Sentencia SOCIAL Nº 1447/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1447/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1319/2018 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1447/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019101028

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2582

Núm. Roj: STSJ CLM 2582:2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01447/2019

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:19130 44 4 2017 0000971

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001319 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000468 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSS-TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Isidoro

ABOGADO/A:MARIA DEL MADROÑAL BRAVO LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a treinta y uno de octubre dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1447/19

En el Recurso de Suplicación número 1319/18, interpuesto por la representación legal de INSS-TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 26 de julio de 2018, en los autos número 468/17, sobre Seguridad Social, siendo recurridos Isidoro.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda en materia de incapacidad de invalidez permanente absoluta y subsidiariamente total y parcial para la profesión habitual formulada por D. Isidoro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revoco la Resolución Administrativa impugnada, declaro al actor afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75 por 100 de una base reguladora mensual 937,41.-€ (x 14 mensualidades), con sus mejoras y revalorizaciones legales y efectos económicos desde el 7 de febrero de 2017, y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida prestación.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:'PRIMERO.- Dª Isidoro, nacido el NUM000 de 1960 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 tiene la profesión habitual de conductor de tráiler, realizando tareas de carga y descarga y mantenimiento del mismo.

El demandante inició un proceso por invalidez permanente que dio lugar al Expediente NUM002, emitiendo el EVI un dictamen Propuesta de fecha 8 de febrero de 2017, que fue base de la resolución del INSS de fecha 31 de marzo del mismo año, el cual deniega la solicitud, resolución que se recurre por la actora.

En el dictamen propuesta se recoge el siguiente cuadro residual:

IAM inferior en diciembre 2010 con enfermedad de CD tratada con stent. Actualmente FEV1 51% en clase funcional 1. Estenosis canal lumbar L3-L4 y L4-L5 con afectación raíz L4 izquierda. Meniscopatía interna, condromalacia grado 2 y derrame articular en rodilla derecha. Epitelioma basocelular hombro derecho (extirpado en octubre 2016). Impotencia funcional hombro derecho. DM tipo 2. Trastorno depresivo adaptativo.

Siendo las limitaciones:

No definitivas.

(Del expediente administrativo)

SEGUNDO.- En la actualidad el demandante padece el cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

De Lesión: Dislipemia, diabetes tipo II, obesidad, hipertensión arterial, cardiopatía isquémica, dilatación de aorta ascendente, cuadros lumbociatalgia de varios años de evolución, rectificación de lordosis fisiológica, osteoartrosis en interapofisarias posteriores, hipertrofia de base de carillas articulares y discopatía degenerativa múltiple con hernias discales L4-L5 y L5-S1; afectación foraminal bilateral más intensa en raíz L4 izda, estenosis de canal en tre L3 y L5; en hombro derecho, síndrome subacromial derecho, tendinosis del supraespinoso; en rodilla derecha, rotura cuerno posterior del menisco interno, condropatía rotuliana grado II, varo bilateral, pinzamiento en compartimento interno y esclerosis subcondral; trastorno depresivo recidivante prolongado con episodios depresivos mayores y severos, trastorno adaptativo mixto reactivo a patología física y limitaciones.

De Secuela: Las lesiones que presenta son crónicas e irreversibles con tendencia a la progresión, habiendo realizado cuantos tratamientos médicos y quirúrgicos le han propuesto sin conseguir la curación, ni estar asintomático.

En cuanto a las limitaciones, la actora sufre las siguientes:

Esfuerzos físicos y carga de pesos, sedestación en asientos bajos, mantenimiento de posturas estáticas continuadas, deambulación más allá de moderada, movilidad de columna limitada, actividad por encima de sus hombros, subir-bajar escaleras de forma continuada, nocturnidad, turnicidad, actividades en estrés, ambientes de fio húmedas y polvo o humo.

(De los informes médicos aportados y prueba pericial)

TERCERO.- En fecha 19 de enero de 2017, la Consejería de Bienestar Social reconoció un grado total de discapacidad del 53% con dificultades de movilidad, con carácter definitivo.

CUARTO.- Se agotó el trámite de reclamación previa, siendo desestimada por Resolución expresa de fecha 31 de marzo de 2017, que confirmó el pronunciamiento inicial.

QUINTO.- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora para la Invalidez Permanente Absoluta y Total ascendería a 937,41 .-€ y para la parcial, la cantidad de 30.756,96 €, siendo la fecha de efectos económicos la de 7 de febrero de 2017.

A los que son de aplicación los siguientes'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que acoge la pretensión subsidiaria objeto de demanda a través de la cual el actor instaba ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total para el ejercicio de su profesión habitual de conductor de tráiler, con tareas de carga y descarga y mantenimiento del mismo; muestra su disconformidad INSS a través de cuatro motivos de recurso, sustentando los dos primeros en el art. 193. b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En los dos primeros motivos de recurso se postula la adición de un nuevo hecho probado en el que se haga constar que al actor le fue denegada en su momento la declaración de IPT por sentencia de fecha 22-09-2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, en la que se ratificaba la previa Resolución del INSS de fecha 13-03-2013, interesando que se hagan constar las dolencias que en ese momento padecía. Postulando igualmente que del ordinal fáctico segundo se supriman las siguiente patologías padecidas por el actor que en él se declaran como acreditadas:' Dislipemia, obesidad, hipertensión arterial, cuadros de lumbociatalgia de varios años de evolución, rectificación de lordosis fisiológica, síndrome subacromial derecho, varo bilateral, pinzamiento en compartimento interno y esclerosis subacromial.'

A fin de resolver los motivos que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso examinado debe conducir al rechazo de las alteraciones fácticas pretendidas, que, por lo que se refiere a la primera de ellas, obedece a la absoluta y total falta de trascendencia de los datos que se pretenden consignar para la resolución del tema objeto de debate, siendo así que el tema litigioso se contrae a determinar la corrección o no de la resolución del INSS de fecha 8-02-2017, en la que, en base al informe del EVI de 8-02-2017, se denegó al actor la situación de IPT reclamada, cuestión a la que le es totalmente ajeno el hecho de que tres años antes le fuese denegada la situación de IPT solicitada en aquel momento, así como las dolencias que entonces padecía, siendo lo relevante en el actual proceso las dolencias actuales.

Sin que tampoco pueda prosperar la pretensión de supresión de determinadas patologías padecidas por el actor que se hacen figurar en el hecho probado segundo, ya que cada una de ellas se deriva de las pruebas obrantes en las actuaciones, oportunamente analizadas y valoradas por la Juzgadora de instancia, siendo datos que no pueden suprimirse en base a la simple voluntad de la Entidad recurrente, sin perjuicio de que tras su examen se pueda concluir entendiendo que las mismas se configuran como una cuestión novedosa, lo que será examinado al resolver los siguientes motivos de recurso.

TERCERO.- En los motivos destinados a examinar el derecho aplicado se denuncia la infracción del art. 194.4, en relación con la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta y con el art. 193, todos ellos de la vigente LGSS; así como el art. 80.1.c) de la LRJS; motivos ambos que, por estar íntimamente relacionados permites su análisis conjunto. Centrándose la postura de la Entidad Gestora recurrente en la afirmación de que, a los efectos de determinar la concurrencia o no de los presupuestos conformadores de la Incapacidad Permanente es preciso estar a las dolencias que se recogen en el Informe del EVI, sin que sea posible la valoración de otras patologías aducidas a lo largo del proceso; entendiendo que ello es lo que acontece en el supuesto analizado.

Planteamiento que nos reconduce a la doctrina mantenida al efecto por el Tribunal Supremo en diversas sentencia, como por vía de ejemplo la de fecha 2/06/2016 (Rec. 452/2015), en la cual se diferencian claramente dos supuestos, por un lado la alegación de nuevas dolencias que sean agravación de otras anteriores, o lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y que se ponen de manifiesto después, y las que, incluso ya existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos, supuestos todos ellos en los que no es posible apreciar la alegación de hechos novedosos, pudiendo ser tenidos en cuenta a efectos de calificar la situación invalidante del afectado; y por otro la alegación de una enfermedad nueva que no constituya agravación de ninguna de las enfermedades alegadas en la demanda, ni tampoco que se hubiera podido conocer con anterioridad en el expediente administrativo, ni siquiera al tiempo de interponer la demanda, al no guardar relación con el estado patológico existente al momento de tramitarse el correspondiente expediente administrativo.

Situación esta última que es la que el Alto Tribunal califica como hecho nuevo, manteniendo al efecto que su planteamiento: ' altera sustancial y sorpresivamente la pretensión y sitúa al INSS en indefensión, lo que el asegurado pudo y debió evitar, por ejemplo, al amparo de lo dispuesto en los arts. 78.2 y 143.4 de la LRJS , mediante la simple ampliación tempestiva de su demanda, o incluso solicitando la práctica anticipada de pruebas, para evitar aquél efecto sorpresivo y, a la postre, vulnerador de la tutela judicial de la contraparte. El límite, pues, por imperativo del art. 24 de la Constitución , no se encuentra ya en la introducción de hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad, sino en que cualesquiera de éstos han de ser puestos en conocimiento de la contraparte con antelación suficiente como para poder articular sus motivos de oposición, y sus pruebas, evitando así la obvia indefensión que le produciría su sorpresiva incorporación al litigio por la contraria.'

Y trasladando lo indicado al caso analizado, necesario es concluir que en él no nos encontramos en este último supuesto, ya que ni una sola de las dolencias que se recogen y se declaran como padecidas por el actor en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia se pueden calificar como una enfermedad realmente nueva, antes al contrario, todas ellas se conforman, o bien como simples agravaciones de las que ya se constataban por el EVI, poniendo de manifiesto su conformación como definitivas, o lesiones previas existentes con anterioridad que se ponen de manifiesto después, o que ya padeciéndolas previamente no fueron detectadas por los servicios médicos. Y siendo ello así resulta absolutamente correcto que por la Juzgadora de instancia se valoren a los efectos de lograr su convicción sobre la real situación incapacitante del actor.

Partiendo de cuanto queda expuesto y centrándonos en el real estado de salud del accionante, se constatan como lesiones padecidas por el mismo: Dislipemia; diabetes tipo II; obesidad; hipertensión arterial; cardiopatía isquémica, dilatación de aorta ascendente; lumbociatalgia de varios años de evolución; rectificación de lordosis fisiológica; osteoartrosis; hipertrofia de base de carillas articulares y discopatía degenerativa múltiple con hernias discales L4-L5 y L5-S1; afectación foraminal bilateral más intensa en raíz L4 izquierda; estenosis de canal entre L3 y L5; síndrome subacromial en hombro derecho; tendinosis del supraespinoso; rotura del cuerno posterior del menisco interno de la rodilla derecha; condropatía rotuliana grado II; varo bilateral; trastorno depresivo recidivante prolongado con episodios depresivos mayores y severos y trastorno adaptativo mixto reactivo a patología física.

Patologías de las que se deriva limitación para realizar esfuerzos físicos, carga de pesos, sedestación en asientos bajos, mantenimiento de posturas estáticas continuadas, deambulación más allá de moderada, movilidad de columna limitada, actividad por encima de hombros, subir-bajar escaleras de forma continuada, nocturnidad, turnicidad, actividades con estrés y ambientes con frio, humedad, polvo o humo.

Datos fácticos los expuestos que, como acertadamente razona la Juzgadora de instancia, resultan perfectamente subsumibles en el supuesto de hecho definidor de la incapacidad permanente total, entendida como aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de las dolencias padecidas y, especialmente, de las limitaciones o secuelas que de ellas se derivan, se encuentra imposibilitado para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas que conforman su profesión habitual, con las mínimas exigencias de habitualidad, profesionalidad, dedicación y eficacia, que le hagan acreedor a percibir por ello la correspondiente contraprestación económica, y sin exigir del mismo un sacrificio desproporcionado, ajeno al alcance, contenido y consideración de la prestación laboral. Y ello porque atendiendo a la patología que aqueja al actor, no cabe duda que las limitaciones que esta determina inciden de forma directa en el desarrollo de las funciones que configuran y definen su ocupación habitual de conductor de camión, con labores de carga y descarga, así como mantenimiento del mismo, requerida del uso de todas las facultades para las que está claramente limitado, por lo que su realización necesariamente afectaría a su salud, impidiéndole su consecución con las mínimas exigencias y garantías que aquellas demandan, a no ser exigiendo del mismo un sacrificio desproporcionado, nunca incluido en el desempeño de una ocupación de carácter laboral.

Razones que deben conducir a rechazar el recurso interpuesto, del que no se obtienen razones legitimadoras de la postura defendida, esto es, la total capacidad del demandante para el ejercicio de su profesión habitual.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del INSS y de la TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 12 de abril de 2018, en Autos nº 468/2017, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurrido D. Isidoro, debemos confirmar la indicada Resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1319 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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