Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1444/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 414/2019 de 11 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1444/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101422
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12958
Núm. Roj: STSJ AND 12958/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20160010185
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 414/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 739/2016
Recurrente: Benito
Representante: MANUEL GARCIA DE LA VEGA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia número 1444/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a once de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 13 de diciembre de 2018,
en el que han intervenido como parte recurrente DON Benito , representado y dirigido técnicamente por
el graduado social don Manuel García de la Vega; y como parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- El 5 de septiembre de 2016, don Benito presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con abono de la prestación correspondiente.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número doce de Málaga, en el que se incoó un proceso de Seguridad Social en materia prestacional con el número 739/2016, se admitió a trámite por decreto de 13 de septiembre de 2016, y se celebró el juicio finalmente el 11 de diciembre de 2018.
TERCERO.- El 13 de diciembre de 2018 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Benito contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- D. Benito , nacido el NUM000 de 1962, DNI N° NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con N° NUM002 , siendo su profesión habitual la de cajero de banco, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
SEGUNDO.- Por la Dirección Provincial del INSS se inició de oficio expediente de incapacidad permanente, seguido al N° NUM003 .
TERCERO.- En fecha 27/05/16 elevó propuesta el E.V.I. estimando que el actor se encontraba afecto al grado de incapacidad permanente total (folio 46 vuelto) y el 08/06/16 la Dirección Provincial del I.N.S.S., dictó resolución aprobando prestaciones por incapacidad permanente total (folio 42).
CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio (folios 61 y 62), reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 10/08/16 (folio 111), previo Informe del EVI de 09/08/2016.
QUINTO.- El demandante, a la fecha del hecho causante (26/05/2016), padecía las siguientes dolencias y secuelas: cardiopatía isquémica tipo ángor de esfuerzo; bypass aortocoronario; disnea grado funcional II. Dichas dolencias limitan al trabajador para sobrecargas cardíacas de moderada-leve intensidad: tareas que impliquen esfuerzos físicos moderados/intensos y grandes cargas de estrés y responsabilidad.
SEXTO.- La base reguladora asciende a 2.946,77 euros en cómputo mensual (incontrovertida).
QUINTO.- El 18 de diciembre de 2018, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, y no impugnarse por el demandado, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.- El 27 de febrero de 2019 se recibieron las actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 11 de septiembre de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador, al que la entidad gestora le había reconocido la situación pensionada de incapacidad permanente total para la profesión de cajero de banco, y suplicaba el grado de incapacidad permanente absoluta, por considerar esencialmente que podía llevar a cabo con profesionalidad y rendimiento tareas que no implicasen esfuerzos físicos, ni situaciones de estrés, decisión contra la que interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por el demandado.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO .- Así, al amparo del artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa que se dé una nueva redacción al hecho quinto, identifica en apoyo de tal modificación los 'documentos y pericias obrantes en los Autos', y defiende su relevancia para el recurso, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa: 'El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: HTA. Retinopatía hipertensiva grado II (Keith- Wagener). Cardiopatía isquémica tipo ángor de esfuerzo. Enfermedad de 3 vasos. CD 100%. Cxp 90%. Cxd 99% y 1ª Diagonal 70%. Función sistólica conservada. Revascularización quirúrgica (mayo 2015). Disnea de esfuerzo GF: II. Episodio e F.A. de novo con RVR revertida a RS farmacológicamente. Ángor hemodinámico 2º.
Dislipemia. Obesidad. Intolerancia hidrocarbonada. Insomnio. Edemas en extremidades inferiores.'
TERCERO .- La revisión que se propone no puede ser acogida pues el recurrente incumple el requisito de señalar de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en el que se base el motivo de revisión, tal como exige el artículo 196.3 de la LRJS. Al remitirse a los 'documentos y pericias obrantes en los Autos' está pretendiendo que la Sala lleve a cabo una valoración integral del material probatorio, lo que es impropio de los recursos extraordinarios, como lo es el de suplicación.
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.
CUARTO. - Y con fundamento en el artículo 193.c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], argumentando esencialmente que se encontraba incapacitado para realizar cualquier tipo de trabajo.
QUINTO.- El artículo 193.1 de la LGSS, en relación con el artículo 194.1.b) y c), y 4 y 5 de dicha norma - en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).
Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de so de junio [ artículo 198.2 de la LGSS] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercido profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencia] sobre la materia).
SEXTO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por el fracaso de la revisión pedida- se desprende que se está ante un trabajador de 53 años de edad en la fecha del hecho causante, al que la entidad gestora le reconoció la situación pensionada de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de cajero de banco, por padecer cardiopatía isquémica tipo ángor de esfuerzo, bypass aortocoronario y disnea grado funcional II.
La decisión dela entidad gestora es confirmada por la magistrada de instancia, con arreglo al siguiente razonamiento: ... las dolencias que padece el actor le inhabilitan permanentemente para las fundamentales tareas de su profesión habitual de cajero de banco (con funciones de responsabilidad - estresantes- contraindicados médicamente, por cuanto necesariamente redundarían negativamente en su patología), sin impedirle dedicarse a otra profesión de carácter sedentario y sin tanta carga de responsabilidad. En definitiva, ha de concluirse que el trabajador puede llevar a cabo con profesionalidad y rendimiento tareas profesionales que no impliquen esfuerzos físicos ni situaciones de estrés, notas éstas que en absoluto concurren en todas las ocupaciones laborales.
SÉTIMO.- La Sala ha de coincidir con el criterio y la conclusión anteriores, pues si bien es cierto, como defiende la recurrente, que el trabajador estuvo aquejado de una severa patología cardiovascular, la lectura del informe médico de evaluación de la incapacidad laboral, emitido en el curso del expediente (folios 47 vuelto y 48 ), en el que se apoya la magistrada de instancia, revela claramente que tanto la intervención quirúrgica a la que se le sometió para remediar la obstrucción coronaria, la pérdida de peso habida y la rehabilitación cardiaca efectuada, han permitido mitigar la repercusión funcional de dicho padecimiento, hasta situarla en el grado II de la clasificación convencional de la Asociación del Corazón de Nueva York (NYHA, por sus siglas en inglés), basada en los grados de incapacidad funcional, que se corresponde a las cardiopatías en las que el paciente tolera la actividad ordinaria, pero existe una ligera limitación de la actividad física, apareciendo disnea con esfuerzos intensos.
Por ello, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda y confirmar la resolución impugnada, no infringió los preceptos citados, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
OCTAVO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Benito , y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 13 de diciembre de 2018.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 041419; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 041419. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
