Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1444/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1023/2019 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1444/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102652
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3526
Núm. Roj: STSJ AS 3526/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01444/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0004116
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001023 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 686/2018
RECURRENTE/S D/ña Anibal
ABOGADO/A: IVAN GARCIA FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia núm. 1444/2019
En OVIEDO, a dos de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y
D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1023/2019, formalizado por el Letrado D. Iván García Fernández, en
nombre y representación de D. Anibal , contra la sentencia número 109/2019 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 686/2018, seguido a instancia
del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. ISOLINA PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Anibal presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 109/2019, de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Anibal con NIE NUM000 nacido el día NUM001 de 1972 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen de Autónomos con el número NUM002 .
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas en trámite de revisión por agravación en la contingencia de enfermedad común recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16 de mayo de 2018 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 9 de mayo de 2018 por la que se declara que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de capataz en la contingencia de accidente no laboral con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora de 820,95€/mensuales, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada en resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 31 de julio de 2018. Se formula la presente demanda en fecha 24 de septiembre de 2018.
3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: . Fractura bilateral del calcáneo. Meniscopatía rodilla derecha intervenida.
4º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 820,95 €/mensuales fijándose la fecha de efectos al día 15 de mayo de 2018.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Anibal contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Anibal formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de abril de 2019.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia que, con desestimación de la demanda formulada por el actor, confirmó las resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se le declaraba en situación de invalidez permanente en grado de total por accidente no laboral, es recurrida en suplicación por su representación letrada mediante la alegación de dos motivos. El primero de ellos, bajo la cobertura procesal del apartado b) del artículo 193 LJS.
SEGUNDO.- Con amparo en dicho precepto procesal, interesa el recurrente se complete el cuadro clínico con las dolencias que señala: 'Otalgia. Otitis externa con celulitis periarticular. Rotura tendón hombro derecho.
Tendinosis del supraespinoso con rotura de espesor parcial'. Tiene su apoyo la revisión en los informes que obran en los folios 8 y 9 de la Clínica Asturias y 41 y 42 del HUCA.
En relación con las adiciones propuestas, como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 LJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículo 193 b) LJS- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley- carezcan de la más elemental lógica.
En el caso enjuiciado, no cabe apreciar error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, que se limita a preferir el informe médico de síntesis del facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, del cual deduce el diagnóstico recogido en la sentencia. Los informes que amparan la revisión no aportan datos relevantes, en primer lugar, en lo que hace referencia a la dolencia del oído derecho, en el último informe se alude a la citada patología y al resultado del tratamiento: otoscopia normal, pabellón normal, hipoacusia transmisiva leve. En cuanto al hombro derecho -rotura del tendón-, la limitación que pueda ocasionar se reduce a las tareas que exijan movimientos continuos del mismo, principalmente cuando requieran la elevación de la extremidad superior derecha por encima de la horizontal.
TERCERO.- En el motivo dedicado al examen del Derecho aplicado en la sentencia, denuncia la recurrente infracción de los artículos 136 y 137.4 LGSS (193 y 194.1 c) del texto vigente).
Con el fin de resolver si la incapacidad permanente en que el actor se encuentra puede incardinarse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 194.1 c) LGSS como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, teniendo presente, como ordena el artículo 3 CC, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141.2 LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta.
4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
CUARTO.- Sentado lo anterior, resulta que las lesiones que el trabajador padece, tal como aparecen consignadas en el hecho probado tercero no le permiten realizar las tareas propias de su profesión habitual de capataz dada la necesidad de evitar actividades que exijan bipedestación o deambulación prologadas pero no le impiden desarrollar cualquier trabajo que el mercado laboral pudiera ofrecer, con el mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles.
El actor presenta el siguiente cuadro patológico: 'Fractura bilateral del calcáneo. Meniscopatía rodilla derecha intervenida'.
La exploración mostró: 'deambulación autónoma claudicante, con alteración en planta de pie derecho y caminando con puntera en pie izquierdo, rodilla derecha BSA 07120, estable, Tobillos derecho cicatriz de 15 cm en forma de 'L' de hiperpigmentada en región externa, tobillo engrosado, y en izquierdo cicatrices correctas, BA derecho-izquierdo: flexión dorsal/plantar 10-30º (5-20º), inversión/eversión 10-20º (10-5º), pérdida altura arco plantar bilateral, más notables en el izquierdo. Se concluye en BA de ambos tobillos con limitación mayor del 50º'.
No obstante la entidad de las dolencias, tal como aparecen descritas en la sentencia de instancia, ha de concluirse que el demandante mantiene capacidad laboral para el desarrollo de actividades livianas, sedentarias y que no sean exigentes a nivel físico. Es decir, las repercusiones que el cuadro clínico genera no aparecen acreditadas con entidad suficiente para otorgarle el grado de incapacidad permanente absoluta. Se precisa obtener la convicción de que se halla incapacitado para el desempeño de todo tipo de trabajo y a la vista del inmodificado relato fáctico, no podemos llegar a dicha conclusión.
Procede en consecuencia, la desestimación del motivo y consiguientemente del recurso formulado contra la sentencia de instancia, que debe confirmarse en su integridad.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Anibal contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
