Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1443/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3412/2019 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 1443/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102077
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4039
Núm. Roj: STSJ CAT 4039:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002600
mm
Recurso de Suplicación: 3412/2019
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 12 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1443/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Disalfrío Centros Logísticos, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 17 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento nº 209/2018 y siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social y Gaspar, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa DISALFRÍO CENTROS LOGÍSTICOS S.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Gaspar, debo confirmar y confirmo el recargo del 30% derivado de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo administrativamente impuesto sobre las prestaciones que en materia de Seguridad Social se deriven del accidente de trabajo sufrido por el demandado Sr Gaspar en fecha 28 de noviembre de 2015, y de cuyo pago es responsable la empresa demandante.
Debo tener y tengo a la empresa demandante DISALFRÍO CENTROS LOGÍSTICOS S.L. por desistida de su pretensión respecto de MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Gaspar inició prestación de servicios por cuenta y bajo
la dependencia de la empresa demandante en fecha 24 de agosto de 2015 como
conductor-repartidor.
SEGUNDO.- La empresa demandante tiene como actividad el transporte de mercancías por carretera.
En fecha 28 de noviembre de 2015 el Sr Gaspar sufrió un accidente de trabajo.
En dicha fecha el Sr Gaspar procedía junto a los trabajadores Luciano y Manuel a la descarga de un camión .... MSV en la Avenida de Catalunya 49 de la localidad de Santa Coloma de Grananet, lugar en el que se encuentra un supermercado DIA.
En dicho punto la vía cuenta con una pendiente del 8Â3%.
TERCERO.- En la fecha anteriormente indicada el trabajador Sr Manuel procedió al manejo de los mandos de la plataforma elevadora situada en la parte trasera del vehículo; el trabajador Sr Luciano procedió al traslado y colocación de los contenedores tipo combi cargados con productos a suministrar al supermercado DIA y el trabajador accidentado Sr Gaspar se encontraba en la calzada trasladando los contenedores tipo combi una vez descendidos a través de la plataforma móvil del camión hasta las instalaciones del supermercado DIA.
Al proceder el trabajador Sr Manuel al descenso de uno de los contenedores combi mediante la plataforma, una de las jaulas al llegar al suelo se desplazó debido a la pendiente hasta el lugar en el que el trabajador demandado Sr Gaspar se encontraba, quien intentó sujetar la misma con los brazos consiguiendo desviar su trayectoria hacia la izquierda, golpeando el contenedor-combi al Sr Gaspar.
CUARTO.- En la evaluación de riesgos laborales de la empresa demandante de 21 de abril de 2015 consta respecto del puesto de trabajo 'conductor-repartidor' el riesgo de 'caídas de objetos por desplome o derrumbamiento' y como medida preventiva, entre otras, 'en las operaciones de apertura de compartimientos de los vehículos, no se deberá permanecer en la trayectoria de una posible caída de la carga'.
La empresa demandante no disponía de evaluación de riesgos específica del camión utilizado para la descarga de productos en el día 28 de noviembre de 2015 en el que el Sr Gaspar sufrió el accidente de trabajo.
QUINTO.- Por resolución de fecha 6 de octubre de 2017 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por parte de la empresa demandante por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr Gaspar en fecha 28 de noviembre de 2015, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado fueran incrementadas en el 30% con cargo a la empresa demandante como responsable del accidente, aplicando dicho porcentaje a las prestaciones futuras que se pudieran reconocer derivadas de dicho accidente de trabajo.
Formulada reclamación previa por la empresa demandante ante el INSS, se dictó resolución desestimatoria por dicha Dirección Provincial con fecha 19 de enero de 2018.
SEXTO.- Por la Inspección de Trabajo se levantó Acta de Infracción Seguridad y Salud Laboral obrante en el expediente administrativo acompañado por el INSS a cuyo contenido me remito y doy por reproducido. En el acta, exponiendo el modo en el que el accidente de trabajo tuvo lugar, se propuso una sanción a la empresa demandante por un total de 2.046 euros por la comisión por la empresa de una infracción grave en grado mínimo cuantía mínima prevista en el art. 12.16 b) de la LISOS.
Por la Inspección de Trabajo se formuló propuesta de recargo de prestaciones de Seguridad Social por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por accidente de trabajo de un 30%.
SÉPTIMO.- El contenedor tipo combi trasladado por el trabajador demandado a fecha del accidente de trabajo disponía de dos estructuras, una superior y otra inferior. La capacidad del piso inferior es de 400 kg y la del inferior de 200 kg. Dicho contenedor combi dispone de 4 ruedas, dos fijas y dos giratorias.
Dicho contenedor combi no disponía de un sistema de frenos roll-stops.
OCTAVO.- La plataforma del camión empleado por el trabajador demandado para el transporte de contenedores combi en la fecha del accidente disponía de unas sujeciones de contención en mal estado. El trabajador Sr Luciano había advertido a la empresa demandante de que, ante dicho estado, alguno de los contenedores combi con carga transportada se había 'escapado' de la plataforma.
Los trabajadores que utilizaban dicho camión y plataforma empleaban, ante el estado de tales elementos de sujeción de la plataforma, unas tablillas de madera con la finalidad de facilitar la retención de la carga.
NOVENO.- La empresa DIA entregó a la empresa demandante las normas de seguridad para el personal de transporte obrantes a doc. 17 acompañado a la demanda.
DECIMO.- El Sr Gaspar, en fecha indeterminada, firmó el documento sobre instrucciones de seguridad obrante a doc. 18 acompañado a la demanda, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, entregado por la empresa SCHLECKER S.A.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso.
A través del presente recurso la empresa demandada, no conforme con el fallo de la sentencia de instancia por la que se impone un recargo sobre prestaciones por falta de medidas de seguridad del 30%, ahora, solicita por un lado la revisión de los hechos probados (3º, 4º, 7º, 8º y 10º), y por otro, el examen del derecho por el que denuncia en un solo motivo, la infracción de los artículos 4.2.d) y 19 del TRLET; 14, 15 y 17 de la Ley 31/1995; y del RD 1215/1997, denuncia también infringidos el art. 3, del Anexo I. 1.6 y 2.2; del Anexo II, 1.1.7.10 y 3.11 y todo ello, con la intención de conseguir que se revoque la sentencia y previa estimación de la demanda se deje sin efecto alguno la resolución administrativa que le impuso el recargo sobre prestaciones porque considera que la empresa cumplió con todas sus obligaciones en materia preventiva.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos.
A) Se propone revisar el hecho probado tercero con el fin de introducir dos modificaciones: ?
-1ª. Se propone introducir en el párrafo primero, a continuación de la expresión 'calzada' la siguiente frase: ' a unos 180-190 cm de distancia de la plataforma elevadora y del contenedor tipo combi'.
2ª.Y al párrafo segundo se pretende darle una redacción alternativa que consistiría en señalar: 'Al proceder el trabajador el Sr. Manuel a accionar la plataforma elevadora para descender uno de los contenedores combi la desplazó hasta que topó con el suelo únicamente por un extremo y seguidamente procedió a inclinarla para vaciar su carga cuando una de las jaulas debido a la inclinación a la que fue sometida la plataforma se desplazó hasta el lugar en el que el trabajador demandado Sr. Gaspar se encontraba, quién intentó sujetar la misma con los brazos consiguiendo desviar su trayectoria hacía la izquierda, golpeando el contenedor-combi al Sr. Gaspar'.Se ofrece los documentos 4 y 5 presentados con la demanda.
No podemos aceptar la primera por cuanto se confunde la distancia con la altura, y además, es irrelevante en este recurso lo que se postula. Y con relación a la segunda, no solo no aporta ningún dato trascedente, sino que tampoco pone de manifiesto que el Juzgador hubiere cometido un error valorativo que la Sala debe corregir, pues incluso, aunque se hubiere manipulado mal la carga como se indica, con ello no hubiere evitado la imposición del recargo.
B) Se propone añadir en el primer párrafo del hecho cuarto a continuación de la expresión 'carga', el siguiente redactado: 'En el procedimiento de trabajo a emplear por los trabajadores en las tareas de descarga del camión en zonas de pendiente facilitado a los trabajadores constan los riesgos de 'caídas de objetos por desplome o derrumbamiento' y como medidas preventivas, entre otras.: el uso de plataformas elevadoras provistas de sistema rol/-· stop, (topes escamoteables), colocados en las trampillas de la plataforma; no colocarse el trabajador debajo, en el extremo, o borde de la plataforma elevadora; No colocar la carga en sus extremos; No inclinar la plataforma hasta que no haya descendido totalmente hasta la línea del suelo o vía. En la descarga de combis/contenedores nunca se colocará ninguna persona en su trayectoria guardando una distancia mínima de 4 metros. Empujar el combi y no tirar del él. En pendientes o desniveles superiores al 8 %, o inferiores a ésta sí a simple vista se observa un desnivel excesivo, desmostar el combi y si éste no es remontable trasladar la mercancía de la parte superior a otro carro o combi'.
Para conseguirlo se acude al acta de la ITSS; Manual de normas de seguridad para el personal de transporte; a los documentos 18 al 21 aportados con la demanda.
De nuevo se pretende hacer una valoración interesada de una prueba que ya fue tenida en cuenta por el Juzgado a la hora de construir el relato histórico, pero a la que no se le dio la eficacia ni la relevancia probatoria que ahora se persigue. Por otra parte, la sentencia no niega que la empresa hubiere hecho la evaluación de riesgos, sino que no se hizo la evaluación de riesgos específica para la descarga de contenedores combi. Por otra parte, se manifiesta que es no importante el párrafo segundo de este hecho, lo cual no es cierto, como a continuación expondremos, pues, es evidente que dependiendo del tipo de carga la formación que se debe recibir es distinta, y no es lo mismo descargar sacos, que contenedores con ruedas o cualquier otro objeto. Además, que exista una evaluación de riesgos no quiere decir que el trabajador haya recibido la correspondiente formación ni información sobre los procedimientos a seguir en este tipo de situaciones.
C) Respecto a la modificación del hecho séptimo, se pretende la supresión de la expresión: 'Dicho contenedor combi no disponía de un sistema de frenos roll-stops'. Se pretende la alteración sobre los documentos 2, y 17.
Es cierto que el contenedor no disponía de frenos roll-stops, pero también lo es que tampoco disponía de ningún otro, si como parece se señala que no era necesario que los tuvieran por no ser un roll-container, cuestión que no podemos apreciar a través de los documentos que se citan, en nada alteraría el sentido del fallo, pues, innegable, es que el contenedor combi no se habría salido de la plataforma móvil del cambión si las sujeciones que poseía la misma no estuvieren en mal estado.
Lo cual también nos lleva a desestimar la revisión del hecho octavo, por cuanto que ambos están relacionados y el 8º viene sustentado por la prueba de testigos y las conclusiones alcanzadas por el Juzgado tras valorar las declaraciones de los testigos no pueden servir para alterar el relato fáctico, ni siquiera aunque el Magistrado de instancia haya errado en su apreciación, salvo claro está que esta sea absurda o arbitraria, circunstancia que no concurre en el presente procedimiento.
D) Por último, se propone dar al hecho décimo a partir de la expresión ' Gaspar' una nueva redacción, con referencia a los documentos 2 y 18 acompañados con la demanda y que sería la siguiente:'... recibió formación de prevención de riesgos laborales sobre el manejo de combis para el personal de transporte el 8 de octubre de 2015 en presencia del representante del departamento de prevención de la empresa Disalfrío Centros logísticos...'
Apreciación que no es cierta, tal y como razona el Juzgador en el fundamento de derecho cuarto en tanto que tal y como se refiere dicho documento no le fue entregado al actor por la demandada, sino por SCHLECKER, S.A. Pero aunque entendiéramos hipotéticamente que si se lo entregó, por constar el sello de la demandada y la fecha, lo que no ha quedado acreditado, es la fecha en que se le entregó al trabajador -su firma no viene acompañada de fecha alguna-, y si a todo ello, le añadimos que el hecho de que lo recibiera no es por si mismo causa suficiente para llegar a la conclusión que recibió la formación general o específica necesaria para desarrollar su trabajo con las debidas garantías de seguridad y que de haberlas cumplido se podía de haber evitado el accidente, el resultado no puede ser otro que el nos lleva a su desestimación.
TERCERO.- Censura jurídica.
A) Del inalterado el relata fáctico, así como de las circunstancias de igual valor que contienen el fundamento de derecho (cuarto), se puede determinar que el accidente de trabajo que sufrió el trabajador se produjo por la falta de la formación general, y específica que debían de haber recibido los trabajadores implicados y que nunca recibieron; y sobre todo, de ahí su importancia, porque la empresa no adoptó cuantas medidas preventivas eran necesarias para hacer frente a un riesgo conocido -el mal estado de las sujeciones de contención de la plataforma móvil del camión con el que se produjo el accidente-, cuando ese defecto ya se le había comunicado a la empresa al haber provocado en alguna otra ocasión que alguna carga se hubiese 'escapado' de la plataforma móvil. Y como la empresa no hizo nada, e indirectamente obligó a los trabajadores que utilizaban dicho camión a adoptar medidas 'caseras' para paliar los riesgos como la de colocar tabillas de madera para retener los contenedores dentro de la plataforma móvil del vehículo, la única responsable de lo sucedido es la empresa que no cumplió con sus obligaciones en materia preventiva.
Es cierto, que pudiere atribuírsele a los trabajadores cierta responsabilidad en la producción del accidente en cuanto debían de haberse negado a trabajar con una plataforma en ese estado, pero ninguna duda cabe que si no lo hicieron fue porque confiaban en que las medidas 'caseras' adoptadas serían suficientes para evitar accidentes. Pero omo suele pasar en este tipo de situaciones la actualización del riesgo solo es una cosa de tiempo, y este se produce, cuando esas medidas preventivas 'caseras' quedan superadas por la concurrencia de cualquier otra circunstancia no prevista, que es lo que ocurrió en el supuesto enjuiciado cuando los trabajadores intentaron descargar el camión en una pendiente muy pronunciada, lo que provocó que el contenedor saltará de la plataforma y a pesar de que un de ellos intentó evitar el accidente este acabó golpeando al Sr. Gaspar hasta el punto de que le ocasionó graves lesiones.
B) A partir de este inicial argumento, el paso siguiente nos debe llevar a concretar el grado cumplimiento de las obligaciones preventivas de la empresa, y este Tribunal, en contra de la tesis defendida por la empresa recurrente, considera que incumplió no solo con sus obligaciones preventivas genéricas ( art. 14, 1º, 2º, 3º), 15, 1º y 4º) y 17. 1º LPRL), sino también las específicas a las que hace referencia el art. 3.1. Anexo I 1.6 y 2.2; Anexo II 1.1 y 1.7, y 3.1 del RD 1215/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, tal y como recoge la propuesta de acta de infracción levantada por la ITSS, ya que la empresa no solo debió de garantizar la salud y la salud de sus trabajadores, sino que debió de resolver los problemas que los trabajadores le comunicaron sobre la mal estado de los sistema de retención de carga en la plataforma móvil del camión, y en todo caso haberles formado frente a ese concreto riesgo.
C) Llegados a este punto del razonamiento, cabe recordar, que es doctrina de esta Sala, en las que ha establecido que para que se pueda apreciarse la existencia del recargo de las prestaciones económicas de la seguridad social, es preciso, que se cumplan tres requisitos:
El primeroes la existencia de un incumplimiento general de la obligación de seguridad y de los deberes preventivos específicos. En relación a la señalada 'obligación general de seguridad' que vincula al empresario, como destinatario del deber de prevención-seguridad-protección frente a los riesgos laborales que se proyectan sobre el personal a su servicio, resulta conveniente añadir que dos son los objetos prestacionales definitorios y propios de la misma. De un lado y en el haz, la protección de la vida, integridad y salud del personal asalariado, cualquiera que sea su vínculo contractual (laboral, administrativo o estatutario), se configura como el 'objeto mediato' de la prestación a cargo del empresario, público o privado, dada la conexión entre la posición del débito empresarial y su condición, anudada desde el inicio y durante el desarrollo de la prestación pactada, de garante de la eficacia horizontal de un derecho fundamental, acogido en el art. 15 de la Carta Magna , del cual es titular el trabajador y que debe ser respetado, sin cortapisas ni adulteraciones malbaratadoras, en el marco de la relación de trabajo asalariado. De otro lado y en el envés, la presencia de un 'objeto inmediato', identificable con la conducta prestacional del empresario, se configura como el segundo objeto prestacional propio de la obligación de seguridad. En esa línea interpretativa, la conducta prestacional del empresario reviste un talante complejo en tanto está integrada por un mosaico obligacional, compuesto de obligaciones preventivas de medios y de resultado, que delimitan el plano estructural del deber de protección empresarial. Así, el deber de protección empresarial, entendido como un 'deber de prevención' de contenido vario, es una actividad multiforme sujeta a parámetros de una diligencia que, en recurrente terminología judicial, se ha conceptuado como 'máximas de diligencia ordinaria exigibles a un empresario normal comparados a los fines de la convivencia industrial', o como diligencia exigible 'a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores'.
En la tesitura atinente al objeto prestacional 'inmediato' de la obligación de seguridad, el deber genérico de protección eficaz y diligente del empresario presenta una serie de especificaciones legales 'ad exemplum', que la precisan pero que no agotan su contenido, dado el carácter dinámico, variable, mutable y adaptable-actualizable a las vicisitudes del proceso productivo de aquélla.
Junto a las especificaciones legales (o deberes preventivos específicos señalados en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el deber de protección que pesa sobre el empresario-deudor (público o privado) de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, comprende la instauración de todas las medidas adecuadas para la prevención del riesgo en todas las fases y circunstancias del proceso productivo, aserto que entronca con el denominado principio de seguridad integrada, que incorpora la prevención en la entera organización del proceso productivo, esto es, 'en las condiciones de prestación, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo'.
Además, hay que precisar si la aplicación del recargoprecisa de la concreción de la medida preventiva 'particular' (general o concreta) vulnerada, o si, por el contrario, basta con la vulneración de la obligación general de seguridad. En esta cuestión, nos inclinamos de lado de la corriente doctrinal que defiende una interpretativa amplia, que entiende que la obligación de seguridad 'no siempre reclama la existencia de una medida específicamente prevista e impuesta' cuya vulneración acarree la imposición del recargo, posición ésta que se cimienta sobre el amplio deber de vigilancia o 'culpa in vigilando' del empresario, o sobre la propia noción amplia y dinámica de la deuda de seguridad del empresario. De esta perspectiva, el incumplimiento de una medida preventiva, general o particular, activa el recargo de prestaciones. Consecuente con ello, el problema de la acreditación del cumplimiento de la obligación de seguridad se desplaza, en la práctica, al plano procesal: el empresario debe acreditar, caso por caso, que ha actuado con plena diligencia preventiva en orden a la protección 'eficaz' de la seguridad y salud de los trabajadores, cumpliendo todas y cada una de las medidas normativamente previstas o aplicando las medidas preventivas y recomendaciones sugeridas por los órganos administrativos de asesoramiento. De suerte que sólo cuando medie caso fortuito, fuerza mayor, o cuando el riesgo quede probado como inevitable o imprevisible, no procederá el recargo, porque no estamos, como se verá y pese a su amplitud aplicativa, ante una responsabilidad objetiva sino, si se prefiere, cuasi-objetiva (especialmente en relación al incumplimiento de las obligaciones preventivas específicas de resultado).
El segundo es la determinación del empresario infractor, o mejor dicho el título de imputación del incumplimiento. La falta de adopción o la omisión de medidas de seguridad y salud en el trabajo, ha de resultar imputable al empresario a título doloso o culposo. Se trata, en consecuencia, de una responsabilidad cuasi-objetiva desde el momento en que la concurrencia del nexo causal incumplimiento de medidas-siniestro acaecido genera 'ipso iure' la presunción legal de culpa del empresario infractor; con todo, el factor culpa es un elemento constante en la praxis judicial, y así lo viene entendiendo un nutrido elenco de pronunciamientos jurisprudenciales. Por lo que, se ha de entender que la falta de diligencia del empresario es la que activa el recargo, siempre que aquélla entre dentro del círculo de imputación subjetiva, esto es, dentro de los parámetros de previsibilidad y evitabilidad, quedando fuera la fuerza mayor y el caso fortuito, que suponen la imprevisibilidad e inevitabilidad del siniestro. Lo que viene a significar que si no puede imputarse a la empresa dolo, culpa o negligencia, no debe declararse su responsabilidad en cuanto al recargo.
El último elemento que determina la imposición del recargo es el nexo de causalidad incumplimiento empresarial-siniestro profesional. Si la imputación a título de dolo, culpa o negligencia es el plano 'subjetivo' de la responsabilidad empresarial por recargo de prestaciones, el nexo de causalidad material entre la conducta incumplidora y el resultado antijurídico dañoso (siniestro profesional) se corresponde con el plano 'objetivo' de dicha responsabilidad.
El accidente de trabajo y la enfermedad profesional siguen siendo los 'hechos causantes' sobre los que se nuclea, junto al incumplimiento preventivo de rigor imputable al empresario infractor, el recargo de prestaciones. Dicho de otro modo, si existe una relación causa-efecto entre incumplimiento empresarial y siniestro profesional (pues en eso consiste el nexo de causalidad), se activa el recargo de prestaciones. Así, cuando el legislador, al hablar de daños derivados del trabajo, los identifica con 'enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo ', está utilizando una relación de causalidad muy amplia entre el trabajo y los daños anudados, que es similar a la que utiliza el TRLGSS (art. 156 y 157) para el accidente de trabajo y enfermedad profesional. De otro lado, es innegable que los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales son daños derivados del trabajo, pero si no se prueba el vínculo causal entre la gravedad del incumplimiento y su resultado, no es posible imponer el recargo de prestaciones, todo lo más, estaremos ante un simple accidente de trabajo o ante una enfermedad profesional cuyos efectos quedan incardinados a las consecuencias que ofrece el seguro obligatorio.
D) Por consiguiente, la aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado teniendo en cuenta los datos fácticos y valoraciones que hemos consignado en otros apartados de este recurso, nos debe llevar definitivamente al convencimiento de que la causa principal a partir de la cual se produjo el accidente fue el mal estado que presentaba el sistema de retención de la plataforma móvil del camión. Pero es evidente que siendo la más importante, no fue la única. Refiere el Juzgador de instancia que a la producción del accidente contribuyó también la falta de formación sobre el procedimiento a seguir en general, y en particular, el desconocimiento de los trabajadores sobre cómo debían de descargar en pendientes más o menos pronunciadas cuando los contenedores no cuentan en ninguna de sus cuatro ruedas que sirven para transportarlos fuera del camión de ningún sistema de retención.
Por tanto, si la empresa hubiere adoptado cuantas medidas le correspondían adoptar, con toda seguridad se hubiere evitado el accidente de trabajo, y como el deber de velar por la seguridad de los trabajadores no se agota cuando se evalúa simplemente los riesgos, ni tampoco cuando se adoptan ciertas medidas para prevenirlos, siendo el accidente un indicio más que suficiente de que la empresa no hizo todo lo que estaba en su mano para evitarlo, y establecida la relación de causalidad entre el incumplimiento y su resultado (AT), procede desestimar este motivo en tanto que la sentencia no ha infringido el art. 123 del TRLGSS, ni tampoco ninguna de las normas que se invocaron para justificar la interposición de este recurso.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DISALFRÍO CENTROS LOGÍSTICOS, SRL, frente a la sentencia de fecha 17/12/2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona en autos núm. 209/2018, por RECARGO DE PRESTACIONES, debemos confirmar la resolución judicial impugnada. Sin costas.
Una vez que esta resolución alcance su firmeza se ordena la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se darán el destino legal que proceda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

