Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1444/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1048/2015 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1444/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015101428
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:11658
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130009198
Negociado:PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1048/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 674/2013
Recurrente: Mariola
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:JOSE MANUEL LEONES SALIDO
Sentencia Nº 1444/2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a ocho de octubre de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Mariola contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA, ha sido ponente elIltmo./Iltma Sr. /Sra D. / RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Mariola sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16/03/2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
I.-D. ª Mariola , nacida el NUM000 de 1953, DNI nº NUM001 , afiliadaal Régimen General dela Seguridad Social con el nº NUM002 , tiene reconocidas prestaciones por incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativa por Resolución de la Dirección Provincial del INNS de 30/03/2011 y efectos desde el 8 de marzo de 2013 (folio 27 vuelto) por padecer el siguiente clínico residual: ambliopía OD y miopía magna; trastorno adaptativo leve; espondiloartrosis. Dicha resolución fue impugnada en vía administrativa y judicial por la actora, al entenderse por ésta que debió ser calificada incapaz en grado de absoluta; sus pretensiones fueron denegadas en sentencia de 15/02/12 del Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, ratificada por la de la Sala de lo Social en Málaga del TSJA nº 1703/12 de 25 de octubre(ambas resoluciones se encuentran incorporadas a las actuaciones -folios 107 a 111- y su contenido íntegro se da por reproducido).En las mencionadas sentencias, se reconocían a la actora las siguientes dolencias y secuelas: 'ambliopía de ojo derecho y miopía magna (conservando en el ojo izquierdo la visión del 60% -o del 50%, según el perito de la parte actora-), trastorno adaptativo leve; espondiloartrosis, con discopatías C5-C6-C7 y L2-L3-L4'.
II.-La parte actora inicióla vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de 19/04/2013, previa Propuesta del E.V.I. de la misma fecha (folio 71), declaró que no había lugar a modificar el grado de incapacidad permanente total (cualificada)reconocido anteriormente a laactora. Se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa (ff. 89 vuelto y 90), que fue desestimada por resolución de 26/06/13 (f. 87), previo informe del EVI de igual fecha (folio 91 vuelto).
III.-La base reguladora asciende para la incapacidad permanente a la cantidad de 1.781,75 euros en cómputo mensual.
IV.- La demandante padece, a la fecha de efectos (20/04/13), las siguientes dolencias y secuelas: miopía magna; ambliopía OD y AV movimiento de manos OI 0,4 E, 0,7. Espondiloartrosis; cifosis dorsal; trastorno depresivo leve.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por beneficiaria declarada en Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, instando la revisión de grado a Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 143 y 137.1.c y 5 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo por agravación.
SEGUNDO:En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 4º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de añadir las dolencias de trastorno depresivo mayor leve, y en base a los informes médicos que cita documentos 6 y 8 informe psicológico.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.
Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia al razonar que 'No se da valor probatorio fehaciente a los 'Informes Psicológicos' del Centro de Psicología y Sexología ALEIA aportados, firmados por psicólogo -no por médico psiquiatra- y no ratificados en juicio', y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO:Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente.
La acción ejercitada por la parte actora va dirigida a obtener la revisión del grado ya concedido de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y que se la declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo con derecho a la prestación consiguiente; sin embargo, reconocido ya el grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, la revisión pretendida solo puede prosperar cuando las lesiones residuales sufren una evolución desfavorable que ocasiona nuevas mermas funcionales en la capacidad de trabajo, es preciso por ello, que las dolencias tenidas en cuenta y que determinaron la situación declarada hayan sufrido una agravación que además tenga repercusión en la aptitud laboral, hasta el punto de hacerle acreedor del nuevo grado pretendido.
Y, de un examen comparativo de las dolencias padecidas y que determinaron la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual en que estaba situado la parte actora que se exponen en el ordinal 1º de los hechos probados consistentes en ambliopía de ojo derecho y miopía magna (conservando en el ojo izquierdo la visión del 60% -o del 50%, según el perito de la parte actora-), trastorno adaptativo leve; espondiloartrosis, con discopatías C5-C6-C7 y L2-L3-L4, y las padecidas en el momento del hecho causante de la revisión instada que se recogen en el ordinal 4º de los hechos probados consistentes en miopía magna; ambliopía OD y AV movimiento de manos OI 0,4 E, 0,7. Espondiloartrosis; cifosis dorsal; trastorno depresivo leve, se deduce que las lesiones no han sufrido una evolución adversa que lleve consigo una agravación de la aptitud funcional, nuevas limitaciones funcionales que supongan un mayor menoscabo de la aptitud laboral que determine y justifique la revisión del grado concedido y declaración del pretendido, pues el cuadro patológico permanece con igual repercusión funcional, y debe concluirse que, si bien la parte recurrente se encuentra impedida para realizar los trabajos propios de su profesión habitual, no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece aún en el segundo momento, le permiten no obstante, realizar otro tipo de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, de tipo ligero, sedentario y no requirentes de esfuerzos, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por el magistrado de instancia al razonar que 'no se ha acreditado que las dolencias que padecía inicialmente hayan evolucionado en el sentido de ser determinantes de un nuevo cuadro susceptible de provocar una progresión en el grado de invalidez que ya tiene reconocido, y ello porque no ha quedado acreditado en el presente juicio que las dolencias de la actoraafecten de modo sustancial su capacidad laboral de un modo diferente a las que dieron lugar a la situación de incapacidad permanente total ya reconocida. Pues, como se ha expuesto en el anterior Fundamento Jurídico, se valora la incapacidad atendiendo no exclusivamente a la imposibilidad física, sino también a la aptitud para realizar las tareas habituales de una profesión con un mínimo de continuidad, dedicación y eficacia, según es doctrina jurisprudencial reiterada, que impliquen un rendimiento económico aprovechable. Y en el supuesto de autos no se aprecia, del conjunto de la prueba practicada, que la actorase encuentre inhabilitadapara el ejercicio de toda profesión u oficio', por lo que, al carecer en el momento del hecho causante de la intensidad y gravedad necesarias para acceder a la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo pedida y sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, y la dificultad de obtener empleo ha de ser tenida en cuenta a la hora de conceder el incremento del 20% de la base reguladora constitutivo de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual cualificada, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia, debe ser desestimado el recurso, y, confirmada la sentencia.
CUARTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Mariola , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOCE de MÁLAGA de fecha 16/03/2015 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA Mariola contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

