Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1444/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7189/2016 de 24 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE
Nº de sentencia: 1444/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017101435
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:1904
Núm. Roj: STSJ CAT 1904:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8030280
mm
Recurso de Suplicación: 7189/2016
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 24 de febrero de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1444/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por URALITA, S.A. y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 17 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 654/2013 y siendo recurridos TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL, M.A.T.E.P.S.S. Nº 39, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y Covadonga . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimando las pretensiones de las demandas origen de las presentes actuaciones, promovidas por la Mutua Intercomarcal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la empresa Uralita S.A., y el beneficiario D. Rubén (sucedido procesalmente por su viuda, Dª. Covadonga ), y estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Covadonga contra el INSS, la TGSS, la Mutua Intercomarcal y la empresa Uralita S.A., sobre Incapacidad Permanente, ACUERDO:
1º Declaro la responsabilidad del INSS sobre la prestación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad profesional, reconocida a D. Rubén , revocando en este sentido la resolución del INSS de fecha 26 de marzo de 2013.
2º Declaro, sin efectos económicos, que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente de D. Rubén es de 33.652,02 euros anuales, y el importe del complemento de gran invalidez de 1.376,83 euros mensuales, revocando en este sentido la resolución del INSS de fecha 26 de marzo de 2013.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- El trabajador, D. Rubén , nacido el día NUM002 de 1930, ostentaba el DNI nº NUM000 , constaba afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y era perceptor de la pensión de jubilación desde el 1 de julio de 1990.
2.- D. Rubén trabajó por cuenta de la sociedad Rocalla S.A. (actualmente denominada Uralita S.A.), como oficial de fabricación, entre el 6 de septiembre de 1971 y el 20 de julio de 1984 (folio nº 350).
3.- La sociedad Rocalla S.A. estaba asociada a la Mutua Intercomarcal.
4.- Por resolución del INSS de fecha 26 de marzo de 2013 se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente, en grado de gran invalidez, derivada de enfermedad profesional, con efectos a 11 de febrero de 2013, con derecho a percibir la correspondiente prestación, con arreglo a una base reguladora anual de 6.239,36 euros anuales, y complemento de gran invalidez de 590,82 euros, a cargo de la Mutua Intercomarcal (folio nº 22).
La declaración se efectuó en base a un dictamen del Institut Català d'Avaluacions Médiques i Sanitàries (ICAMS), practicado el día 11 de febrero de 2013, con el siguiente resultado: 'mesotelioma pleural derecho localmente avanzado en progresión clínico-radiológica' (folio nº 36).
La resolución fue notificada a la Sra. Covadonga el día 5 de abril de 2013 (folio nº 21 vuelto).
Contra la anterior resolución la Mutua demandante y la Sra. Covadonga , en su calidad de interesada como cónyuge del trabajador y eventual beneficiaria de una futura pensión de viudedad, presentaron sendas reclamaciones previas, la de la Sra. Covadonga el día 16 de julio de 2013 (folio nº 45); siendo ambas desestimadas el día 27 de septiembre de 2013, la de la Sra. Covadonga por extemporánea (folio nº 46).
5.- D. Rubén falleció el día 13 de marzo de 2013 (folio nº 343).
Dª. Covadonga (DNI nº NUM003 ), cónyuge del Sr. Rubén , fue designada heredera universal del mismo en testamento de fecha 25 de enero de 2001, aceptando la herencia en escritura otorgada el 15 de mayo de 2013 (folios nº 71 y siguientes).
Por resolución del INSS de fecha 12 de abril de 2013 se reconoció el derecho de la Sra. Covadonga a la prestación de viudedad, con efectos a 1 de abril de 2013, con arreglo a una base reguladora de 515,07 euros mensuales (folio nº 340).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandada y la demandante, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado ambos fueron impugnados, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula el recurso por las representaciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante, INSS) y de URALITA S.A., ambos sobre la base de un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y se alega infracción de la doctrina sentada por la Sala en las sentencias de 24 de noviembre de 2015, recurso 5279/2015 , y concordantes. Ambos recursos han sido impugnados por la parte contraria, la demandante Covadonga , viuda de Rubén .
La cuestión objeto del recurso radica en determinar si la base reguladora de la prestación de invalidez del fallecido esposo de la demandante, causante de la pensión de viudedad y que por tanto condiciona la base reguladora de la prestación de la que es beneficiaria la demandante, debe ser calculada en base a salarios que debería haber percibido en el año anterior a la fecha del hecho causante, calculando dichos salarios de acuerdo con el convenio colectivo sectorial vigente o en base al 'Acuerdo sobre regulación de mejoras voluntarias de Seguridad Social e indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del grupo Uralita provenientes de fibrocemento', coloquialmente conocido como 'Convenio de Pasivos'de la empresa URALITA.
La sentencia recurrida reconoce el derecho a que la base reguladora sea calculada de acuerdo con el 'convenio de pasivos' mientras que ambos recursos plantean que dicho pacto no es aplicable al cálculo de los salarios que debería haber percibido el fallecido.
SEGUNDO.- La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre asuntos en los que el debate jurídico era similar al presente. En un primer momento, en sentencia de fecha 20-7.2011, recurso 5869/2010 . En la misma, de forma un tanto tangencial se analizó la cuestión y se optó por la aplicación del 'convenio de pasivos' cuando el debate era entre la aplicación del convenio de empresa de Rocalla S.A. o de Uralita S.A. que había absorbido a la anterior, pero no si el de 'pasivos de Uralita era el adecuado. El completo argumento de la sentencia era:
'ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de prestaciones por muerte y supervivencia, interpone el INSS, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , motivo que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente denuncia el INSS la infracción de lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 22/6/1956 y de la disposición Transitoria Primera del Decreto 1646/1972 de 23 de junio , ya que, a su juicio, habiendo sido reconocida por el INSS una determinada base reguladora de la pensión de viudedad, la resolución en que se reconocía resultaba ajustada a derecho, pese al error que pudo haber cometido la empresa al calcular el salario anual del fallecido.
El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. El objeto del litigio consiste en determinar la base reguladora de la prestación de viudedad a la que tiene derecho la demandante. En este punto, del relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el INSS reconoció a la demandante una pensión de viudedad sobre una base reguladora de 17.045,12 euros anuales, de conformidad con el certificado emitido el 28/3/2006 por la empresa Uralita S.A. Sin embargo, dicho certificado fue erróneo, ya que la empresa aplicó para calcular el salario anual de un oficial de fabricación, el convenio colectivo de la empresa 'Materiales y Productos Rocalla' y no el de pasivos de Uralita S.A. como correspondía, ya que Rocalla, S.A., empresa para la que trabajaba el causante, fue absorbida por Uralita S.A., y no por Materiales y Productos Rocalla, que nada tiene que ver al respecto. De hecho, la empresa Uralita S.A. emitió nuevo certificado el día 5-2-2010, según el cual, un empleado de esa empresa, con la misma categoría profesional y antigüedad que el causante , en aplicación del convenio colectivo de pasivos de la empresa (subrayado nuestro ahora), para el año 2002-2003, percibiría en 2006 un salario anual de 21.398,36 euros.
Por tanto, en aplicación del Decreto de 22 de junio de 1956, que aprueba el Reglamento para la aplicación del Texto Refundido de la Legislación de accidentes de trabajo, la base reguladora de la prestación de viudedad que percibe la demandante, ha de ser la de 21.398,36 euros anuales para el año 2006, debidamente actualizada, y no la reconocida de 17.045,12 euros anuales, ya que la base reguladora que se estableció por la entidad recurrente en el año 2006 fue errónea, y habiéndose subsanado el error, y estableciendo en el año 2010 la empresa la base reguladora correcta, es dicha base reguladora, la que ha de prosperar.
Sin embargo, dicha doctrina ha cambiado, y en sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2015, recurso 5279/2015 , analizando directamente la cuestión ahora debatida se razonaba en los siguientes términos:
'La cuestión litigiosa consiste en determinar si la base reguladora de la prestación de viudedad que se reclama en la demanda debe calcularse a razón del salario que correspondería al trabajador fallecido, pensionista de invalidez permanente con efectos de 5.9.80, como si estuviera en activo en vez de la que resulta por aplicación de lo establecido en Convenio Colectivo estatal de derivados del cemento que aplica la sentencia de instancia.
TERCERO.- A los efectos de examinar la cuestión debatida en autos interesa tener presente lo establecido en el discutido 'Acuerdo sobre la regulación de mejoras voluntarias de Seguridad Social e indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del Grupo Uralita provenientes de la actividad fibrocemento' y que en lo que aquí interesa, independientemente de su denominación, dice así:
'Artículo 1. Ámbito personal y funcional.
Los siguientes acuerdos afectan al personal activo y pasivo que actualmente tiene derecho a prestaciones complementarias a las de la Seguridad Social en materia de invalidez de «Uralita, Sociedad Anónima» y de «Uralita Productos y Servicios, Sociedad Anónima» y aquel que, recolocado en otra empresa del Grupo Uralita, goce de carta de garantías respetando estos derechos en ambas compañías.
Artículo 2. Ámbito temporal.
El presente acuerdo entra en vigor el día 1 de enero de 2001, su duración es indefinida.
Artículo 3. Ámbito material.
En razón de su objeto, el presente acuerdo tiene la categoría de «Acuerdo sobre materias concretas» que son:
a) Premios por jubilación anticipada.
b) Complementos de pensión por invalidez.
c) Incremento anual.
Artículo 5. Complementos de pensión por invalidez.
El personal cuya fecha de ingreso sea anterior al 1 de enero de 1994 y que pase a la situación de incapacidad total para la profesión habitual o para todo trabajo, percibirá una pensión de la compañía que complementará los beneficios que reglamentariamente le correspondan por los organismos de la Seguridad Social, de forma que sus percepciones totales en la nueva situación alcancen los siguientes porcentajes referidos al salario base, complemento personal consolidado, percepción consolidada y antigüedad.
Sus valores se especifican en los anexos I a VI. Porcentaje
Hasta 20 años de servicios en la compañía . . . . . . . . . . . . . . . 100
Más de 20 hasta 25 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 105
Más de 25 hasta 30 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 110
Más de 30 hasta 35 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 115
Más de 35 hasta 40 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 120
Más de 40 años de servicios en la compañía . . . . . . . . . . . . . . . 125
El complemento se abonará en base a catorce mensualidades anuales.
Se congela al 31 de diciembre de 1981 la antigüedad de los trabajadores a efectos de los porcentajes establecidos anteriormente.
Los devengos por antigüedad se irán incorporando hasta cumplir los sesenta y cinco años.
Este complemento le será actualizado con arreglo a los incrementos pactados en este acuerdo hasta llegar a los sesenta y cinco años, a partir de ese momento la cantidad que abone la empresa, será reducida en la misma proporción que la subida experimentada por la pensión.
El personal cuya fecha de ingreso en la compañía sea posterior al 1 de enero de 1994 y que pase a la situación de incapacidad permanente total o absoluta tendrá una cobertura por póliza de seguro de 3.600.000 pesetas, revisables anualmente con el IPC real de cada año a partir de 1 de enero de 2002.
Al personal jubilado o incapacitado con anterioridad a la vigencia de este acuerdo, se le respetarán las condiciones de jubilación que venía disfrutando'.
Dispone el primer párrafo del artículo 1.281 del Código Civil , cuya norma de interpretación tiene rango preferencial y prioritario sobre el segundo párrafo y artículo siguientes, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan lugar a dudas sobre la intención de las partes se estará al sentido literal de sus cláusulas y el artículo 3 del mismo código legal establece que: 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas'.
Pues bien, de conformidad a dichos principios de interpretación y sin perjuicio de la naturaleza jurídica del Acuerdo de 19.11.01 del cual cabe predicar que constituye un acuerdo de voluntades para el establecimiento de una mejora de la acción protectora de la seguridad social a la que se refieren los artículos 191 y ss. de la Ley General de Seguridad Social , resulta meridianamente claro que el mismo establece una mejora de seguridad social con cargo exclusivo a la empresa URALITA, S. A., consistente en establecer un complemento de la pensión de invalidez que viniera percibiendo el trabajador, con antigüedad en la empresa anterior a 01.01.94 y con referencia al salario que le hubiera correspondido de estar en activo especificado en los anexos I a VI del Acuerdo, sin que de dicha cláusula aparezca comprendido o pueda desprenderse la interpretación de que la misma está instituyendo un salario para el trabajador pensionista que pueda computar como base reguladora a los efectos de una futura prestación [de viudedad], ni mucho menos que dicho Acuerdo instituye una mejora de las bases de cotización sobre las que, posteriormente, calcular una nueva prestación de seguridad social.
Este criterio que ahora dejamos establecido se aparta del sentado en anteriores resoluciones de este Tribunal, dictadas con relación a la determinación de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional o viudedad, las cuales lo fueron sobre la base de la certificación emitida por la empresa URALITA, S. A. con relación a los salarios que hubiera podido percibir el trabajador de estar en activo en la interpretación entonces hecha del Acuerdo de 19.11.01, y respecto de la cual no constaba discusión alguna por las partes que la aceptaban en la instancia, excepción hecha de la oposición del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y no sobre la base del análisis hermenéutico del Acuerdo de 19.11.01 que ahora hemos realizado.
Criterio este reiterado por la sentencia de la Sala de 13 de abril de 2.016, recurso 1066/2016 . En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de noviembre de 2015 (recurso nº 3234/2014 ) y de Extremadura de 17 de diciembre de 2015 (recurso nº 515/2015 ).
Se constata por tanto que existe en los últimos tiempos un criterio que se va consolidando y del que la Sala, en su primera sentencia dio explicación suficiente.
TECERO.- El recurso del INSS viene a mantener que el denominado convenio de pasivos no es aplicable pues en el mismo no se regulan prestaciones de seguridad social, sino mejoras voluntarias con cargo a la empresa de forma exclusiva; no se trata de salarios y por tanto la empresa no estaría obligada a cotizar y menos aún deben utilizarse para calcular el salario que debería servir de base de cálculo para la prestación de invalidez o viudedad. Cita después la sentencia de esta Sala de 24-11-2015
El escrito de Recurso de URALITA insiste en que no nos hallamos ante un convenio colectivo propiamente dicho sino ante un 'acuerdo' entre las partes, que carecería del carácter de convenio colectivo. Y en consecuencia se trata de un acuerdo para regular los complementos de pensión de invalidez al que tiene derecho quien ha trabajado, o trabaja, en la empresa. Los Anexos I a VI se establecieron a los 'solos efectos de establecer su cuantía', refiriéndose a la del complemento a cargo de la empresa, y 'no contiene(n) ninguna tabla salarial'. Insiste en que no cabe aplicar el Acuerdo citado para el cálculo de la base reguladora en discusión y cita varias sentencias.
Los escritos de impugnación vienen a mantener en defensa del razonamiento de la sentencia que tanto la empresa URALITA S.A. como el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL durante años han considerado aplicable en estos casos el denominado 'convenio de pasivos de Uralita', y ahora ha cambiado el criterio sin explicación alguna y aplicando un convenio colectivo (de sector) genérico y que no es específico de la empresa, por lo que debería tener prioridad aquel primero.
Entrando en el debate, en primer lugar, conviene dejar sentado que el denominado 'convenio de pasivos', realmente denominado'Acuerdo sobre la regulación de mejoras voluntarias de Seguridad Social e indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del Grupo Uralita provenientes de la actividad fibrocemento'reúne legalmente las características de ser un convenio colectivo estatutario, y de hecho así lo reconoce la propia Dirección General de Trabajo en su Resolución de 16 de enero de 2002, ('Examinado el contenido del Acuerdo colectivo de ámbito de grupo de empresa presentado es lo cierto, que aquel tiene la naturaleza de un Convenio colectivo conforme a lo dispuesto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores y ello por la legitimación que ostentan los firmantes del mismo en cuanto que concurren los requisitos exigidos en el artículo 87 del ET y, de otra parte, las materias contempladas en el mismo son las propias de la negociación de un convenio colectivo'. BOE 29-1-2002) por más que las propias partes firmantes lo denominan'Acuerdo...'.Y reúne tales características por cuanto lo han negociado partes legitimadas para hacerlo, ex articulo 87.1 ('las secciones sindicales que sumen la mayoría de miembros del comité') y 87.3 ('el propio empresario'), se ha seguido el procedimiento adecuado -y nadie duda sobre ello- y el contenido entra dentro del que admite el articulo 85 ET (véanse las diversas referencias que el ET realiza a mejoras voluntarias de la acción protectora de la seguridad social como contenido del convenio colectivo).
Y también es correcto señalar que el citado convenio de empresa tiene prioridad aplicativa respecto a los convenios sectoriales, pues así lo han querido las partes, que además han establecido la vigencia temporal indefinida del Acuerdo.
Pero también es cierto que el Acuerdo, con valor de convenio, se refiere únicamente a una serie de materias concretas que se establecen en el artículo 3 referidas a mejoras de seguridad social y sus revalorizaciones, con cargo exclusivo a la empresa: y en lo no regulado habrá que acudir a otras normas convencionales que sean aplicables por su ámbito, sea un convenio sectorial, o sea otro convenio de empresa sobre materia salarial estatutario o extraestatutario.
Cierto es que nos hemos planteado si las tablas salariales del 'Acuerdo...' tienen alguna relación material con los salarios reales que percibían quienes en la fecha de la firma estaban plenamente activos, pero del contenido del Acuerdo no puede deducirse tal conclusión, y en consecuencia el único valor que cabe atribuir a las Tablas salariales que acompañan como Anexos al Acuerdo es la defijar la cuantía que las mejoras deben alcanzar en cada supuesto concreto. Ciertamente cabe la posibilidad de que dichas tablas salariales estuvieran también referidas a salarios reales de 'personal en activo' (sea en el momento en que suscribió el pacto, en cuyo caso jugarían las revalorizaciones previstas, sea actualmente) a los efectos de calcular la base reguladora en los términos de la O.M. de 15-4-69. En tal caso esa circunstancia debería haber sido probada en el proceso; ello porque tal conclusión (que los anexos reflejen salarios reales que eran los abonados a los 'activos') no es directamente deducible, sin especulación alguna, del contenido del Acuerdo; y es obvio que la carga de la prueba recae en quien pretenda la aplicación de esas tablas como salario real del personal en activo, según debemos deducir del articulo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención').
En definitiva existe jurisprudencia de esta Sala que señala que elAcuerdo sobre la regulación de mejoras voluntarias de Seguridad Social e indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del Grupo Uralita provenientes de la actividad fibrocementotan solo se aplica a quienes sean acreedores de mejoras de seguridad social con cargo a la empresa, no ha quedado acreditado que los Anexos se refieran a salarios reales, y no se ha aportado argumento alguno que nos lleve a cambiar nuestros razonamientos de la sentencia de 24 de noviembre de 2015 .
En el presente caso, las anteriores consideraciones nos llevan a estimar los recursos, revocar la sentencia recurrida y declarar que la base reguladora de la prestación de invalidez permanente reconocida al difunto Rubén debe ajustarse al salario real que le correspondería haber percibido a un trabajador en activo de similares circunstancias. Pero ocurre que tal base reguladora asciende a la cantidad anual de 17.781,15 euros según el recurso de la empresa y a 17.004,42 según el recurso del INSS. Dado que es la empresa quien debe certificar los salarios reales y asumir las consecuencias de los mismos en todo lo relativo a cotización, tomaremos la cifra propuesta por ella. Lo cual nos lleva a revocar parcialmente la sentencia recurrida para establecer que la base reguladora anual de la prestación en cuestión es de 17.781,15 euros.
Fallo
Que, estimando los recursos interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por URALITA S.A., el primero estimado parcialmente y el segundo plenamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 26 de Barcelona, de fecha 17 de noviembre de 2015 , recaída en autos 654/2013, seguidos como consecuencia de las demandas acumuladas interpuestas por MUTUA INTERCOMARCAL Nº 39 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra URALITA S.A y contra Covadonga , y por la demanda acumulada interpuesta por Covadonga contra todos los anteriores, debemos revocar dicha sentencia y declarar que la base reguladora anual de la prestación de invalidez permanente del difunto Rubén asciende a 17.781,15 euros, revocando la Resolución del INSS en cuanto sea necesario, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
