Última revisión
19/02/2009
Sentencia Social Nº 1444/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8059/2008 de 19 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1444/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009100804
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2008 - 0000203
mi
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 19 de febrero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1444/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 10 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 172/2008 y siendo recurrido/a Rosendo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 07 de febrero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando íntegramente la demanda presentada por Rosendo contra MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto el actor el 31.12.07 condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte por readmitir a la parte accionante en su puesto de trabajo o por indemnizarla con la cantidad de 31.275,75 euros, con la advertencia de que de no ejercitar la opción dentro del plazo indicado, mediante escrito o comparecencia en este Juzgado, se entenderá que procede la readmisión del trabajador, y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, y también a que abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación , a razón de 44,60 euros al día, desde el día siguiente al del despido hasta el de notificación de la sentencia ambos inclusive, manteniéndolo de alta en la seguridad social."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, Rosendo , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Mantenimientos y Montajes Industriales, SA, desde el 29.6.92, con categoría profesional de oficial 1ª y con salario de 1.338,07 euros al mes incluida la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Las partes tienen suscrito contrato de trabajo de carácter indefinido.
(doc. nº 18 del ramo actor)
TERCERO.- El 12 de diciembre de 2007 el actor recibió burofax de la empresa por el que le comunicaba que el próximo día 31 de diciembre del 2007, quedaría extinguido su contrato de trabajo por "finalización de los trabajos para los que había sido contratado".
Se da por reproducida la carta que obra como documento nº 1 de la actora.
CUARTO.- La empresa demandada remitió al actor el 10 de enero de 2008 nuevo burofax por el que le comunicaba que debido a un error administrativo, la carta de fecha 11.12.07, por la que se le comunicaba su baja en la empresa por finalización de obra, quedaba anulada a todos los efectos, quedando el actor en situación de espera de destino.
(doc nº 2 del ramo actor)
QUINTO.- El día 16 de enero de 2008 la empresa remitió burofax al demandante, comunicándole su desplazamiento temporal a la obra de Villarrobledo (Albacete).
Dicho desplazamiento tendría efectos desde el 21 de enero de 2008 y una duración prevista por el tiempo que durase la ejecución del gaseoducto, que en principio no excedería de 5 meses.
Al no incorporarse el actor al puesto de Albacete, la demandada le remitió nuevo comunicado el 31 de enero de 2008, para que en el plazo de 24 horas desde la recepción de la carta se pusiera en contacto con la empresa para justificar el motivo de sus ausencias, apercibiéndole de que en caso contrario se actuaría de acuerdo con la legislación vigente.
(doc. 3 y 5 del ramo actor)
SEXTO.-Por burofax de 6.2.08 la demandada procedió al despido del trabajador por desobedecer la orden dada de incorporarse al puesto de trabajo indicado en Albacete.
SÉPTIMO.-La parte actora, con fecha 21 de enero de 2008 formuló petición de conciliación ante el Departamento de Trabajo, siendo celebrado el acto el 6.2.08 con el resultado de sin acuerdo entre las partes.
Se da por reproducida el acta de conciliación que obra adjunta a la demanda."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la Sociedad demandada su primer motivo de recurso contra el desfavorable pronunciamiento judicial que declaró la improcedencia del despido producido con efectos del 31 de diciembre de 2007 (con los efectos económico-laborales inherentes a esta legal calificación) a la revisión del relato judicial de sus hechos cuarto, sexto y séptimo para constatar: que en la misma fecha en que comunicó al actor el "error administrativo" por el que se le participaba su baja en la empresa desde aquella data remitió "carta a la Tesorería General de la Seguridad Social" solicitando la anulación de la baja...puesto que el trabajador es fijo y sigue prestando servicios y en situación de alta en la empresa" (folios 108-110 y 120); que "el actor formuló nuevo acto de conciliación por despido, con fecha 18.2.2008" (folio 112) y que en el acto de conciliación celebrado el 6 de febrero de 2008 la empresa manifestó su oposición a la demanda al no haber existido despido "y que el trabajador sabe perfectamente que ha sido un error" (folio 14). Pretensión revisoria que -y en su conjunto- debe prosperar al corresponderse su pacífico contenido con el de la prueba ofrecida al efecto.
Distinta suerte merece seguir la adición que se propone de un nuevo hecho probado acreditativo de que, en temporal coincidencia con la data de efectos de la primera de las comunicaciones que la empresa dirige a su trabajador (31 de diciembre de 2007), "cesó en la contrata que tenía firmada con ENAGAS..." (folio 118), al tratarse de un documento privado que -sin perjuicio de su litigiosa
Relevancia- no ha sido expresamente reconocido en el acto de la vista.
SEGUNDO.- Como motivo jurídico de censura denuncia ésta la infracción de los artículos 49.1K del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 20.2 del mismo Cuerpo Legal y 103 y ss de la Ley de Procedimiento Laboral al constatar la "acreditada mala fe del actor que, en un principio, reconoció y admitió que la carta de despido se le había comunicado por error aceptando la reanudación de la relación laboral con absoluta normalidad, pero una vez que la empresa le ordenó su nuevo destino (el 16 de enero de 2008), como no estaba de acuerdo con el desplazamiento, optó demandar por despido..." (al día siguiente de recibir por burofax -de 6 de febrero de 2008- su cese "por desobedecer la orden dada")
Como reitera la Sentencia que se menciona del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2007 (por remisión a las de 1 de julio de 1996, 6 de abril y 10 de mayo de 2004) "la acción ejercitada por el trabajador frente al acto extintivo empresarial tiene como presupuesto lógico la terminación efectiva de la relación de trabajo, estando desde el mismo momento en que se ejercita, mediante la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda, constituida la relación jurídica procesal que debe desembocar en la decisión judicial calificando el acto extintivo unilateral del empresario, y en su caso en la restauración del vínculo contractual, reparando los perjuicios causados, salvo desistimiento posterior del trabajador" y, por ello, "no cabe que por una decisión unilateral empresarial posterior con ofrecimiento de readmisión se restablezca un vínculo contractual ya roto e inexistente"; siendo "indiferente a estos efectos que en el supuesto fáctico que contempla (la de 1 de julio de 1996) el ofrecimiento de readmisión se hiciese después de presentada la demanda, ya que lo decisivo es que en los tres casos -sentencias recurrida, de contraste y la aludida de esta Sala- el trabajador impugnó inicialmente el despido mediante la papeleta de conciliación ante el SMAC, que terminó sin efecto...".
Alude aquélla, como resolución "de contraste", a la dictada el 3 de julio de 2001; precedente que había desestimado el recurso de casación interpuesto por quien invocó (como contradictoria) la de este Tribunal Superior, que el 7 de enero de 1997 había absuelto al empresario que "antes de la presentación de la demanda -en el acto de conciliación- ofreció a la actora el reingreso en las mismas condiciones anteriores al despido y abono de los salarios de tramitación...". Pues bien, argumenta ésta frente a lo decidido en su momento por la Sala que "no puede aceptarse que la sola voluntad empresarial de dejar sin efecto una decisión extintiva ya comunicada y hecha efectiva, vincule al trabajador y le obligue a reanudar una relación contractual que ya no existe, pues ello supondría contravenir el principio general de que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitro de uno de los contratantes ( artículo 1256 CC )"; a lo que añade que "el despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción. Ello supone que la decisión empresarial de despedir implica la inmediata extinción del vínculo laboral con la lógica consecuencia del cese de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de trabajo".
En aplicación de este consolidado criterio jurisprudencial (y con singular mención de la STS de 1 de julio de 1996 ) insiste el pronunciamiento de la Sala de 14 de julio de 2006 en que la presentación de la papeleta de conciliación impide la posterior unilateral retractación del empresario respecto a su unilateral decisión extintiva; de tal manera que -y "a contrario sensu" de lo manifestado por el Alto Tribunal- resulta adecuado a derecho "la posibilidad de que antes de constituirse la relación jurídico-procesal por el ejercicio de la acción por despido el empresario pueda dejar sin efecto su decisión y readmitir inmediatamente al trabajador, con la consiguiente obligación reincorporatoria por parte de éste, de manera que su negativa a hacerlo pueda calificarse como dimisión o cese voluntario..." (sentencia de la sala de 8 de mayo de 2008 ); siempre que tal actuación -como se encarga de precisar su posterior pronunciamiento de 10 de junio de 2008 (en referencia a las dictadas el 27 de abril y 17 de julio de 2000)- "las circunstancias evidencien la seriedad y regularidad de la reincorporación que se oferta...".
TERCERO.- Desde la dimensión jurídica que ofrece el relato judicial de los hechos la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la propuesta por la recurrente a favor de considerar la inexistencia del despido frente al que se acciona.
En efecto, el actor (con contrato de trabajo indefinido desde el 29 de junio de 1992) recibió mediante burofax de 12 de diciembre de 2007 la extinción de su contrato con efectos del día 31 del mismo mes por "finalización de los trabajos para los que había sido contratado"; "errónea" comunicación extintiva que la posterior de 10 de enero deja sin efecto "quedando el actor en situación de espera de destino" (en la misma data solicita ante la TGSS "la anulación de la baja...puesto que el trabajador es fijo y sigue prestando servicios y en situación de alta en la empresa").
El día 16 del mismo mes le participa su desplazamiento temporal a la localidad de Villarobledo (Albacete) que "tendría efectos desde el 21 de enero de 2008 y una duración prevista por el tiempo que durase la ejecución del gaseoducto, que en principio no excedería de 5 meses".
En temporal coincidencia con esta última data -el 21 de enero de 2008- presenta papeleta de conciliación previa a la demanda por despido (celebrándose "sin avenencia" el acto correspondiente el 6 de febrero de 2008 en el que la empresa "manifiesta que no ha existido ningún despido y que el trabajador sabe perfectamente que fue un error".
Al no reincorporarse a su nuevo puesto en la fecha indicada, el 31 de enero de 2008 se le requiere para que en el plazo de 24 horas "se pusiera en contacto con la empresa para justificar el motivo de sus ausencias..."; procediéndose a su despido disciplinario "por desobedecer la orden dada" el 6 de febrero de 2008.
La secuencia temporal de los hechos relatados pone de manifiesto una actuación contraria a la buena fe contractual por parte de quien, tras aquietarse a la decisión empresarial de subsanar el error padecido con aquella inefectiva comunicación resolutoria, hizo coincidir su impugnación (por despido) con la de efectos de un requerimiento de reincorporación a su nuevo puesto de trabajo legítimamente expresado desde la efectiva la rehabilitación del vínculo laboral llevada a cabo en los términos que resultan de la doctrina judicial a que se ha hecho referencia (y que, en cualquier caso, no se podría considerar efectivamente resuelto por la sola circunstancia de su baja en la TGSS cuando es así que durante su temporal situación de expectativa de de destino percibió el salario devengado en los términos a que alude el artículo 30 del Estatuto .
CUARTO.- La estimación del recurso interpuesto determina el reintegro de la consignación y depósito efectuados por la Sociedad recurrente (artículo 201 LPL )
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES SA frente a la sentencia de 10 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Reus en los autos 172/2008 , seguidos a instancia de D. Rosendo ; debemos revocar y revocamos la citada resolución, absolviendo a la Sociedad recurrente de la pretensión deducida en su contra ante la inexistencia del despido frente al que se acciona.
Reintégrese la consignación y depósito efectuados por la Sociedad recurrente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
