de que, efectivamente, como entendió el INSS y ratificó la Juzgadora de instancia, tales lesiones y limitaciones sí que supongan un impedimento para el desarrollo y consecución de las labores propias de su profesión habitual de autónomo de la construcción, al implicar las mismas la necesaria realización de actividades requeridas de las facultades físicas de las que ha sido privado por su patología, lo que supone la concurrencia de los presupuestos conformadores de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de la profesión habitual.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 11 de febrero de 2019, en Autos nº 736/2017, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1254 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
