Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1445/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1087/2014 de 10 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 1445/2014
Núm. Cendoj: 18087340012014101185
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN.
SENT. NÚM. 1445/14
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a diez de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1087/14, interpuesto por Estrella contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA en fecha 22/4/13 en Autos núm. 171/11,ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMENEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Estrella en reclamación sobre DESEMPLEO contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22/4/13 , por la que desestima la demanda formulada por Dª. Estrella contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, al que absuelvo de las pretensiones formuladas en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-A la demandante, DOÑA Estrella , con DNI nº NUM000 , se le reconoció por el SPEE el derecho a percibir el subsidio por desempleo, por cargas familiares.
SEGUNDO.-La demandante esta casada con D. Luis Andrés , con DNI NUM001 , el que presta sus servicios con la categoría profesional de soldado MPTM de 5 a 8 años, para el Ejercito del Aire, en la base aérea de la localidad de Armilla, Granada. La unidad familiar está integrada por tres miembros: la actora, su esposo y el hijo de ambos.
TERCERO.-Por resolución del día 16 de noviembre de 2010, la entidad demandada acordó suspender a la actora dicho derecho, a contar desde el día 1 de agosto de 2010, por superación de ingresos, en concreto, por superar la unidad familiar el 75% del SMI, motivado por la percepción del cónyuge de la demandante, el denominado 'complemento de dedicación especial en su modalidad de especial rendimiento' en el mes de agosto de 2010, por importe de 98,80 euros.
CUARTO.-Al soldado D. Luis Andrés se le ha concedido dicho por los importes y durantes los meses que a continuación se indican:
Noviembre 2009: 1 a 31 Diciembre 2009 103'78€
Enero 2010: 1 a 31 de Enero 2010 103'78€
Junio 2010: 1 al 30 de junio 2010 211'63€
Agosto 2010: 1 a 31 de Agosto 2010 98'90€
QUINTO.-Si el mencionado complemento salarial es de pago único la unidad familiar no superaría el 75 % del SMI; si, por el contrario, es de percepción periódica, no anual, se superaría dicho límite (hecho no controvertido).
SEXTO.-Se ha cumplido el trámite de reclamación administrativa previa.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Estrella , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia referencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada en 22 de abril del año 2013 desestima la demanda formulada por la actora Dª Estrella contra el Servicio Público de Empleo Estatal.
En Auto de aclaración de sentencia de fecha 2 de julio del año 2013 entendiendo que los ingresos brutos del cónyuge de la actora correspondientes al mes de agostó del año 2010 ascendieron a 124141-€ que dividido entre los tres miembros que componen la unidad familiar de la demandante, arrojó un resultado de 413,80 € y por otro lado el 75% el salario mínimo interprofesional del año 2010-era de 633,33 excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. alcanzaría el total de 474,98 €., concluye es por lo que procede a corregir el hecho probado quinto de la sentencia sustituyendo el fallo estimando la demanda dejando sin efecto la resolución de 16 de noviembre del año 2010 y en consecuencia no ha lugar a la suspensión del subsidio de desempleo impuesta a la misma.
SEGUNDO.-Por el Servicio Público de Empleo Estatal se recurre la resolución con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36 / 2011 de 10 de octubre ,en orden a la reposición de los autos al momento de dictar sentencia, puesto que ,al variarse el fallo de la sentencia mediante Auto de Aclaración se ha infringido normas de procedimiento que han causado indefensión a la demandada y ello en base al art. 267 de la LOPJ que establece que : 'los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas aun cuando sea de aclarar algún concepto oscuro y rectificar un error material que el que adolezcan'.
El recurso de suplicación que la entidad demandada interpone, en el que denuncia, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 214 de la LEC y 267 de la LOPJ , haberle sido causada indefensión.
En fecha 15/01/2014 se dictó sentencia por la Sala en el recurso de suplicación 2056/2013 estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra el Auto de aclaración de 2 de julio de 2013, anulando dicho Auto así como todas las actuaciones posteriores al dictado de aquel retrotrayendo las mismas al momento en que resultó notificada a las partes la sentencia de instancia.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS . Considera que la sentencia no hace más que transcribir los hechos probados y fundamentos de derecho de otra sentencia dictada por el mismo Juzgado en los autos 1121/2010, siendo el el periodo discutido en este procedimiento distinto al de anterior sentencia por lo que sólo hubo de tener en cuenta el plus percibido por el cónyuge de la actora en fecha agostó de 2010 que es la base para denegar el subsidio.
Denuncia la recurrente la infracción del art. 120.3 CE por falta de motivación de la sentencia dictada. Reiterando de nuevo los argumentos expresados en la sentencia de esta Sala indicada al fundamento de derecho anterior, ya concluimos que 'por lo que respecta a la falta de motivación, se ha de recordar que, tal y como ha declarado nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de noviembre de 2010 (Rec. 48/2010 ), 'aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, por lo que no solamente está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional [ art. 117 CE , párrafos 1 y 3], sino que también resulta una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (entre las próximas en el tiempo, ( SSTS 26/05/09 -rco 16/07 -; y 15/07/10 -rco 219/09 -). Y en orden a su cumplimiento, es doctrina indubitada que la sentencia ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional( STS 11/07/07 -rco 94/06 -), de manera que la carga procesal no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (. STS 15/07/10 -rco 219/09 -). No apreciándose en la resolución de instancia falta de motivación alguna, pues indica el Magistrado a quo los concretos motivos, con cita de jurisprudencia incluida, que permitieron desestimar la pretensión ejercitada, procede desestimar el motivo de recurso.
CUARTO.-Al amparo de lo establecido en apartado b) a del artículo 193 de la LRJS en orden a la revisión del hecho declarado probado se solicita la modificación:
1º.- del hecho probado cuarto de la sentencia a fin de que su texto fuese el siguiente: CUARTO. Al soldado Don Luis Andrés se le ha concedido dichos importes durante los meses que a continuación se indican: Agostó de 2010: de 1 a 31 de agostó de 2010= 98, 30 €.
2.-En el hecho probado quinto de la sentencia que se ha eliminado y se cambie por otro en el que diga: ' QUINTO. el 75% del salario mínimo interprofesional del año 2010 fue de (633Â30 € mensuales) excluidas la parte proporcional de dos pagas extraordinarias alcanza la cantidad de 474,98 €/mes. Los ingresos brutos del cónyuge de la actora correspondientes a dicho mes, que son los únicos que constan respecto a la unidad familiar, ascendieron a 1.241,41 €, que divididos entre los tres miembros que componían entonces esta unidad familiar, arroja un resultado de 413,80 €.'
Anteriores modificaciones basadas en el documento folio 102 correspondiente a la certificación de emolumentos percibidos por el soldado, al que se le concede el complemento objeto del procedimiento. Y por otro lado, la modificación del hecho probado quinto, basada en el documento número 23 consistente en la nomina del esposo de la actora que es objeto de la controversia procede su inclusión por la relevancia que pudieran tener sobre el objeto de los autos y el fallo de la sentencia.
QUINTO.-Con amparo en apartado c) del artículo 193 de la LRJS se efectúa censura jurídica de la sentencia en orden al examen de la infracción el normas sustantivas y de la jurisprudencia para entender la infracción del artículo 215 a 219 de la ley General de la seguridad social y de la jurisprudencia relacionada en relación con el artículo 3.4 del Real Decreto 1314/2005 de 4 de noviembre por el que se aprueba el reglamento de retribuciones del personal de las fuerzas armadas, así como el real decreto 625/85 dedos de abril por el que se desarrolla la ley 31/84 dedos de agostó de protección por desempleo, en su art. siete así como la orden ministerial 190/2001.-
Contra la sentencia que desestimaba la demanda presentada por Doña Estrella contra el Servicio Publico de Empleo Estatal en solicitud de que fuese revocada la resolución de dicho Organismo por la que suspendía el derecho de la actora a percibir el subsidio de desempleo por superar las rentas de la unidad familiar el 75% del SMI, se alza la actora en recurso que, en un único motivo analiza el complemento de dedicación especial que percibe el esposo de aquella, para concluir que el mismo no tiene carácter periódico y que no se puede consolidar; además, sigue razonando, éstas percepciones no se notifican con antelación suficiente para comunicar tal hecho al SEPE manteniendo, finalmente, que dicho complemento, por su naturaleza y definición, es de pago único por lo que debe prorratearse entre doce meses y, aun cuando no se entendiese así, no existe duda de las referidas rentas se perciben con periodicidad superior a la mensual por lo que han de computarse a prorrata mensual sobre el periodo que correspondan. Pues bien, planteado el recurso en tales términos la Sala no puede decidir de forma distinta a como lo ha sido en la instancia por cuanto, no alterados los hechos probados y -ello es cierto- la escasez de datos por ellos proporcionados, no alcanza el Tribunal a conocer cuales son los ingresos de la unidad familiar de forma tal que observe la incidencia del referido complemento, se compute como prestación periódica o como aquella superior a la mensual (no es cierto que sea de pago único como apunta quien recurre), de forma tal que pueda reconocerse a quien acciona el derecho al subsidio. El Tribunal no puede salirse de aquella sentencia que es combatida, en sus premisas fácticas, por cuanto no han sido alteradas y, dicho esto, es lo cierto que el Artículo 215 de la LGSS , bajo la rubrica. ' Beneficiarios del subsidio por desempleo ' dispone que lo serán, num. 1, 'Los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones....para dispone, en su num. 2 que 'Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. Este precepto es el que denuncia el recurrente que ha sido conculcado aun cuando, de forma genérica, cita dicho articulo al igual que el Artículo 216, que, referido a la ' Duración del subsidio ' no se entiende como ha sido conculcado ni, de igual forma, el Artículo 217 referido a la 'Cuantía del subsidio' ni el Artículo 218 'Cotización durante la percepción del subsidio' y, finalmente, cita el Artículo 219 'Dinámica del derecho'. Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción. Así pues dichos preceptos no resultan de aplicación excepción del primero de ellos por cuanto, se insiste:
a).- El Art. 215.1.1 LGSS -ya desde la entrada en vigor del TR de 1994 - declara beneficiarios del subsidio por desempleo a quienes -entre otros requisitos- se hallen en la situación de estar «... careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias».
b).- El Art. 215.3.2 LGSS -redacción proporcionada por la Ley 45/2002, establece que «Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional... ».
Pues bien, ha de tenerse en cuenta, por otra parte, el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la
1º Si las rentas se perciben con periodicidad mensual, se computarán las que corresponden al mes completo anterior al del hecho causante del subsidio, siempre que se mantengan en el mes correspondiente al hecho causante, o al de su solicitud, o durante la percepción de aquél.
Si las rentas se perciben con periodicidad superior a la mensual, se computarán a prorrata mensual sobre el período al que correspondan.
2º Si las rentas se obtienen en un pago único, se computarán las obtenidas en el mes anterior al hecho causante del subsidio, o al de su solicitud, computados de fecha a fecha, o durante su percepción, prorrateando su importe entre 12 meses.
En el mes o meses siguientes a la fecha de obtención de esas rentas se computará, o bien su rendimiento mensual efectivo, conforme a lo establecido en el número 1º o, en otro caso, su rendimiento mensual presunto conforme a lo establecido en el número 3º.
Lo previsto en este apartado se aplicará: a las indemnizaciones por extinción del contrato abonadas en un pago único por el importe que supere la indemnización legal, a los rendimientos derivados de la enajenación de valores mobiliarios o de bienes inmuebles, salvo que se trate de la vivienda habitual, al rescate de planes de pensiones y al resto de ganancias patrimoniales o rendimientos irregulares.
De acuerdo con la normativa expuesta la carencia de rentas, que se refiere no solamente al momento de la solicitud sino también al momento del hecho causante de la prestación, ha de tomar para su computo un ámbito temporal de carácter mensual y a tales efectos, las rentas que no procedan del trabajo y se perciban con una periodicidad superior al mes, se computaran prorrateando su importe mensualmente. Este es el caso y el Juzgador de Instancia, a tenor de lo relatado en el cuarto de sus hechos probados, concluye en la inexistencia de aquel supuesto que la parte recurrente alega como justificación de su derecho, el pago único del referido complemento de 'especial rendimiento' y al no ser así, se insiste que se tiene por cierto el pago irregular pero no de pago único, la razón no asistía al Juzgador de Instancia sin que la Sala, por la ausencia de otros datos, pueda decidir de forma diferente a la del Auto de Aclaracion anulado. por lo que, con estimación del recurso, la sentencia ha de ser revocada
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Estrella contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA en fecha 22/4/13 , en Autos seguidos a instancia de Estrella en reclamación sobre DESEMPLEO contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debemos revocar y revocamos la sentencia y en su lugar dictamos otra por la que estimando la demanda promovida por Dª Estrella declaramos que ha lugar a dejar sin efecto la resolución de la suspensión del subsidio de desempleo impuesta a la misma, condenándose al SEPE a estar y pasar por tal pronunciamiento.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

