Última revisión
18/02/2010
Sentencia Social Nº 1444/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8826/2008 de 18 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO
Nº de sentencia: 1444/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100748
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:835
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2008 - 0000130
mm
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
En Barcelona a 18 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1444/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Ángeles frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 9 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 65/2008 y siendo recurrido/a BIOSCA RIERA SA, PUNTEXTIL TRIBÓ S.L., MUPA M.A.T.E.P.S.S. NUMERO 25, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Ángeles , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa PUNTEXTIL TRIBÓ, S.L., BIOSCA RIERA, S.A. y MUPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 25, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante Dña. Ángeles , nacida el 28-12-1948, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Operaria Textil, inició prestación de servicios para la empresa codemandada BIOSCA RIESRA, S.A., el 1-11-1971, habiendo pasado a subrogarse la codemandada PUNTEXTIL TRIBÓ, S.L. el 13-12-1995.
La empresa PUNTEXTIL TRIBÓ, S.L. tenía concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA MUPA.
La actora en el desarrollo de su trabajo con las codemandadas realizó tareas de controladora final, entre las que se incluía la eliminación de manchas en las prendas, utilizándose a partir de 1989 un producto químico denominado tricloretileno.
(docum. nº 36 y 37 de la actora, hoja de vida laboral obrante en el expediente administrativo)
SEGUNDO.- La utilización por parte de las empresas codemandadas del producto tricloretileno, se realizaron dentro de los límites de exposición establecidos en cada momento, habiéndose realizado los estudios por los servicios de prevención pertinentes.
(pericial técnica Sr. Luis Alberto , testifical Sr. Anselmo y docum. nº 9 a 13 de la empresa Biosca)
TERCERO.- La actora inició situación de I.T. el 19-6-2003, por contingencias comunes, solicitando incapacidad permanente que le fue denegada por el INSS e impugnada judicialmente, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, autos 289/2004 , desestimando la pretensión actora el 14-10-2004. Las dolencias que se le reconocieron fueron las siguientes: "artrosis cervical especialmente a nivel C6 y C7, rizartrosis, osteoporosis, cifoescoliosis, síndrome del canal carpiano con disminución del diámetro de predominio, artrosis trapecio-metacarpiana bilateral y pinzamiento articular trapecio-carpiano, tendinitis calcificante del manguito de los rotadores en hombro derecho, urticaria crónica y meniscopatía externa derecha".
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3-6-2005 , confirmó la resolución del Juzgado de lo Social.
(docum. nº 1 y 2 de la parte actora, expediente administrativo)
CUARTO.- La relación laboral de la demandante con la empresa PUNTEXTIL TRIBÓ, S.L., se extinguió mediante expediente de regulación de empleo el 31-7- 2004.
La actora inició situación de Incapacidad Temporal el 20-2-2006, por contingencias comunes, iniciándose expediente de determinación de contingencia a instancia de la actora, dictándose resolución el 13-11-2007, por la que se declaraba que el proceso de I.T. del 20-2-2006 y el de 19-6-2003, lo fue por contingencias comunes.
La patología que en dicho expediente de contingencia se constató, fue la siguiente: "Colon irritable. Urticaria crónica. Anemia perniciosa. Hipersensibilidad química múltiple. Sde. de fatiga crónica leve (grado II). Artrosis carpo metacarpiana bilateral. Cervicoartrosis C6-C7".
(expediente administrativo, pericial Dr. Nicolas , docum. nº 4 de la Mutua)
QUINTO.- Por resolución del INSS de fecha 28-9-2007, se declara a la actora afecta de una incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad común, con derecho a percibir el 75% de su base reguladora establecida en 938,51 euros. Las lesiones que se tuvieron en cuenta fueron las siguientes: "Colon irritable. Urticaria crónica. Anemia perniciosa. Hipersensibilidad química múltiple. Sde. de fatiga crónica leve (grado II). Artrosis carpo metacarpiana bilateral. Cervicoartrosis C6-C7.".
(expediente administrativo)
SEXTO.- La patología que padece la demandante es la siguiente:
"Colon irritable. Urticaria crónica. Anemia perniciosa. Hipersensibilidad química múltiple. Sde. de fatiga crónica leve (grado II). Artrosis carpo metacarpiana bilateral. Cervicoartrosis C6-C7 . Disfunción neuropsicológica de tipo frontal".
(informe del ICAM, pericial Dr. Nicolas )
SÉPTIMO.- La actora interpuso reclamación previa el 13-11-2007, solicitando se le declare afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad profesional o subsidiariamente de trabajo o enfermedad común, habiendo sido desestimada por el INSS del 14-12-2007.
OCTAVO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente Absoluta y Total derivada de enfermedad profesional y accidente de trabajo es la de 1.117,31 euros mensuales, y por enfermedad común de 938,51 euros, siendo la fecha de efectos para todas ellas el 10-7-2007.
(hecho aceptado por las partes)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del juzgado de lo social desestimó la demanda en materia de Seguridad Social en la que se solicitaba la declaración de incapacidad permanente absoluta bien por accidente de trabajo, enfermedad profesional o por enfermedad común ante la declaración de incapacidad permanente total por enfermedad común reconocida en vía administrativa.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora en recurso basado en los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL en solicitud de modificación de hechos probados y para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en concreto, del hecho probado segundo para el que propone la supresión por considerarlo intrascendente.
No procede su estimación por tratarse de una supresión no prevista en el art. 191 de la LPL ni estar basada en documento o pericia que evidencie el error del juzgador de instancia. Se trata de una valoración de intrascendencia que no corresponde a la parte sino al Juez. Otra cosa será que ante una modificación propuesta por la recurrente se desestime por esta Sala por intrascendente.
Con amparo en el mismo precepto solicita la modificación del hecho sexto para el que propone la siguiente adición a las dolencias recogidas en la redacción de la sentencia: Fibromialgia.
Se ha de tener presente que conforme a constante doctrina jurisprudencial, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario de este recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:
a)La existencia de un error en el juez en la valoración de la prueba, de forma clara y contundente, no basado en conjeturas o razonamientos.
b)Que este error se base en documentos o pericias obrantes en las actuaciones que lo evidencien.
c)Que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concrete su pretensión revisora.
d)Que los resultados que se postulan, aunque se basen en los citados medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo de juicio, de modo que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la Ley le reserva la función de valoración de las pruebas y,
e)Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Por otro lado, es criterio pacífico y antiguo de esta Sala (desde la sentencia de 26 de Septiembre del 94 hasta las de 14 de Septiembre y 16 de Octubre del 98 , entre otras), así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras sentencias de 10 y 17 de Diciembre de 1990 y 24 de Enero del 91 ), que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto en caso de concurrencia en circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el juez de instancia, en virtud de las competencias y atribuciones que le atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 120.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia, que no puede ser sustituida por la valoración subjetiva, más parcial e interesada de la propia parte actora.
En cuanto a la fibromialgia como dolencia mas destacada por la recurrente, según reitera esta Sala, la fibromialgia no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente , siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado. Y, en el presente caso, como se ha dicho no consta acreditado que la dolencia determine repercusión funcional significativa (s. de 24/2/09).
Respecto al síndrome de fatiga crónica, ésta es una afección compleja y debilitante, caracterizada por una fatiga intensa que no remite tras el descanso en cama y que puede empeorar con la actividad física o mental. Según los diversos estudios médicos sobre dicha enfermedad, para alcanzar el diagnóstico es necesario cumplir los siguientes criterios: a) padecer una fatiga crónica grave durante seis o más meses que no sea consecuencia de ninguna dolencia conocida; b) presentar cuatro o más de los siguientes síntomas: deterioro sustancial de la memoria o la concentración a corto plazo, faringitis o amigdalitis, nódulos linfáticos sensibles, mialgias, altragias múltiples sin hinchazón o eritema, cefaleas de una clase e intensidad no sufrida anteriormente, alteración del sueño y malestar que persiste 24 horas después de un esfuerzo. Y tales síntomas tienen que haberse presentado, persistente o recurrentemente, durante un mínimo de seis meses y no haber antecedido a la fatiga; c) sintomatología neurovegetativa como por ejemplo disestesias y parestesias en extremidades; d) sintomatología inmunológica, como por ejemplo odinofagia de repetición.
TERCERO.- En el siguiente motivo, de censura jurídica, esta vez con amparo en el apdo. c) del artículo 191 LPL , se acusa infracción de los artículo 137.5,115 y 116 de LGSS , solicitándose la declaración de invalidez permanente absoluta, bien por etiología laboral o derivada de enfermedad común.
El motivo no puede prosperar. Según reiterada jurisprudencia, la valoración de la incapacidad ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, en cuanto que son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TSS 10 abr. 1986), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales, y en tal sentido, efectuada esa valoración en el presente caso, se ha de estimar que las secuelas que sufre la trabajadora recurrente, descritas en el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, no constituyen el grado de absoluta pretendido. La fibromialgia es inespecífica en cuanto a limitaciones, la fatiga crónica en grado II no resulta incapacitante de forma absoluta y las dolencias artrósicas o de hipersensibilidad cutánea tampoco tienen la entidad suficiente como para impedir todas aquellas tareas en las que no exista contacto con elementos químicos irritantes.
Por lo que respecta a la etiología de las dolencias incapacitantes no se acredita que sean producto de accidente de trabajo ni se hallan en la relación de enfermedades profesionales. Contrariamente a lo pretendido con carácter principal, todas las bajas por i.t. que desembocaron en el reconocimiento de incapacidad permanente lo han sido por la contingencia de enfermedad común no cuestionada.
Vistos los preceptos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación presentado por Dña. Ángeles frente a la sentencia dictada el 9/9/08 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Tarragona en autos núm. 65/08 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

